T-842-99


Sentencia T-842/99

 

FAMILIA-Protección igualitaria a la formada por matrimonio o unión libre/FAMILIA-Formas encuentran reconocimiento en normas de seguridad social integral

 

Esta Corporación, ha estimado que la Carta Política estableció un marco de protección constitucional que reconoce y protege, tanto a la familia matrimonial como a la extramatrimonial, siempre, claro está, que esta última se constituya por la voluntad libre, responsable y seria de un hombre y una mujer, de conformidad con los elementos de estabilidad y permanencia. Es decir, la Carta Magna protege la familia matrimonial y extramatrimonial, en cuanto llenen las características que establece el legislador para proteger este tipo de instituciones sociales. Las diversas formas de familia protegidas constitucionalmente, encuentran reconocimiento pleno en las normas sobre la seguridad social integral, entendida ésta como el conjunto de instituciones, procedimientos, sistemas legales, de que disponen las personas y la comunidad, para garantizar los derechos irrenunciables a la misma, cuyo propósito es obtener una  calidad de vida acorde con la dignidad humana y precaver el cubrimiento de necesidades futuras, mediante la estructuración de un régimen de salud o uno pensional que proteja al trabajador y a su núcleo familiar ante las contingencias como la invalidez, la enfermedad, la vejez o aún la muerte.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Tratamiento igual a las formas de relaciones familiares

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho irrenunciable

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vida marital

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al momento de la muerte

 

La convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación  social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales

 

Debe la Corte recordar la doctrina según la cual, la acción de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento de derechos pensionales, ya que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la índole de las pretensiones que se discuten, persigue, en principio la definición de derechos de carácter legal, por lo que resulta ajeno a la competencia de los jueces de tutela el hecho de decidir conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social. Es improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, salvo en los eventos de perjuicio irremediable o que, el otro medio de defensa judicial sea inepto para resolver el asunto judicial, o que haga viable el amparo tutelar de manera transitoria y urgente, para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo caso por el sistema judicial ordinario.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vida marital con el causante desde el momento en que cumplió requisitos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Discrepancia sobre convivencia efectiva con pensionado desde el momento en que adquirió dicha calidad

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento y pago de mesadas pensionales

 

Referencia: Expediente T-227887

 

Peticionaria: Amira García Mendoza

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre  veintiseis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999)      

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Laboral de  Circuito de Barranquilla de fecha 12 de abril de 1999 y la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de 18 de mayo de 1999, dentro de la acción de tutela incoada por AMIRA  GARCIA MENDOZA contra  el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-,  Seccional Barranquilla.

 

 

I.  HECHOS 

 

En ejercicio de la acción de tutela a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, la señora Amira García Mendoza, mediante apoderado judicial, demandó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, y la seguridad social, que a su juicio, le son vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Barranquilla.

 

Afirma la peticionaria, mediante apoderado judicial, que solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de sustitución, el día 27 de abril de 1998, en su calidad de compañera superstite del fallecido Humberto Ricardo Ordosgoitia, quien era afiliado a dicha institución de seguridad social y pensionado del Instituto según carnet No. 900804196170031077 y resolución No. 00220 del 13 de febrero de 1984, la cual reconoció la pensión compartida de jubilación con la empresa  AVIANCA S.A..

 

Aduce,  que el ISS, mediante resolución No. 00046 notificada el día 18 de enero de 1999, le negó la sustitución pensional, bajo el entendido de que ella no convivía con el pensionado, ya que éste, al adquirir el estatus de pensionado  hacía vida marital con su cónyuge legítima, señora Dilia Sofia Villareal Vanegas.

 

Expone el peticionario en su libelo, que su cliente convivió, con el pensionado Humberto Ricardo Ordosgoitia, durante más de 15 años, inclusive hasta el momento de su muerte, la cual se produjo en la residencia que ambos compartían, y que como compañera permanente dependía económicamente de él.

 

Finalmente explica, que el pensionado, al momento de afiliarse en el ISS, inscribió como beneficiaria a su cónyuge legítima, pero que la señora Dilia Sofía Villarreal Vega, a la sazón su esposa, falleció  el día 10 de agosto de 1984, es decir  hace 14 años, por lo que no es de recibo, que el ISS le niegue a su poderdante el derecho de sustitución de la pensión de vejez a que tiene derecho, solicita por lo tanto, al juez de tutela que "mediante una orden judicial conmine al ISS a reconocer y cancelar la pensión de vejez en forma inmediata y como mecanismo transitorio, toda vez que es una persona mayor de 77 años, enferma, que por su condición económica no puede someterse a un largo proceso ordinario de carácter laboral".

 

II.   LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 12 de abril de 1999, resolvió conceder la tutela como mecanismo transitorio de los derechos a la vida y a la seguridad social de la señora Amira García Mendoza contra el ISS, Seccional Barranquilla, y ordenó a la entidad demandada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia,  reconociera a la accionante la sustitución pensional y el pago con retroactividad, de las mesadas pensionales desde la fecha de fallecimiento de su compañero (21 de febrero de 1998), en calidad de compañera permanente del señor Humberto José Ricardo Ordosgoitia, conforme a la ley 100 de 1993 art. 47 y se le incluyera en nómina en  virtud de su avanzada edad, así como que se le concedieran todos los servicios médicos que dicho reconocimiento implica.

 

En efecto, estimó el juez de tutela de primera instancia, luego de citar abundante jurisprudencia en torno al derecho a la vida y a la seguridad social, emanada de la Corte Constitucional, especialmente la  providencia T-533 de 1992 y después de analizar los requisitos para sustituir la pensión de jubilación en la ley 100 de 1993,  que:

 

“Como puede verse, al ser la accionante una señora de más de 77 años de edad, reunir los requisitos exigidos por el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, para que se le reconociera la  sustitución pensional en su calidad de compañera  superstite del finado Humberto José Ricardo Ordosgoitia, el hecho que se le ordenara recurrir a la justicia ordinaria a la reclamante, dadas las circunstancias de expectativas de vida, que en este país  es de 75 años y la señora AMIRA GARCIA MENDOZA  en la actualidad  posee 77 años, más lo demorado de los mismos procesos, atentaría contra sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, es por  lo que éste despacho los tutelará, como mecanismo transitorio, y el gerente del ISS dentro del término de 48 horas, deberá dar la orden al subalterno que estime conveniente que se le reconozca el derecho de sustitución a la señor AMIRA GARCIA MENDOZA, en su calidad de compañera superstite del finado pensionado HUMBERTO JOSE RICARDO ORDOSGOITIA y se le incluya  en  nómina, para lo cual gozará de 10 días.”

 

 

 

III.  LA IMPUGNACION

 

Dentro del término legal que para el efecto prevé el ordenamiento jurídico que regula la tutela, el ISS Seccional Barranquilla, mediante apoderado judicial impugnó la decisión judicial anterior, aduciendo que la orden  de reconocimiento y pago de la sustitución pensional y el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha de su fallecimiento más el pago de la sanción moratoria, resulta ilegal ya que en el caso concreto el ISS con su actuación legítima no violó los derechos fundamentales a la vida, ni a la salud, ni mucho menos a la seguridad social de la accionante ya que:

 

 

“Al respecto debemos aclararle a su señoría que a la señora Amira García  Mendoza no se le han violado sus derechos fundamentales constitucionales que usted aduce en el fallo de fecha  abril 12/99 puesto que la accionante solicitó el día 21 de abril/98 reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de compañera superstite del  pensionado fallecido señor Humberto José Ricardo Ordosgoitia, la prestación solicitada le fue definida mediante resolución No. 0046 del 28 de enero/99, negándole el derecho a la prestación reclamada, al no poder demostrar la peticionaria su calidad de compañera permanente en las condiciones contempladas en el artículo 47  de la ley 100/93 en su literal  a. ‘En forma vitalicia la cónyuge o la compañera permanente superstite.  En caso de que la  pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero  permanente superstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos por tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte’.

 

“En el caso que nos ocupa el pensionado fallecido al momento de iniciar y definirle el  trámite de pensión por vejez relacionó a la señora Dilia Sofía Villarreal Vanegas, como su esposa y para tal fin aportó registro civil de matrimonio, por lo cual recibió hasta la fecha de fallecimiento incremento por tal concepto. Por lo antes expuesto resulta imposible legalmente el reconocimiento de un doble vínculo matrimonial, no pudiendo en estas condiciones demostrar de conformidad a lo ordenado en la norma   precitada la accionante su condición de compañera superstite del pensionado fallecido, razón principal tenida en cuenta para la negación de la prestación.

 

“Así mismo la ley 100/93 en sus artículos 46 al 49 establece taxativamente quienes son  beneficiarios de la pensión de sobreviviente y los requisitos que se deben cumplir para tener derecho a su reconocimiento, el artículo  47 de la precitada norma contempla son beneficiarios de la pensión de sobreviviente ‘a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera  o compañero permanente superstite.

 

“Por lo tanto tal como lo manifestó el Jefe Dpto de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Atlántico, en caso de que la pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente superstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento   en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y haya convivido con el fallecido por un tiempo no menor de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el  pensionado fallecido’.  De igual forma lo contempla el artículo 74 de la misma ley  en el caso que nos ocupa el fallecido disfrutaba de una pensión por vejez concedida mediante resolución No.  00220 del 13 de febrero/84 que a la fecha de reconocimiento de la  prestación por vejez este relacionó como cónyuge a la señora Dilia Sofía Villarreal Vanegas, recibiendo incremento a su pensión por tal concepto hasta su fallecimiento, que legalmente resulta imposible acreditar por parte de la señor Amira  García  Mendoza en su calidad de compañera permanente en las condiciones exigidas en los artículos  47 y 74 de la ley 100/93, ya que legalmente resulta imposible tener vínculo matrimonial con dos compañeras. Al no poder demostrar la peticionaria su calidad de compañera en las condiciones exigidas por los artículos precitados resulta imposible el reconocimiento de la prestación solicitada.”

 

 

 

IV.   LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante providencia de 18 de mayo de 1999, resolvió revocar la providencia impugnada y declarar improcedente la acción y no tutelar los derechos constitucionales a la vida y a la seguridad social de la señora Amira García Mendoza,  con base en los siguientes razonamientos:

 

Adujo el ad-quem, luego de analizar el alcance del derecho a la vida y a la seguridad social en la Carta de 1991, que en el caso sub-judice el derecho reclamado por la accionante (sustitución pensional) tiene, indudablemente, su origen en la relación laboral que existió entre Aerovías Nacional de Colombia S.A. (AVIANCA) y el señor Humberto Ricardo Ordosgoitia, lo cual se deduce del  documento que es fotocopia del original que reposa a folio 18 del informativo, consistente en la carta de terminación del contrato de trabajo por reunir los requisitos para obtener la pensión de jubilación. La calidad de pensionado está plenamente acreditada, mediante la fotocopia  del original de la resolución No. 00046 de 1998, como también lo está la decisión denegatoria de la solicitud de reconocimiento de la prestación de sobreviviente de la señora Amira García Mendoza, por las razones que constan en el expediente y en la citada resolución, allegada, en fotocopia de su original a saber: porque de los documentos no se deduce que existió la convivencia con el asegurado desde el momento en que éste adquirió la calidad de pensionado, por haber presentado documentación de la cónyuge cuando solicitó la  prestación, tal como lo exige el artículo 47 literal a. de la ley 100 de 1993 (folios 11 y 12).  Dichos argumentos son los que sostiene el accionante, en  esta oportunidad y de ellos al igual que los esgrimidos en la tutela se deduce la existencia de un conflicto jurídico que debe ser sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral para que ésta decida si le asiste o no el derecho que, en su momento, le negó el accionado, pues al juez de tutela no le es dado  desplazar al juez competente para decidir el litigio, por lo tanto, el decreto 2591 de 1991, artículo 6º, establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, y, que, apreciados los elementos probatorios y las circunstancias que rodean el caso concreto, no se configura un perjuicio irremediable por lo que no se concederá la tutela.

 

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Primera:  La Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de la  referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda:  Lo que se debate

 

La accionante, persigue, a través de la  acción de tutela, que se ordene al ISS, seccional Barranquilla, "el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera superstite, del fallecido señor Humberto Ricardo Ordosgoitia", pensionado por la entidad, con pensión compartida de jubilación con la empresa Avianca y el "pago de las mesadas  atrasadas desde la fecha de su fallecimiento", en virtud a que el ISS no aceptó los hechos alegados y probados por la accionante como: la convivencia de la peticionaria con el titular de la prestación, desde el momento de adquirir éste el estatus de pensionado, así como la vida marital de la actora con el fallecido pensionado durante quince años, hasta el momento de su muerte, la cual ocurrió inclusive en el mismo lugar común de residencia (folio 22).  De igual forma el ISS no tuvo en cuenta las circunstancias de la dependencia económica de ella, así como el recibo de la pensión por parte del señor Humberto Ricardo Ordosgoitia desde el 13 de febrero  de 1984, y su estado de viudez, al fallecer su esposa, señora Dilia Sofía Villarreal Vega, el 10 de agosto de 1984 y el fallecimiento del citado señor el 12 de febrero de 1998, al igual que el reconocimiento de la accionante, por la Empresa AVIANCA que le cancela la diferencia pensional –cincuenta mil ochocientos setenta y tres pesos ($50.873) (folio  13), así como la expedición, por el ISS, del carnet de afiliada para ser atendida en salud en su calidad de derecho habiente, pero no de sustituta y la no prestación de asistencia médica desde el 18 de enero de 1999, lo que agrava su estado de salud, más la edad avanzada; razones aducidas para iniciar la acción de tutela que en esta oportunidad analiza la Sala de Revisión. 

 

Tercera.  La protección constitucional a la familia, la seguridad  social y el caso concreto

 

En múltiple jurisprudencia, esta Corporación, ha estimado que la Carta Política estableció un marco de protección constitucional que reconoce y protege, tanto a la familia matrimonial como a la extramatrimonial, siempre, claro está, que esta última se constituya por la voluntad libre, responsable y seria de un hombre y una mujer, de conformidad con los elementos de estabilidad y permanencia. Es decir, la Carta Magna protege la familia matrimonial y extramatrimonial, en cuanto llenen las características que establece el legislador para proteger este tipo de instituciones sociales.

 

Para la Corte, es claro, que las diversas formas de familia protegidas constitucionalmente, encuentran reconocimiento pleno en las normas sobre la seguridad social integral, entendida ésta como el conjunto de instituciones, procedimientos, sistemas legales, de que disponen las personas y la comunidad, para garantizar los derechos irrenunciables a la misma, cuyo propósito es obtener una  calidad de vida acorde con la dignidad humana y precaver el cubrimiento de necesidades futuras, mediante la estructuración de un régimen de salud o uno pensional que proteja al trabajador y a su núcleo familiar ante las contingencias como la invalidez, la enfermedad, la vejez o aún la muerte.

 

Para la Corte resulta relevante reiterar en este caso concreto lo expuesto por esta Corporación sobre la denominada pensión de sobrevivientes:

 

En efecto, dijo la Corte en sentencia C-081 de 1999, la cual declaró exequible la expresión normativa “la compañera o compañero superstite contenida en los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, lo siguiente:

 

 

“Ahora bien, la situación reconocida por  la Carta en el artículo 42 sobre la familia extramatrimonial, es a su vez, reafirmada por la legislación, por el derecho comparado y aún por la jurisprudencia colombiana, penal, civil, laboral o contencioso administrativa, en cuanto aceptan y  reconocen las diferentes formas de relaciones familiares extramatrimoniales y ordenan darle un tratamiento igual al que se le otorga a la familia matrimonial.  Ese tratamiento de igualdad, previsto por la Carta, es una preceptiva de aplicación directa y no programática, por cuanto el constituyente no exige un desarrollo, por parte del legislador, como sí lo obliga en otros aspectos normativos contenidos en Constitución de 1991, para dar protección y reconocimiento a las diversas estructuras familiares que asumen en el mundo contemporáneo las diversas modalidades de orden filial o sanguíneo.  

 

 

“En este orden de ideas, la unión marital de hecho, esto es la comunidad familiar constituída por un hombre y una mujer, y forma una familia que merece reconocimiento jurídico y social, siempre y cuando acredite los elementos básicos de permanencia y estabilidad por lo que , es innegable, a juicio de la Corte que faltando tan solo la formalización de su vínculo conyugal, deban recibir un tratamiento jurídico equiparable o semejante por muchos aspectos al que merece la unión conyugal.

 

"....

 

“Ahora bien, sobre la denominada pensión de sobrevivientes, que es el tema que ocupa la atención de la Corte, esta Corporación debe advertir, que sobre esta materia, objeto de reflexión constitucional, actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos superiores relativos a esta disciplina jurídica, los cuales poseen sus propios ámbitos y principios teleológicos, que en algunos aspectos difieren ostensiblemente del régimen legal de la familia, dado que éste último se halla conectado e influenciado estrechamente con derechos clásicos del derecho privado como los de propiedad y sucesiones, mientras que los principios de la seguridad social se encuentran animados por razones de servicio público, y de protección social, cuyas normas, instituciones y procedimientos tienden a proteger la calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad diseñan legislativa y administrativamente, para proporcionar una cobertura integral, en cuanto a las contingencias y riesgos, especialmente, las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad; por lo tanto, como servicio público de carácter obligatorio, éste se concreta o materializa frente a los ciudadanos como derechos irrenunciables (art. 48 C.N.) y especialmente fundamentales, con relación a los menores (art. 44 C.N. ), los cuales procuran solucionar y satisfacer problemas vitales e inmediatos de subsistencia, que nacen como consecuencia de las contingencias previamente establecidas por el legislador; por lo tanto, estima esta Corte, que los principios generales de esta materia, condicionan la interpretación del ordenamiento jurídico que regula las  instituciones sobre previsión social, como ocurre con la sucesión o los beneficiarios de un pensionado.   Por lo tanto, el legislador establece, en el régimen de la seguridad social integral, a propósito de la muerte de un afiliado, órdenes sucesorales o requisitos de hecho que procuran proteger a quienes dicha contingencia afecta directamente, es decir al núcleo familiar más próximo del titular de la prestación pero, entendido éste, más con un criterio material y socioeconómico que puramente legal, sin que, desde luego se abandone absolutamente este último enfoque.

 

 “Dadas estas circunstancias, por razones de orden constitucional y de los principios propios del derecho de la seguridad social, los cuales puede el legislador configurar libremente, según el artículo 48 superior en aplicación, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, éste en el artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, toma más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido  de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión, con lo cual procura aliviar la condición de precariedad económica en que queda la familia al desaparecer su cabeza, vale decir, el titular de la pensión, independientemente,  de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente.” (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

 

 

 

Ahora bien en este mismo sentido,  en la sentencia de julio 1º de 1993, proferida por el H. Consejo de Estado, sección segunda, dijo a propósito del criterio de "la convivencia" con el pensionado, como el factor decisorio para resolver los conflictos que se suscitan entre los beneficiarios de la prestación social, lo siguiente:

 

 

“Pues bien, la ley da preferencia al cónyuge  sobreviviente en la sustitución de los derechos pensionales de la persona fallecida sobre la eventual compañera o compañero permanente de ésta, privilegio que solamente pierde cuando, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989,  exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo en caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado  éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía.

 

“En este orden de ideas, se tiene que a falta del cónyuge es beneficiario de la sustitución pensional el compañero permanente según corresponda; entendiéndose que falta el cónyuge , según lo dispone el artículo 6º del decreto citado, en los siguientes casos:  por muerte real o presunta, por nulidad  del matrimonio civil o eclesiástico, y por divorcio; pero también se entiende que falta el cónyuge para efectos de que la compañera o compañero permanente puedan adquirir el derecho a la sustitución pensional cuando aquél, con anterioridad al fallecimiento del causante, ha perdido ese derecho sin que  posteriormente lo haya recobrado por haberse restablecido la vida en común  de los casados, puesto que el espíritu que orienta la normas que rigen la sustitución pensional a cargo de los empleadores particulares es el de proteger a la persona que en realidad prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro está, que sin perjuicio del cónyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante.”  (Subraya el Despacho)

 

 

De otra parte,  la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, en sentencia de fecha junio 17 de 1998 (M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara), dijo en relación con la pensión de sobrevivientes lo siguiente:

 

 

“Dentro del esquema normativo de la ley 100 de 1993, en el régimen de prima media con prestación definida se consagran las eventualidades de la pensión  de sobrevivientes ocasionada en muerte de origen común, tanto por fallecimiento del pensionado como del afiliado.  Respecto de aquel, basta que al momento del deceso tenga derecho a una pensión por vejez o invalidez, al paso que para éste se necesita haber cotizado 26 semanas y estar aportando al sistema al momento de su muerte o haberlas sufragado dentro del año inmediatamente anterior en el caso de haber dejado de aportar.

            

“En ambos casos, son ‘beneficiarios’ los miembros del grupo familiar en las condiciones previstas en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993,  esto es ‘en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente superstite¼’ y ‘¼en caso de que la pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente superstite deberá acreditar que  estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años contínuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos  con el pensionado fallecido’¼

 

“Así las cosas, la norma en cuestión, en síntesis, enuncia básicamente tres requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya con la calidad de cónyuge o compañera (o) a saber:  a) la convivencia del pensionado con el reclamante al momento de su muerte;  b)  que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión y c) que haya convivencia por lo menos dos años contínuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

 

“En desarrollo de la norma legal mencionada, se dictó el decreto reglamentario 1889 de 1994, cuyo artículo 9, intitulado ‘cónyuge beneficiario de la pensión de sobreviviente por muerte del pensionado’; es del siguiente tenor: ‘el cónyuge del pensionado que fallezca  tendrá derecho a la pensión de sobreviviente cuando cumpla los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de  la ley 100 de 1993.

 

 

Por otra parte, esta  Sala de Revisión de la Corte, debe reiterar, nuevamente, los criterios vertidos en las sentencias C-389 de 1996 y C-081 de 1999, a propósito de las pautas de interpretación que permiten entender la constitucionalidad y el alcance de los artículos  46 y 74 de la ley 100 de 1993.   En efecto, sostuvo la Corte que:

 

“...la legislación colombiana acoge un criterio material - esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte - como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la  sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido.

 

Por todo lo anterior, la Corte considera que es equivocada la interpretación que efectúa el actor del literal parcialmente acusado, pues la norma establece que para que el compañero o cónyuge superstite pueda acceder  a la pensión de sobreviviente es necesario:

- que conviva con el pensionado al momento de su muerte;

- que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión;

- y, finalmente, que haya convivido al menos dos años continuos, y sólo este último requisito puede ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más hijos con el pensionado.” (C-389/96 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

 

En este orden de ideas, de conformidad con las consideraciones anteriores de índole jurisprudencial, es apropiado entonces afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación  social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.

 

Ahora bien, estima la Sala que desde la sentencia  C-081 de 1999, que declaró exequible  , el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, la Corte acogió el  criterio real o material, esto es la convivencia  al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario  sustituto de la pensión, pero, claro está, conforme con lo dispuesto en la sentencia C-389 de 1996, requisito que puede remplazarse por la condición alterna de haber procreado o adoptado uno o más hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago.

 

Cuarto.  El Caso Concreto.  La tutela como  mecanismo transitorio

 

Antes de entrar a analizar el caso concreto, debe la Corte recordar nuevamente la doctrina según la cual, la acción de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento de derechos pensionales, ya que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la  índole de las pretensiones que se discuten, persigue, en principio la definición de derechos de carácter legal, por lo que resulta ajeno a la competencia de los jueces de tutela el hecho de decidir conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social.

 

De manera pues, que es improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, salvo en los eventos de perjuicio irremediable o que, el otro medio de defensa judicial sea inepto para resolver el asunto judicial, o que haga viable el amparo tutelar de manera transitoria y urgente, para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo caso por el sistema judicial ordinario.

 

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que del acervo probatorio, obrante en el expediente se desprende que la calidad de pensionado del señor Humberto Ricardo Ordosgoitia, está plenamente acreditado mediante fotocopias del original de la resolución No.  00046 de 1998 (folio 11).  Igualmente, se establece, que la pensión del referido señor tuvo su origen en la relación laboral que existió entre AVIANCA y el señor Humberto Ricardo Ordosgoitia (folio 18).  Así mismo figura en el  expediente que la peticionaria señora Amira García Mendoza solicitó la denominada pensión de sobreviviente al  ISS,  el día 27 de abril de 1998 (folio 12), así como el certificado original de la Empresa AVIANCA sobre la calidad de pensionado del señor Humberto Ricardo Ordosgoitia,  (folio 13) y  las fotocopias autenticas de los certificados de defunción, tanto del señor Ricardo Ordosgoitia, como de su legítima cónyuge señora Dilia Sofía Villarreal  Vanegas (folios 14 y 15); igualmente, figuran unas declaraciones extrajuicio que dan fe del tiempo de convivencia de la actora con el pensionado fallecido por más de 15 años, hasta el día de su muerte (folio 16), así mismo, obra en el  plenario, que la actora sufragó los gastos  funerarios del pensionado fallecido el día  02-12 de 1998, por valor de $700.000 (folio 22), y finalmente, aparece copia de la resolución No. 00046 de 1998 por medio de la cual el ISS niega la prestación reclamada, en razón a que para la entidad de previsión social, la señora Amira García Mendoza y el asegurado, nunca convivieron ni siquiera  desde el momento en que el señor Ricardo  Ordosgoitia  adquirió el estatus de pensionado, ya que cuando el titular de la prestación, solicitó su pensión presentó documentación de la cónyuge legítima, lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 47 literal a)  de la Ley 100 de 1993, preceptúa que "en caso de que la pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la  compañera permanente superstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte", situación que no se cumple en el presente caso".  (folio 12).

 

Ahora bien, estima la Sala, que en el caso subjúdice, el derecho reclamado por la señora Amira García Mendoza, esto es, la sustitución pensional, negada por el ISS, se contrae a un conflicto jurídico sobre el alcance e interpretación del artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, en cuanto al hecho material de si existió o no convivencia efectiva con el pensionado, desde el momento en que éste adquirió tal calidad, hasta su muerte, hecho que, según se explicó anteriormente, debe ser sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral correspondiente, para que ésta finalmente decida si a la accionante le asiste o no el derecho que en su momento le negó el ISS mediante acto administrativo No. 0046 de 18 de enero de 1999.  No obstante lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, cuando el juez de tutela observe, que se configura la inminencia de un perjuicio irremediable de los derechos constitucionales a la vida y a la seguridad social de la peticionaria, debe proceder a tutelar en forma transitoria, ya que aún, existiendo un medio judicial idóneo para protegerlos, la decisión del juez ordinario podría resultar inútil o tardía.  Por lo tanto, el juez de tutela está autorizado, para conceder el amparo con carácter transitorio o temporal, mientras el actor inicia el proceso respectivo, y el juez ordinario resuelva de fondo.  En este sentido, estima la Sala que la tutela opera con el objeto exclusivo de impedir un daño irreparable a los derechos afectados, mientras el juez competente profiere fallo definitivo acerca de la específica controversia jurídica, agotando  todas las posibilidades probatorias y decidiendo con criterio ponderado.  En consecuencia, existiendo un proceso apto para el reclamo o la defensa de un determinado derecho prestacional, como ocurre en esta caso concreto, la tutela que se otorga con el fin de evitar un perjuicio irremediable, determina en principio que la petición debe gozar de la prestación periódica pensional, conforme a la ley de seguridad social y a la jurisprudencia. Estima la Sala que corresponde en este caso concreto desarrollar una intervención extraordinaria, y apenas indispensable para evitar la comisión de un perjuicio irremediable.  De allí que la Sala la otorgará de manera transitoria.    De allí que la Sala le otorgará de manera transitoria, la protección a la peticionaria en relación con la actuación del Seguro Social y así lo ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

De otra parte estimó la  Corte que la transitoriedad de  la sentencia de tutela es obligatoria como un elemento necesario de protección para que cumpla su propósito de amparo, mientras el  juez ordinario  dicta la providencia que en derecho corresponda, sin que con ello se confunda, en este caso concreto, las competencias de jueces y tribunales.  Por lo tanto, la Sala de Revisión, concederá  la tutela de los derechos a la vida y a la seguridad, social de la peticionaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenará al ISS que en el impostergable término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia reconozca y  pague las mesadas pensionales que en derecho corresponda, hasta que el juez laboral ordinario decida de fondo sobre la acción laboral, que deberá iniciar la peticionaria dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación   de esta providencia,  sopena de que cesen los efectos protectores aquí señalados, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

 

En consecuencia, la Corte otorgará, en la parte resolutiva la tutela como mecanismo transitorio, hasta que el juez laboral ordinario competente falle de fondo el conflicto suscitado entre la señora Amira García Mendoza y el ISS, Seccional Barranquilla. 

 

En mérito de la expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero:  REVOCAR la sentencia de 18 de mayo de 1999 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su vez revocó la providencia de 12 de abril de 1992, emanada del juzgado segundo laboral del circuito de Barranquilla.

 

Segundo: CONCEDER, como mecanismo transitorio, vigente, sólo durante el término que  la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acción ordinaria laboral, mencionada en la parte motiva, la tutela del derecho a la vida y la seguridad social de la señor AMIRA GARCIA MENDOZA:

 

Tercero: ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales ISS, Seccional Barranquilla, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia reconozca y cancele el derecho al disfrute de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente del fallecido señor Humberto Ricardo Ordosgoitia, pensionado de dicho instituto, con pensión compartida con la empresa AVIANCA, según acto administrativo  No. 00220 de febrero 13 de 1984, incluyéndola en nómina y como beneficiaria de los servicios de salud, sin perjuicio, de lo que disponga la autoridad que conozca de la acción judicial ordinaria a que se refiere esta providencia, o de lo ordenado por los incisos segundo o tercero del artículo 8 del decreto  2591 de 1991, es decir, que la tutelante debe ejercer la acción judicial respectiva en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de este fallo, so pena de que cesen los efectos de la  misma.

 

Cuarto.  Comunicar la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 19991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General