T-829-99


Sentencia T-829/99

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Culminación de tratamientos iniciados bajo vigencia que posteriormente se extingue

 

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminación de tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculación con EPS

 

Para esta Corporación es claro que sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una E.P.S., ésta está obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que no tenga este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga. Esta vinculación sucede frecuentemente con los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud, pues este último es, generalmente, prolongación de aquéllos.

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Culminación de tratamiento médico aunque se hubiere extinguido vinculación con EPS

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-229562.

 

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Zambrano Trujillo contra Salud Total E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Marina Zambrano Trujillo contra Salud Total E.P.S.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La demandante era beneficiaria del plan obligatorio de salud a cargo de Salud Total E.P.S., por la afiliación de su esposo como trabajador dependiente, pero dice que fue excluida de los servicios desde el mes de abril de 1999 porque la relación laboral de su esposo terminó en el mes de febrero del mismo año. Agrega que el 27 de ese mes le fueron extraídas dos cordales, que de la una tuvo un postoperatorio exitoso, pero que la otra no le sanó, razón por la cual regresó a Salud Total y allá la odontóloga le ordenó la práctica de una biopsia “por lesión maxilar en estudio”. Apunta la demandante que dicho examen no le ha sido autorizado porque su vinculación con la E.P.S. se extinguió y que su estado de salud no le permite trabajar en los oficios domésticos con los cuales se ganaba la vida antes de la extracción de las cordales y que, por contera, su esposo no trabaja, razones por las cuales no puede asumir directamente el costo de la biopsia y de la continuación del tratamiento que Salud Total dejó inconcluso.

 

2. Decisión objeto de revisión.

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales denegó el amparo solicitado por dos razones: primera, porque ninguna obligación legal tiene la E.P.S. demandada para seguir atendiendo a quien ninguna vinculación mantiene con ella, la cual se extinguió junto con la relación laboral que la originó; y segunda, porque la negativa a autorizar la biopsia “no compromete en forma inmediata” la existencia de la demandante.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. El asunto.

 

Reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la obligación que tienen las empresas promotoras de salud de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue.

 

En efecto, para esta Corporación es claro que sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una E.P.S., ésta está obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que no tenga este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga.

 

Esta vinculación sucede frecuentemente con los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud, pues este último es, generalmente, prolongación de aquéllos.

 

En el asunto sujeto a revisión, a la demandante -vinculada a Salud Total E.P.S. como beneficiaria de su esposo- le fueron extraídas dos cordales mientras la afiliación se encontraba vigente, pues ella se extinguió a partir del mes de abril de 1999. Esa extracción produjo, al parecer, el malestar que llevó a la peticionaria a iniciar la presente acción y la causa será descubierta, muy seguramente, a partir de la biopsia que la especialista ordenó, lo cual sucedió cuando ya se había extinguido la vinculación de la demandante a Salud Total, razón por la cual esta empresa se ha negado a practicarla.

 

La dolencia de la demandante le ha impedido desempeñarse en la actividad de la cual derivaba ingresos, los oficios domésticos, y su esposo, obrero, está desempleado desde marzo del año en curso, precisamente cuando se extinguió la relación laboral que le había permitido vincularse al plan obligatorio de salud a cargo de la E.P.S. demandada. Con esto está suficientemente demostrada la imposibilidad económica de ambos para continuar el tratamiento que le permita a la peticionaria recuperar la salud que ahora no tiene.

 

De otro lado, no comparte esta Sala la apreciación del a quo, para quien “teniendo en cuenta la localización de la patología -los maxilares- y las terapias que se le han hecho, y sin querer fungir de médicos, creemos que la suspensión temporal de la atención a esa dolencia hasta que la accionante se afilie a otra E.P.S. o reciba los servicios de salud que le brinda el Estado por intermedio de diferentes instituciones, no compromete en forma inmediata su existencia; distinto es que la falta momentánea de tratamiento incremente la sintomatología. Luego no es acertado sostener que la negativa de Salud Total E.P.S. a ordenar la práctica de la biopsia maxilar requerida por la paciente esté amenazando el derecho fundamental a la vida”. Para la Sala, en cambio, hay un gran obstáculo al ejercicio pleno del derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacen indigna su existencia, y hay evidente vulneración del mismo derecho, no solo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace por conseguirlo, so pretexto de un interés económico o de la aplicación de una norma de carácter legal que jamás puede obstaculizar la realización de una garantía constitucional[1].

 

Además, ¿cómo se puede admitir abiertamente el incremento de la sintomatología para posteriormente sostener que ello no vulnera los derechos invocados? En este punto es necesario repetir que no solamente la muerte es la antítesis del derecho reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, sino también, como más adelante se sostendrá, aquello que haga de la vida algo indeseable. De otro lado, el a quo confió, sin sustento alguno, en que la peticionaria recibirá posteriormente servicios de salud, bien de otra E.P.S., ora del régimen subsidiado, cuando el nivel económico que actualmente tiene le imposibilita vincularse al régimen contributivo, por una parte, y la afiliación al régimen subsidiado solamente puede hacerse a partir de los datos arrojados por el SISBEN, cuya encuesta ni siquiera le ha sido practicada. Entonces, la afirmación del juez de primera instancia, en este punto, no atendió a los hechos y circunstancias que se le pusieron de presente.

 

Así, aunque el literal b) del artículo 58 del decreto 806 de 1998 “literalmente rece”, como dijo la E.P.S. en su intervención, que procede la desafiliación del trabajador y de sus beneficiarios cuando aquél pierda tal calidad y no pueda continuar aportando como independiente, la verdad es que los padecimientos de la peticionaria, derivados de un procedimiento practicado en Salud Total E.P.S., deben seguir tratados hasta su culminación -porque en este caso es posible-, como lo sostuvo esta Corporación en dos asuntos similares[2], ya que, de lo contrario, se estaría sometiendo a la demandante indefinidamente a un malestar que no le permite desarrollarse normalmente como individuo -al punto de que no puede trabajar- y, por ende, a una vida indeseable; además, es un padecimiento que se puede superar precisamente con el tratamiento que reiteradamente le ha sido negado a la demandante.

 

Los anteriores factores permiten a la Sala, como lo ha hecho en anteriores oportunidades esta Corporación, inaplicar el literal b) del artículo 58 del decreto 806 de 1998, pues resulta inconstitucional para este caso concreto, al comprometer el derecho constitucional de la demandante a la salud (artículo 49 de la Constitución Política), en conexión con su derecho fundamental a una vida digna (artículos 1 y 11 ibídem)[3].

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Manizales el 3 de junio de 1999 y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud de Luz Marina Zambrano Trujillo en conexión con su derecho fundamental a una vida digna.

 

Segundo. INAPLICAR el literal b) del artículo 58 del decreto 806 de 1998 para este caso concreto y, en consecuencia, ordenar a la empresa promotora de salud - Salud Total que, en el término de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice la continuación del tratamiento requerido por la demandante para la recuperación de su salud, pero limitado a cuanto se relacione con la extracción de las cordales a que fue sometida el 27 de febrero de 1999, hasta su terminación.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ     JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-114, 640 y 647 de 1997;      T-628, 631 y 736 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, por aplicación de las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997, MM.PP. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero, respectivamente. Sala Plena, sentencia C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, 385 y 419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236, 283, 286 y 328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sala Octava de Revisión, sentencia T-281 de 1996, M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez, y Sala Tercera de Revisión, sentencia T-396 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Ibídem.