T-830-99


Sentencia T-830/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: Expedientes T-233526 T-233554 y   T-233555.

 

Acción de tutela instaurada por Olimpa de C Pérez, Nemice Galván de Hernández y Luz Marina Cordero Macea, contra el Alcalde del Municipio de Montería.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

 

La sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Olimpa de C Pérez, Nemice Galván de Hernández y Luz Marina Cordero Macea, contra el Alcalde del Municipio de Montería.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

En la calidad de pensionados del municipio de Montería, los accionantes, Olimpa de C Pérez, Nemice Galván de Hernández y Luz Marina Cordero Macea manifiestan que a pesar de existir un fallo de la Corte Constitucional con sentencia T-607 de 1996 donde se ordena al municipio efectuar el pago de las mesadas correspondientes dando prelación siempre a éstas, la administración municipal ha incurrido nuevamente en el incumplimiento del pago, adeudando las mesadas comprendidas entre los meses de agosto a diciembre de 1997, octubre a diciembre de 1998 y las primas de junio y diciembre del 97 más la prima de Navidad de 1998, razón por la cual interponen la acción de tutela, por cuanto estiman que los ingresos dejados de recibir lesionan los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y pago oportuno de sus mesadas e impiden a sus familias y a ellas el disfrutar de una vida digna. Son cabeza de familia con escasos recursos y no poseen mas que los generados por lo que devengan por su pensión.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 12 de Febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Córdoba, concede la tutela interpuesta señalando que el pago de la pensión de jubilación debe garantizar a las personas de la tercera edad la subsistencia en condiciones dignas a fin de proteger los derechos fundamentales, los cuales no pueden ser afectados por la negligencia ni la conducta omisiva de la administración al no prever los recursos presupuestales necesarios para cumplir con la responsabilidad contraida.

 

Impugnada la providencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencias del 21 de mayo y 14 de junio del año en curso, revoca y en su lugar deniega por improcedente las acciones demandadas, aduciendo que los accionantes pueden acudir a la jurisdicción laboral para hacer efectivos sus derechos. Anota la providencia que la falta de pago de las mesadas, no ha sido negligencia de la administración ya que ésta a pesar de carecer de los recursos presupuestales ha gestionado varios prestamos y enajenación de bienes, tendientes a solucionar la situación deficitaria del municipio y así realizar la cancelación de pasivos pensionales existentes. Así mismo, el derecho de seguridad social en cuanto salud, se ha seguido prestando a través de las entidades con las cuales se tienen los convenios, lo que indica que no se encuentran desprotegidos por éste concepto.

 

 

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

Se reduce a determinar si con la omisión de la administración municipal al no dar cumplimiento con el pago de las mesadas pensiónales demandadas, se está desconociendo el mínimo vital de los actores.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Afectación del mínimo vital en personas de tercera edad.

 

La Corte Constitucional a través de la Reiteración de jurisprudencia, ha sido precisa al reconocer que si bien es cierto que la jurisdicción constitucional no es el medio idóneo para ventilar y hacer efectivo las pretensiones del campo laboral, también ha reconocido la procedencia de éste amparo a las personas de tercera edad debido a que: “Los pensionados, gozan de especial protección del Estado, en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden (Art. 53 C.P) Por ello, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las mesadas pensiónales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso.[1]

 

Igualmente, en cuanto se refiere al pago de pensiones se insiste en la doctrina según la cual:

 

 

“La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensiónales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T-246 de 1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-001, T-087, T-273 de 1997, T-011, T-075 y T-366 de 1998, entre otras). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensiónales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-001, T-087, T-273 de 1997, T-011, T-075 y T-366 de 1998, entre otras).

 

"El cese de pagos salariales y pensiónales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensiónales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal  presunción”.

 

 

Así, en circunstancias de afectación del mínimo vital tanto del actor como su familia debe brindarse protección de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social, los cuales se lesionan y se pone en peligro, cuando con la omisión, negligencia o descuido, la administración retarda los pagos de las mesadas y éstas constituyen el único ingreso de las personas[2].

 

Al respecto se reitera:

 

“Esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensiónales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta o el retraso en el pago de las mesadas pensiónales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos”[3].

 

 

Para terminar, ante la crisis presupuestal y financiera de los municipios, esta Corporación ha señalado recientemente que la situación económica no es excusa para cumplir las obligaciones laborales en tiempo, porque, de aceptarse tal excusa, expresó la sentencia T-632 de 1999, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.

 

 

III. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Montería, que tutela los derechos al trabajo y a la seguridad social, en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la subsistencia de los demandantes.

 

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Montería, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a efectuar la cancelación de las mesadas pensiónales dejadas de pagar. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un plazo máximo de 30 días para que lleven a cabo los trámites presupuestales correspondientes.

 

 

Tercero. PREVENIR al Alcalde Municipal de Montería, para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones pensiónales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital por el no pago oportuno, so pena de las sanciones legalmente establecidas.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-421 de 1999.

[2] Contra el Municipio de Monteria pueden consultarse las sentencias Corte Constitucional  T-711 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-606 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Sentencia Corte Constitucional T-299 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz