T-839-99


Sentencia T-839/99

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad de traslado de trabajador

 

IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de la administración para variar sitio de trabajo

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Protección frente acto que ordena traslado de trabajador

 

Referencia: Expediente T-219.637

 

Peticionario: Constanza Mesa Cepeda

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-219.637, adelantado por Constanza Mesa Cepeda, contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del 21 de julio de 1999, seleccionó para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del mismo Decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Hechos

 

La demandante, Constanza Mesa Cepeda, actuando en nombre propio y en representación de su hija, Diana Catalina Charry Mesa, solicita la protección de los derechos constitucionales de la menor a la vida, la salud, la integridad física, a tener una familia y no ser separada de ella, al cuidado y amor de sus padres y a su desarrollo integral, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo.

 

La peticionaria señala que su hija, una menor de 17 meses, sufre de retardo psicomotor y del llamado "Síndrome del Niño Hipotónico", razón por la cual requiere de un tratamiento especializado con terapias de control que, en su oportunidad, fue ordenado por especialistas en neuropediatría y fisiatría de la Fundación Cardioinfantil de Bogotá. 

 

A pesar conocer su caso, el director de la Seccional Administrativa y Financiera de Santa Rosa de Viterbo de la Fiscalía General de la Nación, dictó la Resolución 034 del 15 de enero de 1999, por medio de la cual, se dispuso el traslado de la tutelante de la ciudad de Yopal, en donde laboraba como Fiscal 18 delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos, al Municipio de Paz de Ariporo. La peticionaria, consciente de las circunstancias particulares de su hija, ejerció los recurso de la vía gubernativa para obtener la revocatoria de la decisión, pero aquella fue confirmada.

 

Indica que el traslado dispuesto por la fiscalía al Municipio de Paz de Ariporo vulnera los derechos fundamentales de su hija porque suspende y dificulta de manera drástica el tratamiento continuo y permanente al que debe someterla, teniendo en cuenta que en esa localidad, al igual que en los municipios contiguos, no existen galenos capacitados para atender el problema de su niña. Agrega que la zona presenta una perturbación grave del orden público, razón por la cual la seguridad suya y la de su hija se verían gravemente afectadas ante la necesidad permanente de transitar las vías de acceso en busca de un profesional de la medicina capacitado para atender el tratamiento de la menor.

 

En consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo, que emita la resolución correspondiente para trasladarla nuevamente al Municipio de Yopal, o que se la reubique en un sitio que permita el tratamiento constante de su hija.

 

La directora Seccional de Fiscalías, en memorial presentado el 22 de febrero al juez de conocimiento, alega que por ser congénita, la enfermedad padecida por la menor no pone en peligro su vida. Además, aduce que, conforme lo indica el artículo 76 del Decreto 2699 de 1991, los traslados del personal de la Fiscalía General de la Nación pueden tener origen en las necesidades del servicio, ya que de no ser así, la entidad no podría cumplir satisfactoriamente sus funciones.

 

2. Pruebas

 

Figura en el expediente, copia de la Resolución 034 del 15 de enero de 1999, por medio de la cual se dispuso el traslado de la peticionaria, del Municipio de Yopal al de Paz de Ariporo.

 

Así mismo, constan en el expediente: (1) los recursos de reposición y apelación intentados contra la citada resolución, junto con la decisión del organismo instructor; (2) certificación expedida por Cajanal E.P.S., Seccional Casanare, en la que consta que la menor Diana Catalina Charry Mesa padece de Síndrome de Niño Hipnótico y presenta un retardo psicomotor leve; (3) concepto médico dictado por el pediatra Ricardo Barrero Pinzón en el que se indica que el tratamiento que debe recibir la niña Charry Mesa no es farmacológico y requiere de sesiones de rehabilitación intensivas e indefinidas en orden a lograr una recuperación total del problema; (4) estudio completo sobre el proceso de rehabilitación de la menor, hecho por el Instituto de Fracturas de la ciudad de Yopal, así como un diagnóstico expedido por la Fundación Cardio-Infantil relacionado con el proceso evolutivo de Diana Catalina; (5) una certificación de la coordinadora del Area de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud de Casanare por virtud de la cual se observa que en la zona, sólo el Municipio de Yopal cuenta con los profesionales de la salud capacitados para atender el problema psicomotor de la menor, y, por último, (6) un informe del Defensor del Pueblo de Casanare sobre la difícil situación de orden público en la vía Yopal-Paz de Ariporo.

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

Mediante providencia del 2 de marzo de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en Sala Unica de Decisión, decidió tutelar los derechos invocados por la demandante.

 

Considera el tribunal que, atendiendo al contenido de las pruebas adosadas al expediente, el traslado de la demandante, dispuesto por la Dirección Seccional de la Fiscalía, lesionaba los derechos fundamentales de su hija, pues dadas las condiciones geográficas, de orden público y de recursos médicos con que cuenta el Municipio de Paz de Ariporo, el tratamiento médico de la niña se vería seriamente obstaculizado.

 

Aunque el fallador no desconoce la facultad discrecional con que cuenta la Fiscalía General para hacer el traslado de funcionarios que considere pertinente a la necesidad del servicio, sí entiende que cuando este móvil desaparece, aquellos se tornan ilegales.

 

En consecuencia, el tribunal ordena a la Fiscalía General de la Nación y a la Directora Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo que procedan a reinstalar a la actora en la ciudad de Yopal, en el  término de 48 horas a partir de la notificación del fallo correspondiente.

 

2. Segunda instancia

 

La Sala de Casación Civil y Agraria de Corte Suprema de Justicia, en providencia del 21 de abril de 1999, decidió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, por encontrar plenamente demostrado que la menor requiere un tratamiento continuo de terapias diarias en la ciudad de Yopal y que debe ser controlada médicamente, quincenal y mensualmente, en la ciudad de Bogotá.

 

Para el alto tribunal, el acto administrativo cuestionado se fundamenta en razones poco precisas y ambiguas, que no evidencian una verdadera necesidad del servicio. Así las cosas, sostiene que, con fundamento en la Sentencia T-483 de 1993 de la Corte Constitucional, en el ejercicio del jus variandi, "el patrono debe tener en cuenta, las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos…”

 

No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia manifiesta su desacuerdo con la decisión del Tribunal de Yopal de conceder el amparo de tutela en forma definitiva, pues, en la medida en que el acto administrativo cuestionado es susceptible de controversia por la vía de lo Contencioso Administrativo, a través de la Acción de Nulidad, la protección debió haberse otorgado de manera transitoria, mientras la demandante ejercía las acciones judiciales del caso.

 

  

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Breves consideraciones para confirmar el fallo de instancia

 

Según lo establece el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de la Corte Constitucional por virtud de las cuales se revoquen o modifiquen los fallos dictados por los jueces de instancia, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales, deberán ser motivadas. Las restantes, podrán ser brevemente justificadas.

 

En el caso bajo estudio, esta Sala comparte las consideraciones vertidas en primera instancia por el Tribunal Superior de Yopal y justifica -además- la modificación introducida por la Corte Suprema de Justicia a la decisión tutelar, en lo atinente a la vigencia transitoria de la protección concedida, habida cuenta que, contra el acto administrativo impugnado, proceden aún las acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa para determinar la constitucionalidad y legalidad del traslado.

 

Las breves justificaciones para confirmar el fallo de segunda instancia residen entonces en que, sin desconocer la potestad discrecional que tienen los entes públicos para distribuir geográficamente, de acuerdo con las necesidades del servicio, sus recursos físicos y humanos, es necesario admitir, como lo ha hecho en diferentes oportunidades la Corte Constitucional, que tal potestad, como cualquiera otra, encuentra en los derechos fundamentales un límite restrictivo y legítimo que puede hacerse respetar por vía de tutela. A este respecto dijo la Corporación que:

 

"...la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución Política que exigen que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y bajo los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53. En su jurisprudencia, la Corte ha señalado que la facultad discrecional de la administración para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios no puede ser utilizada en forma arbitraria,[1] y que, en caso de que así lo sea, podrá ser acusada, en situaciones especiales, por medio de la acción de tutela. Ello significa, en primera instancia, que los traslados solamente pueden realizarse a cargos equivalentes al original, es decir, a empleos de la misma categoría y con funciones afines. Y en segundo lugar, que en algunas ocasiones la decisión sobre el traslado deberá consultar el entorno social del trabajador, con el objeto de evitar perjuicios considerables." (Sentencia T-353/99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) (Subrayas fuera del original)

 

En el caso particular, la potestad discrecional de disposición de recursos fue ejercida de tal manera por la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación en Santa Rosa de Viterbo,  que los derechos fundamentales de la menor Charry Mesa sufrieron desmedro considerable, pues el traslado de su madre puso en graves dificultades el desarrollo continuo y exitoso de la rehabilitación sicomotriz a la que se venía sometiendo y para la cual, en la zona, sólo estaban preparados los galenos del Municipio de Yopal. En estas circunstancias, no podía dársele primacía al interés general sobre el particular, más aún cuando se trataba de los derechos fundamentales de un niño que, como tal, tiene reservada por la Constitución Política (art. 44) una protección especialísima y prevalente.

 

Tal fue lo sucedido en un caso similar, sometido a la revisión de esta misma Sala, en el que, sin desconocer la potestad discrecional de la Administración para ordenar los traslados según las conveniencias del servicio, la Corte tuteló por excepción a las personas cuyos derechos fundamentales se vieron afectados por tal decisión administrativa. En aquella oportunidad dijo la Corte:

 

 “Esta Corporación considera que no puede abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la menor Heliana Chavarro Herrera porque, como se ha explicado, encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relación con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga necesario proteger en su integridad el estatuto jurídico de la niña. Al ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que en la medida de lo posible proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar más adecuado para la prestación de los servicios médicos que su hija requiere, no pretende la Sala sentar un precedente general, sino que por vía excepcional, habida cuenta de las delicadas circunstancias en que se encuentra la niña, este pronunciamiento tiene vigencia sólo respecto del caso concreto y no puede considerarse extendible a situaciones genéricas”.(Sentencia T-447/94 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

Así las cosas, la Sala Novena de Revisión de Tutelas procederá a confirmar el fallo de segunda instancia, proferido por la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la referencia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

R E S U E L V E

 

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia del 21 de abril de 1999, dictada por la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela incoado por la señora Constanza Mesa Cepeda en representación de su hija, Diana Catalina Charry Mesa, en contra  de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo.

 

Segundo.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

Secretaria General

 



[1] Cfr. entre otras, las Sentencias T-483/93; C-356/94 y T-715/96.