T-835-99


Sentencia T-835/99

 

 

CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de tutela

 

Cuando una autoridad pública o algún particular, con su conducta, incumple una decisión judicial que le haya sido impartida, y con dicha desatención se violan derechos fundamentales, la protección por vía de tutela se encuentra justificada y este mecanismo judicial resulta por lo tanto procedente.

 

PROCESO EJECUTIVO CONTRA MUNICIPIO-Retención preferente de obligación financiera para pago de salarios

 

MUNICIPIO-Necesidad de situar recursos para cumplir orden dada en proceso ejecutivo de pago de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-227565

 

Acción de tutela instaurada por Jesús Nirgen Orejuela Waldo, Martha Yolima Mosquera Garcés, Belsa Dominga Arboleda Ruíz, Jenny Maritza Mosquera Moreno, Marley Córdoba Copete, Gleidys Patiño Rodríguez, María Pura Hurtado Ruíz, Alicia Castro Córdoba, Martha Inés Córdoba Asprilla, Maricel Noemy Murillo contra las sucursales del banco de Bogotá y de la Caja  Agraria en el Municipio Istmina (Chocó).

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil  novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de lo fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Quibdó y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por José Ricardo Bernal Robayo contra las sucursales del banco de Bogotá y de la Caja Agraria en el Municipio de Istmina (Chocó).

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiestan los actores que laboran para el municipio de Istmina en calidad de docentes y que en razón a la mora en el pago de sus salarios, iniciaron proceso ejecutivo contra el municipio. El Juzgado Civil del Circuito de Istmina, mediante mandamiento de pago ordenó retener de las cuentas corrientes del municipio, los recursos pertinentes para el pago de los salarios adeudados. El banco de Bogotá inicialmente cumplió con la orden impartida, pero la Caja Agraria contestó que el demandado no poseía recursos. Con la liquidación del proceso, el Juzgado de ejecución dispuso el embargo y retención de los dineros que tuviera el municipio en cuenta corriente, pero en este momento ambos accionados señalaron que el municipio no contaba con fondos. Ante tal situación, los tutelantes consideran que los bancos, en asocio con la administración municipal han evadido la orden judicial impartida, acudiendo a empréstitos, convenios de transferencia, sobregiros entre otros, de tal manera que cuando se dispusiera de recursos en dichas cuentas, estos ya estuvieran comprometidos.

 

 Ante tal situación consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al pago puntual de sus salarios. Solicitan se ordene al banco de Bogotá y a la Caja Agraria de dicho municipio, dar cumplimiento a las ordenes judiciales impartidas dentro del proceso ejecutivo seguidas contra el municipio. Además, el cumplimiento de lo ordenado judicialmente, deberá hacerse de manera preferente a cualquier otra operación o negocio de carácter comercial del municipio.

 

2. Decisiones de instancia.

 

Mediante sentencia del 26 de abril de 1999, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Quibdó concedió la tutela. Ordenó a los gerentes del banco de Bogotá y de la Caja Agraria del Municipio de Istmina, que de manera inmediata dieran cumplimiento a la orden de embargo proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina a través de los oficios 071 y 082 de 1999, respecto de los fondos que el municipio tenga actualmente o tuviere en el futuro en cuentas corrientes.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 26 de mayo del presente año, resolvió revocar la decisión del a quo, y en su lugar negar la tutela. Señaló que si bien los actores iniciaron un proceso ejecutivo contra el municipio de Istmina, tomándose todas las medidas conducentes dentro del mismo proceso, y estas no han podido ser cumplidas por las entidades bancarias involucradas, “corresponde al mismo juez de la ejecución definir si el comportamiento es ajustado a la ley o contrario a la misma y en este último caso utilizar los poderes disciplinarios en los términos del artículo 39 del C. de P.C.”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Procedencia de la acción de tutela para el efectivo cumplimiento de providencia judicial. Violación de derechos fundamentales.

 

En los casos en que un juez de la República profiere una decisión judicial, y ésta, como en el presente caso involucra la necesaria protección de derechos  fundamentales, es indispensable que el fallo sea cumplido por la parte demandada, y sólo podrá controvertirse tal decisión, de conformidad con los procedimientos que para el efecto existan en la misma legislación. Por lo tanto, cuando una autoridad pública o algún particular, con su conducta, incumplen una decisión judicial que le haya sido impartida, y con dicha desatención se violan derechos fundamentales, la protección por vía de tutela se encuentra justificada y este mecanismo judicial resulta por lo tanto procedente.

 

En un caso similar al que es objeto de revisión, esta Corte en sentencia      T-553 de 1995, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz señaló lo siguiente:

 

”La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo.

 

”La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-.  Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.

 

”En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

 

”En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela es el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez”.[1]

 

 

En el presente caso, la conducta seguida tanto por el banco de Bogotá y la Caja Agraria en sus sucursales de Istmina, se ha limitado a esperar a que el municipio realice algún deposito o transacción bancaria en las cuentas corrientes que permita disponer de dineros para embargar, y poder así, dar cumplimiento, no sólo al proceso ejecutivo iniciado por los aquí tutelantes, sino también a otras medidas de embargo que se siguen contra el mismo municipio. Si bien las entidades demandadas no tienen la posibilidad de hacer efectiva la orden impartida por el juez de ejecución hasta tanto no dispongan de dineros en las cuentas corrientes que el  municipio posee en sus oficinas, en orden a amparar los derechos de los accionantes, deberán retener de manera preferente a cualquier otra obligación financiera del municipio, los recursos que lleguen a existir en dichas cuentas, para así dar efectivo cumplimiento a la decisión judicial impartida dentro del proceso ejecutivo en cuestión.

 

Además de lo anterior, es preciso prevenir a la administración municipal de Istmina para que tan pronto cuente con disponibilidad presupuestal, sitúe los recursos suficientes que permitan dar cumplimiento a la orden impartida dentro del proceso ejecutivo iniciado por los accionantes en la presente tutela, advirtiéndole a su vez, que en el futuro deberá hacer las provisiones presupuestales correspondientes que permitan asegurar el cumplimiento puntual y completo de sus obligaciones laborales para con los docentes aquí demandantes.

 

 

DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar TUTELAR los derechos invocados como violados.

 

Segundo. ORDENAR a los bancos de Bogotá y Caja Agraria del municipio de Istmina, retener de manera preferente a cualquier otra obligación financiera del municipio, los recursos que lleguen a existir en dichas cuentas, para así dar efectivo cumplimiento a la decisión judicial impartida dentro del proceso ejecutivo en cuestión.

 

Tercero. PREVENIR a la administración municipal de Istmina (Chocó), para que tan pronto cuente con la debida disponibilidad presupuestal, sitúe los recursos suficientes que permitan dar cumplimiento a la orden impartida dentro del proceso ejecutivo iniciado por los accionantes en la presente tutela y a su vez, para que en el futuro haga las provisiones presupuestales correspondientes que permitan asegurar el cumplimiento puntual y completo de sus obligaciones laborales para con los docentes aquí demandantes.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1]  Cfr. sentencias T-262 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-211 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.