T-837-99


Sentencia T-837/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Reitera esta Corte que no es la tutela el mecanismo idóneo para obtener la cancelación de acreencias laborales, excepto cuando el incumplimiento del pago del salario, afecta las condiciones y circunstancias de vida del trabajador por comprometer el mínimo vital requerido para su congrua subsistencia.

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-228012, T-228227, T-231741 y T 235575.Acumulados

 

Acción de Tutela por  Marina Stella Ruiz Gómez, Flor de Alicia Melenge Yace Ruben Dario Sánchez Salamanca y Elsa Matilde Sotelo Astudillo, contra el Hospital San José de Popayán

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Popayán en el expediente T-235575 y los pronunciamientos de las Salas Penal y Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en  los procesos radicados bajo los números, T-228012, T-228227 y T-231741 dentro de la acciones de tutela instaurada por, Elsa Matilde Sotelo Astudillo, Marina Stella Ruiz Gómez, Flor de Alicia Melenge Yace y Ruben Dario Sánchez Salamanca, contra el Hospital San José de Popayán.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

En la calidad de Auxiliares de Enfermería del Hospital San José de Popayán, los accionantes Elsa Matilde Sotelo Astudillo, Ruben Dario Sánchez Salamanca, Flor de Alicia Melenge Yace y Marina Stella Ruiz Gómez, manifiestan que el Hospital, ha incumplido con el pago de los salarios correspondientes a los meses comprendidos entre enero y mayo de 1999, omisión que les impide obtener lo necesario para disfrutar de una vida digna, y por consiguiente lesiona su derecho al trabajo.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

Mediante sentencias de junio 18, mayo 24 y junio 11 del año en curso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, y las Salas Penal y Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, deniega las tutelas solicitadas, al no demostrarse por parte de los accionantes que los recursos por concepto de los sueldos demandados constituyen o son el único medio de ingreso que poseen, como tampoco puede concluirse que con este incumplimiento se afecte el mínimo vital de los accionantes al encontrarse que han podido subsistir  sin devengar dichos ingresos.

 

Así mismo consideran los fallos  que los demandantes, cuentan con la existencia de la vía ordinaria laboral para hacer efectivo los derechos presuntamente vulnerados.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. El problema jurídico planteado

 

Se reduce a determinar si la omisión de la entidad demandada al no dar cumplimiento al pago de los sueldos, está desconociendo el mínimo vital de los actores.

 

2. Solución al problema. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela ante el incumplimiento del pago de salarios en tiempo prolongado.

 

Reitera esta Corte que no es la tutela el mecanismo idóneo [1] para obtener la cancelación de acreencias laborales, excepto cuando el incumplimiento del pago del salario, afecta las condiciones y circunstancias  de vida del trabajador por comprometer el mínimo vital requerido para su congrua subsistencia.[2]

 

Sobre lo anterior se ha dicho:

 

“La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensiónales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T-246 de 1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensiónales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996,T-01, T-087, T-273 de 1997, T-011, T-075 y T-366 de 1998, entre otras).

 

“3.4. Esta Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T-246 de 1992,       T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-011, T-075 y T-366 de 1998, entre otras),

 

Se ha dicho, entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,  proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” (sentencia T-399 de 1998).”

 

En efecto para esta Corte ha sido claro, que los derechos de trabajadores como los que aquí accionan, cuyos sueldos sólo superan el salario mínimo, se ven sensiblemente afectados con la conducta [3] omisiva, el descuido o retardo de quienes tienen a su cargo tanto el deber como la responsabilidad de cumplir con el puntual pago de la mesada salarial o de cualquier acreencia laboral cuando esta constituya el ingreso del que dependen para su sustento. Por ello, una vez más, se protegerán los derechos de los empleados del hospital San José de Popayán,  manteniendo de esa manera, el principio de igualdad en la protección del  derecho al trabajo de los aquí demandantes.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, y las Salas Penal y Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, correspondientes los expedientes   T-235575, T-228012, T-228227 y T-231741.

 

En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada en cuanto se evidencia la violación al derecho al trabajo, en condiciones dignas y justa, al mínimo vital y a la subsistencia de los mismos.

 

Segundo. ORDENAR al Hospital San José de Popayán, que en el término de los quince días siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a efectuar las cancelaciones de los sueldos dejados de pagar. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede  el mismo tiempo para que se lleven a cabo los trámites presupuestales correspondientes.

 

Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital San José de Popayán, a fin de que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital por el no pago oportuno de las mesadas salariales, so pena de las sanciones legalmente establecidas.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Sentencia T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Sentencia T-652/99 M.P. Fabio Morón Díaz

[3] Sentencia Reiteración Corte Constitucional T-830/99 M.P.Carlos Gaviria Díaz