T-836-99


Sentencia T-836/99

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución

 

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-220239, T-225033, T-225784, T-226156, T-226266 T-231302 y T-229119.

 

Acciones de tutela instauradas por Inés Vasco Marulanda y otros, contra el Ministerio de Educación, y distintas regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria “La Previsora S. A”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados dentro de los expedientes de la referencia, en las acciones de tutela identificadas con el número T-220239, T-225033, T-225784, T-226156, T-226266 T-231302 y T-229119 instaurada por Inés Vasco Marulanda y otros, contra el Ministerio de Educación, distintas regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos y decisiones objeto de revisión.

 

A excepción de la accionante del expediente, T-229119 quien solicita protección al derecho de petición frente a la mora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Seccional Cundinamarca, en responderle respecto a su solicitud de pensión de jubilación, los restantes accionantes reclaman protección a sus derechos de petición e igualdad, debido a que han transcurrido entre 8 meses y dos años desde la fecha en que presentaron solicitud de cesantías parciales a las distintas entidades demandadas, sin que hasta el momento se les haya respondido de fondo. Consideran que es una burla de las entidades accionadas, en su gran mayoría el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en  diferentes regionales, retener el dinero que les pertenece a los docentes para  sus diferentes necesidades de vivienda.

 

Las instancias en su gran mayoría, negaron los amparos solicitados al considerar que las entidades accionadas resuelven las solicitudes en orden de llegada, y ajustándose a las disponibilidades presupuestales, hechos que en nada atentan contra los derechos fundamentales de los actores.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.     Reiteración de jurisprudencia. El derecho de petición frente a solicitudes de cesantías parciales de funcionarios docentes.

 

En un caso de iguales supuestos y  fundamentos al que ahora se decide, y en donde los entes demandados eran los mismos, la Corte sostuvo:

 

“.. actuaciones administrativas como las que niegan las peticiones debidamente presentadas en que se solicita el reconocimiento y pago de las cesantías, argumentado la falta de recursos para la cancelación efectiva de las prestaciones sociales, o de alguna forma condicionan la resolución de dichas solicitudes a la existencia de partidas presupuestales, constituye un claro desconocimiento de la función y significado de estos auxilios laborales, y una flagrante violación al derecho de igualdad, entendido en los términos de la jurisprudencia de esta Corte. Constituye además, una ostensible violación del derecho de petición, de indiscutible trascendencia constitucional. El de petición es, en efecto, un derecho de capital importancia en el funcionamiento de una sociedad respetuosa de los derechos de las personas. Su esencia esta ligada a la "necesidad de mantener canales adecuados de comunicación entre los gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el ámbito político y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad"[1]

 

Su importancia no es exclusivamente instrumental, ni su utilidad se agota en la simple ritualidad, pues siempre está de por medio el reconocimiento y protección de los derechos radicados en cabeza del peticionario. Así, el ciudadano presenta una solicitud con la intención de poner en conocimiento de la autoridad sus necesidades y expectativas y con la esperanza de recibir una pronta respuesta que solucione o resuelva de alguna manera su situación. En este orden de ideas, "el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado"[2]

 

En la protección y garantía del derecho de petición se pone en juego un compromiso estatal que se traduce en el efectivo reconocimiento de los derechos ajenos, que trae como consecuencia la necesidad de adoptar medidas idóneas para cumplir realmente con las necesidades de la población. Prestar la debida atención a las solicitudes presentadas por los particulares implica esfuerzos estructurales, presupuestales e inclusive culturales que permitan que la administración responda de forma adecuada a la solicitud presentada, de manera efectiva para la solución del caso que se presenta, y en el momento oportuno, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera si no se produce a tiempo.

 

“En un caso similar al que ahora es objeto de estudio, la Corte dijo al referirse al derecho de petición:

 

‘La oportuna respuesta exigida como factor integrante e insustituible del derecho de petición debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre él de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. Las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa. La acción de tutela cabe, no para definir judicialmente el derecho litigioso en materia laboral o la liquidación aplicable (el quantum de lo adeudado), todo lo cual corresponde a la administración y, en su caso, a la justicia laboral, sino con el objeto de hacer efectivo el derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución."[3]

 

“En la mayoría de los expedientes que ahora se revisa, se puede ver cómo empleados de diferentes lugares del país, han debido esperar durante años a que la administración dé solución a sus peticiones, sin que hasta el momento se haya producido comunicación alguna que reconozca o niegue las prestaciones solicitadas; los otros casos muestran cómo, una vez reconocida la cesantía anticipada, su pago se supedita a la existencia de recursos presupuestales, mientras los meses y los años pasan.

 

“Es menester proteger la integridad del derecho de petición ordenando a las autoridades demandadas, en este caso distintas regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria "La Previsora S.A.", la pronta y efectiva resolución de las solicitudes presentadas por los actores, a fin de que éstos tengan certeza sobre el reconocimiento o la negación del derecho que persiguen, reciban las cantidades que les correspondan, y puedan de éste modo atender a la satisfacción de sus necesidades de vivienda o capacitación.

 

“Algo más: en algunos casos -en los que se pretende que el Fondo de Prestaciones dé el visto bueno a la petición-, que se ordene dar respuesta a las solicitudes presentadas no significa que la resolución tenga que ser positiva, pues este es un asunto que escapa al resorte del juez de amparo, por ser una competencia atribuida al funcionario administrativo. (Cfr., sentencia T-314 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz)[4].

 

 

Por tratarse de los mismos argumentos y procedimientos utilizados por las entidades demandas con ocasión de la sentencia de tutela citada, son válidas las consideraciones realizadas entonces por la Corte en torno a la “actitud adoptada por la administración” en estos casos:

 

“El manejo que dieron las autoridades demandadas a las solicitudes de cesantías parciales presentadas por los actores, es un claro ejemplo de situaciones en las que la vulneración de los derechos fundamentales tiene un carácter general -pues afecta a gran cantidad de personas -, y es responsabilidad de varias entidades administrativas que debían actuar de consuno, pues a cada una de ellas corresponde una o más de las funciones ejecutivas requeridas para actualizar a los demandantes las garantías y derechos que en su favor consagra el ordenamiento: la oportuna resolución de las solicitudes de reconocimiento y pago, la ejecución de las operaciones presupuestales requeridas para la apropiación de recursos, el efectivo traslado de los mismos a las regionales, el pago en tiempo de las cantidades debidas, etc. En algunos de los expedientes que hacen parte del presente proceso, aparecen constancias expedidas por la entidad encargada de realizar los pagos de las cesantías parciales, que certifican el atraso y represamiento en la atención de solicitudes de cesantías anticipadas, aduciendo la falta de recursos para resolver eficazmente las peticiones presentadas.

 

“De nada sirve la garantía constitucional del derecho de petición, si esta se reduce a un pronunciamiento oficial que reconoce la existencia de una deuda, pero difiere su pago de manera indefinida. La manera como las entidades demandadas vienen atendiendo el reconocimiento y pago de cesantías parciales en el sector educativo, se convierte en la práctica en una flagrante violación del artículo 23 de la Carta Política, pues a muchas solicitudes no se responde, frente a otras se aduce la ineficiente actuación de la propia entidad o se alega el retraso de otra, y cuando se reconoce la titularidad del derecho, se condiciona su efectividad, esto es, el pago, a la realización de un traslado de fondos sin fecha determinada.

 

“Así, la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atención de las peticiones de los actores, no radica en uno de los organismos demandados, ni su solución depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneración de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un determinado ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligación de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de los actores, ni de prevenir a las autoridades que dieron origen a los procesos que se revisan, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y empleados.

 

“La Corte ha establecido, en casos similares a éste, en los que se protegen los derechos fundamentales de los peticionarios y se ordena la pronta resolución de la solicitud presentada, o la cancelación efectiva de las prestaciones debidas, que es menester respetar el orden de las solicitudes de pago[5]. Con esto se busca que el pronunciamiento del juez de amparo no vulnere los derechos de otros educadores que, encontrándose en las mismas circunstancias, se someten al turno asignado por las entidades competentes siguiendo el orden de llegada de las solicitudes.”

 

Se procederá de igual manera en los casos sometidos a revisión, revocando las sentencias en las cuales las instancias negaron el derecho de petición, sin perder de vista, que en aquellos eventos en los cuales no se accedió a tal  protección por parte de las entidades demandadas, existía como razón fundamental para no dar curso a la solicitud de anticipo de cesantías la de carecer de disponibilidad presupuestal, y esas respuestas sirvieron a los falladores de instancia en muchos casos, para suponer satisfecho el derecho de petición.

 

No hay que olvidar que si bien la ley 344 de 1996 dispone en su artículo 14: “Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse", las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por virtud de la Sentencia C-428 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero)[6], lo que torna en improcedente el argumento esgrimido para no dar respuesta de fondo, por mediar al respecto cosa juzgada constitucional.

 

En lo que respecta al expediente T-229119 se reitera que es la vía ordinaria, que no la tutela, la adecuada para obtener el reconocimiento de una prestación social. En sede de tutela, sólo es posible lograr en estos casos, la protección al derecho de petición, para obtener una pronta respuesta a la solicitud que involucró el reconocimiento de la prestación solicitada.

 

 

I.                  DECISIÓN.

 

Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el expediente T-220239. En su lugar conceder el derecho de petición a Inés Vasco Marulanda, ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, que a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de cesantías parciales presentada por la actora el 11 de julio de 1997.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia del  Juzgado Treinta y siete Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, en el expediente T-225033, y en su lugar conceder la tutela por violación al derecho de petición. Se ordena al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Cundinamarca,. que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de cesantías parciales presentada por NELLY MARINA TRILLERAS ACOSTA, el 27 enero de 1999.

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el expediente T-225784, al conceder la tutela por el derecho de petición.

 

Cuarto. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, en el expediente T-226156 y en su lugar conceder la tutela por violación al derecho de petición. Se ordena al Fondo de Prestaciones del Magisterio, Regional de Huila, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo la petición formulada por JAIME ROJAS TAFUR, en el mes de mayo de 1997.

 

Quinto. REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el expediente T-226266 y en su lugar conceder la tutela por violación al derecho de petición. Se ordena al Fondo de Prestaciones del Magisterio, Regional Risaralda, y a la Fiduciaria la Previsora, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta  sentencia y desde las competencias de cada una de dichas entidades,  responda de fondo la petición formulada por NAZARETH LÓPEZ  VARGAS,  en agosto de 1998.

 

Sexto. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en el expediente T-229119, y en consecuencia, conceder la tutela por violación al derecho de petición. Se ordena al Fondo de Prestaciones del Magisterio, Seccional Cundinamarca, y a la Fiduciaria la Previsora, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, respondan de fondo, y desde las competencias legales de las mencionadas entidades, la petición de solicitud de reconocimiento de la pensión de la señora DORA LUCY PERILLA DE PIÑEROS, realizada el día 13 de noviembre de 1998.

 

Séptimo. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el expediente T- 231302 y en consecuencia, conceder la tutela por violación al derecho de petición. Se ordena al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá y a la Fiduciaria La Previsora, que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de  esta sentencia, respondan de fondo, y desde las competencias legales de cada una de las entidades mencionadas, la petición formulada por JAIME FERNANDO GONZÁLEZ GUERRERO el día 22 de octubre de 1996.

 

Octavo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRA DÍAZ      JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Ibídem. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2° y 86), se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209).

[3] Sentencia 206 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Reiterada en  T-470 de 1998 , T-545 de 1998 y T-686 de 1999

[5] Cfr. Sentencia 293 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.

[6] Con anterioridad a dicho fallo invariablemente la jurisprudencia venía, de acuerdo con el artículo 4 Superior, inaplicando la referida preceptiva legal por incompatibilidad con las disposiciones constitucionales 53 y 345. (Cfr. Sentencias T-206 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-228 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-363 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo y T-419 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara.) Por su parte, la sentencia T-671 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo dió aplicación a la providencia de inconstitucionalidad citada.