T-838-99


Sentencia T-838/99

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección

 

DERECHO AL TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Permiso del inspector de trabajo

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-228378

Acción de tutela instaurada por Yina Carolina Tapiero Penagos  contra la empresa Bingo Club Real.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Neiva (Huila) dentro de la acción de tutela instaurada por YINA CAROLINA TAPIERO PENAGOS contra la Empresa Bingo Club Real de la ciudad de Neiva.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

La ciudadana Yina Carolina Tapiero, interpone acción de tutela en contra de la empresa BINGO CLUB REAL, por violación de su derecho constitucional a la protección de la mujer embarazada. Relata que fue despedida por la administración de esa empresa cuando contaba con 4 meses de embarazo, y se le dio como justificación que la empresa no tenía presupuesto para atender tanto personal, y por ello era necesario prescindir de sus servicios.

 

2.     Decisión que se revisa.

 

El Juzgado Primero de Familia de  Neiva, niega la tutela al considerar que la peticionaria tiene otra vía de defensa judicial para la protección de los derechos reclamados.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

En el presente caso, la Sala observa que en relación con la orden de garantizar la protección constitucional a la mujer embarazada, el juez en cuestión no siguió la jurisprudencia de la Corte en la materia, en donde se ha precisado que la mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, entendiendo por ello  que la mujer en estado de gravidez tiene el derecho a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado.

 

En efecto, mediante sentencia C-470/97 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 239 del C.S.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que "carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido". La Corte, de acuerdo con la anterior jurisprudencia, ha ordenado el reintegro de mujeres despedidas durante el embarazo o durante los 3 meses que siguen al parto, sin la autorización del funcionario competente[1].

 

Está claro en este caso, que el patrono no solicitó permiso al funcionario competente para proceder al despido de la actora, y lo hizo cuando la demandante tenía 4 meses de embarazo, período amparado por el fuero de maternidad. Las razones aducidas por la empresa, vagas por lo demás, por cuanto pudieron ser también razones para no contratarla inicialmente, ya que solo mediaron 5 meses entre la contratación y el despido, confirman que la empresa prescindió de los servicios de la demandante por causa de su embarazo. Por lo tanto, tal como lo ha fallado la Corte en otras oportunidades, se ordenará su reintegro a las labores que venía desempeñando antes de ser despedida.

 

 

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juez Primero de Familia de Neiva.

 

Segundo. CONCEDER la tutela por los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana YINA CAROLINA TAPIERO PENAGOS , y por lo tanto, ORDENAR a la representante legal de BINGO CLUB REAL, que reintegre a la actora al oficio que venía desempeñando al momento del despido, sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales serán definidas por la jurisdicción laboral.

 

Tercero. COMUNICAR la presente sentencia al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                   JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente               Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1]   Ver sentencias C-470/97, T-373/98, T-739/98, T- 806 de 1999, entre otras