T-853-99


Sentencia T-853/99

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamientos de alto costo sin cumplir periodo mínimo de cotización

 

SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetición de EPS por sobrecostos

 

DERECHO A LA VIDA-Intervención quirúrgica por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-229862

 

Acción de tutela instaurada por Mamerto García Arias contra el ISS, seccional Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santa Fe de Bogotá, octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por MAMERTO GARCIA ARIAS, contra el ISS, Seccional Atlántico.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Mamerto García Arias, esta vinculado al ISS  Seccional Atlántico, en calidad de beneficiario de su esposa. Cuenta la demanda, que estuvo hospitalizado en la Clínica de los Andes o unidad programática institucional, UPI, por enfermedad coronaria, arterosclerótica severa. En una sesión médico- quirúrgica, se estableció la necesidad de una cirugía de revascularización coronaria, la cual es de carácter  inminente, y el ISS se niega a practicarla aduciendo que como no cumple con las 100 semanas requeridas por el decreto 806 para este tipo de tratamientos, y tampoco puede sufragar el porcentaje de cotización por el tiempo que le hace falta, debe ser atendido, de conformidad con el artículo 61 del decreto 806 de 1998, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud. Solicita que el Seguro le practique la operación, porque su estado de salud es grave, con alto riesgo de morir. Considera vulnerados sus derechos a la salud, vida y seguridad social.

 

 

2.     Decisión que se revisa.

 

La sentencia revisada niega la acción interpuesta por el señor García Arias, al considerar legítimo y ajustado a la ley, el proceder de la entidad demandada.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Reiteración de jurisprudencia. Inaplicación del artículo 61 del decreto 806 de 1998.

 

En providencia T-691 del 19 de noviembre de 1998[1], la Sala Segunda de Revisión de esta Corte consideró el caso de una persona que, debiendo en principio asumir los costos de una enfermedad catastrófica por carecer del número de semanas exigido, logró probar que no contaba con un ingreso económico suficiente para tal efecto y que le era imposible obtener la protección por un plan complementario. La Corte decidió inaplicar por inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, que dice:

 

“Artículo 61. Períodos mínimos de cotización. Los períodos mínimos de cotización al sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo son:

 

Grupo 1. Un máximo de cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el plan obligatorio de salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el último año.

 

Grupo 2. Un máximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotización para enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos, Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagados en el último año.

 

Parágrafo. Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo.

 

Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes".

 

 

En consecuencia, se ordenó en dicha ocasión, a la E.P.S. demandada que atendiera al paciente, de acuerdo con lo prescrito por el médico a cargo de su caso, sin exigirle el pago de porcentaje alguno en relación con el costo del tratamiento, el cual debería ser llevado a cabo y asumido económicamente en su totalidad por la E.P.S. Además agregó que ésta podría repetir por el costo del aludido tratamiento, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

En el presente caso, la Corte estima que se configuran los elementos necesarios para que, en los mismos términos descritos, se conceda el amparo constitucional: está probado que el señor Mamerto García padece una enfermedad coronaria que lo mantiene hospitalizado, y es de innegable gravedad, lo que, siguiendo la jurisprudencia, obliga al Seguro Social a brindarle de manera inmediata la atención que requiere y a prodigarle los tratamientos indispensables, en guarda de su derecho a la vida.

 

 

I.                   DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en consecuencia, CONCEDER la protección de los derechos a la salud y a la vida del señor Mamerto García Arias.

 

Segundo. INAPLICAR por inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, ORDENAR al Seguro Social, Seccional Atlántico , que en forma inmediata practique al señor Mamerto García las intervenciones quirúrgicas necesarias y le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los médicos de la institución, sin condicionar en modo alguno la prestación de tales servicios al pago de dinero.

 

Tercero. El Seguro Social podrá repetir lo que desembolse por concepto de este Fallo, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Reiterada entre otras  en la T-469 de 1999 y T-756 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.