T-833-99


Sentencia T-833/99

 

SUBORDINACION-Pensionado

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de mesadas pensionales

 

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Necesidad de llegar a acuerdo para concretar trámite de conmutación pensional

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-231268

 

Acción de tutela instaurada por Eulogio Sevilla Muñoz contra CROYDON S.A - en liquidación -

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Jugado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y por la Sala laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Eulogio Sevilla Muñoz contra CROYDON S.A - en liquidación -.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Señala el actor que es pensionado de la empresa CROYDON S.A. - en liquidación -, desde el año de 1977. Si bien la empresa siempre le pagó puntualmente sus mesadas pensionales, al momento de interponer la presente acción de tutela, la empresa le adeudaba las mesadas de julio y agosto de 1996, febrero a agosto de 1998, y las primas de junio de 1996 y 1998. Considera que con el no pago de dichos dineros se ha visto afectado gravemente, pues por ser una persona de la tercera edad -82 años - depende completamente de los recursos que por concepto de su pensión reciba. Por lo tanto, considera violados sus derechos a la seguridad social y a la dignidad y solicita se ordene a la empresa demandada el pago de los dineros adeudados.

 

2. Decisiones de que se revisan.

 

En sentencia del 2 de octubre de 1998, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali concedió la tutela. Para ello consideró que si bien el derecho a la seguridad social, por su naturaleza no es fundamental, adquiere dicha connotación en casos especiales, y de no reconocerse tiene la capacidad de poner en peligro otros derechos que sí tienen el carácter de fundamentales como la vida, la integridad física la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la protección especial de las personas de la tercera edad. Además indicó, que el hecho de encontrarse la empresa demandada en proceso liquidatorio, no puede convertirse en excusa para seguir violado de manera indefinida, los derechos del actor, Por lo tanto, ordenó a la empresa demandada, para que en plazo máximo de treinta (30) días, si aún no lo ha hecho, reinicie el pago de las mesadas pensionales al actor. Respecto de las mesadas pensionales dejadas de pagar, podrán ser reclamadas a través de la vía judicial ordinaria como es el proceso ejecutivo laboral. Finalmente, compulsó copias a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para que de conformidad con sus competencias, realicen las gestiones que garanticen la efectividad de los derechos del actor.

 

El señor liquidador de la empresa CROYDON S.A., - en liquidación -, dentro del escrito de impugnación, hizo especial énfasis en la situación de total iliquidez de la compañía, anotando que “el Grupo Liquidador ha realizado todos los esfuerzos para lograr el pago oportuno de los pasivos pensionales en aras de cumplir con los requisitos exigidos por la ley laboral y de no desmejorar los derechos ciertos de los pensionados los cuales han sido reconocidos durante el trámite liquidatorio.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual mediante providencia del 13 de noviembre de 1998, revocó la decisión del a quo, y en su lugar negó la tutela. Consideró el ad quem que de conformidad con anteriores sentencias proferidas por la Corte Suprema de justicia, no procede la tutela como mecanismo judicial apropiado para hacer efectivo el pago de una acreencia, pues de ser procedente la tutela para dicho asunto, el incumplimiento del pago daría pie a las sanciones señaladas en el decreto 2591 de 1991, como sería la privación de la libertad, situación que no es válida dentro del ordenamiento jurídico del país, pues el artículo 28 de la Carta Política prohibe la detención, prisión o arresto por deudas. Además, tampoco es procedente la tutela cuando con ella se pretermite el agotamiento de las otras vías judiciales, que siendo ordinarias, deben ser empleadas por los demandantes para la protección de sus derechos. Por otra parte, resalta la misma sentencia transcrita por el ad quem, que existe un procedimiento dentro de la ley 222 de 1995, según el cual todos los acreedores de una sociedad que se encuentre en proceso liquidatorio, disponen de un plazo preestablecido para hacer valer sus créditos de cualquier naturaleza y sin excepción. Finalmente señala, que hubiera sido procedente la acción de tutela de haberse indicado por el actor la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no fue alegada. Por lo tanto, se negó la tutela.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

Como lo ha señalado esta Corporación, y de conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, cuando es evidente el estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]

 

En el caso objeto de análisis, el demandante se encuentra ciertamente en estado de subordinación pues es pensionado de la empresa CROYDON S.A., - en liquidación obligatoria -. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencia laboral.

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia,[2] ha considerado que se esta ante un perjuicio irremediable, cuando a consecuencia de una actitud omisiva o negligente de un empleador, se deja de cancelar de manera puntual y completa las mesadas pensionales de sus ex trabajadores. En el caso de estas personas, que ya se encuentran fuera del mercado laboral y que, en la gran mayoría de los casos pertenecen a la tercera edad, su subsistencia depende de los recursos recibidos por este concepto.

 

Esta Corporación en casos similares[3] al que es objeto de revisión, indicó de manera muy clara que en el evento en que una empresa asuma de manera directa el reconocimiento y pago de las pensiones de sus ex-trabajadores, y deba someterse a un proceso concordatario, viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de sus pensionados en la medida en que omite el pago puntual y completo de las mesadas pensionales. Por lo tanto, en estos casos, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección requerida por los directamente afectados, pudiendo así conjurar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable.[4]

 

3. Caso concreto.

 

En sentencias T-658 de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, T-791 de 1998 y T-005 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, y más recientemente en las sentencias T-147 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz y T-515 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, se evidenció la total inactividad por parte de la empresa CROYDON S.A., y su liquidador a fin de cumplir de manera puntual y completa con las obligaciones prestacionales de sus pensionados.[5] De esta forma, la situación que se vislumbra en el presente caso en nada difiere de las estudiadas por la Corte Constitucional en su momento, y que fueron objeto los pronunciamientos arriba reseñados.

 

Debe señalarse que en el presente proceso, si bien existe prueba documental en la cual consta que el señor Liquidador dió inicio hace más de un año a las gestiones ante el Instituto de Seguros Sociales para optar por la conmutación pensional, figura jurídica que garantizaría hacia el futuro el cumplimiento y efectivo pago de las obligaciones pensionales[6], no existe prueba alguna que demuestre que se haya llegado a un acuerdo con dicha entidad, a efecto de lograr la mencionada solución. Además, esta misma Sala en sentencia T-515 de julio 19 de 1999, en la cual resolvió una tutela contra la misma empresa CROYDON S.A., - en liquidación - concluyó que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades, no desarrollaron actuación alguna dirigida a proteger los derechos de los demandantes en dicha tutela y que en su momento les fueran impartidas por esta misma Sala de Revisión.

 

Por lo tanto, y en vista de que la situación del actor en nada difiere de la de otros pensionados de la empresa aquí demandada, la Sala Cuarta de Revisión ordenará al señor liquidador de la empresa CROYDON S.A., - en liquidación - para que en plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas al señor Eulogio Sevilla Muñoz, siendo dicho pago parte de los gastos de administración del proceso liquidatorio. Se ordenará a su vez al liquidador, al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al Instituto de Seguros Sociales y a la Superintendencia de Sociedades,  que en el plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, lleguen a un acuerdo, si aún no se ha hecho, en el cual concreten el trámite de la conmutación pensional, para lo cual deberán tomar todas las medidas legales que conduzcan a ello. A su vez se compulsará copia de éste fallo a la Procuraduría General de la Nación para que vigile por el cabal cumplimiento de esta decisión, y de no ser así, proceda a investigar, si hubiere lugar a ello, el comportamiento de aquellas autoridades que no ejecuten las órdenes aquí impartidas.

 

Finalmente, debe señalarse que examinado el expediente, se logró establecer que proferidos los fallos en los meses de octubre y noviembre del año pasado - 1998 -, el expediente fue remitido a esta Corporación tan sólo hasta el día 31 de mayo de 1999, seis meses después, lo cual no tiene explicación alguna, pues el decreto 2591 de 1991, es muy claro al señalar en el inciso segundo del artículo 32, que dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por lo tanto, y ante la actitud negligente de dicha instancia judicial, se compulsará copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para que si hay lugar a ello, investigue la conducta negligente de los funcionarios y empleados que conocieron de esta tutela y que no dieron cumplimiento a lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

 

Se comunicará a su vez, la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, velar por la garantía de los derechos fundamentales violados al señor Eulogio Sevilla Muñoz, ante la negligencia tanto de la empresa, del señor liquidador de la misma y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia[7], y lo  represente judicialmente si fuere el caso.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual negó la presente acción de tutela. En su lugar TUTELAR, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del señor Eulogio Sevilla Muñoz

 

Segundo. ORDENAR al señor liquidador de la empresa CROYDON S.A., - en liquidación - para que en plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas al señor Eulogio Sevilla Muñoz, por ser dicho pago parte de los gastos de administración del proceso liquidatorio.

 

Tercero. ORDENAR al mismo señor liquidador, al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al Instituto de Seguros Sociales y a la Superintendencia de Sociedades, para que en el plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, lleguen a un acuerdo, si aún este no se ha dado, en el cual concreten el trámite de la conmutación pensional, para lo cual deberán de tomar todas las medidas legales que conduzcan a ello.

 

Cuarto. COMPULSAR copia de éste fallo a la Procuraduría General de la Nación para que vigile por el cabal cumplimiento de esta decisión, y de no ser así, proceda a investigar a el comportamiento de aquellas autoridades que no ejecuten las órdenes aquí impartidas, si hubiere lugar a ello.

 

Quinto. COMPULSAR copia de esta decisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para que si a lugar a ello, investigue la conducta negligente de los funcionarios y empleados que conocieron de esta tutela, por su injustificado retraso en el envió del presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Sexto. COMUNICAR esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para que de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, vele por la garantía de los derechos fundamentales violados al señor Eulogio Sevilla Muñoz, ante la negligencia e inacción de la empresa, del señor liquidador de la misma y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia, y lo  represente judicialmente si fuere el caso.

 

Séptimo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[3] Contra la empresa Croydon S.A. - en liquidación -, existen ya varias sentencias en donde se demandó por los mismos conceptos que ahora se debaten. Cfr. T-658  y T-791 de 1998,      T-005 y T-147 de 1999.

[4] Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Las acreencias surgidas con posterioridad a la apertura del trámite concursal, como las mesadas pensionales que se causen en ese período, son consideradas por la ley como gastos de administración y deben se pagados de preferencia.T-323 de 1996 y T-458 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Cfr. Sentencias T-458 de 1998 y T-658 de 1998

[7] Cfr. Sentencias T-658 de 1998 y T-005 de 1999