T-855-99


Sentencia T-855/99

 

EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud por mora en aportes/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria por mora en aportes del empleador

 

EMPLEADOR-Obligación de depositar aportes descontados para salud

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Asunción servicio de salud correspondiente al empleador ante daño irremediable

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-230610

 

Acción de tutela instaurada por Edna Luz Romero Romero  contra Unimec S. A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por EDNA LUZ ROMERO, contra Unimec S.A, Seccional Bolívar.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Informa la demandante que como perjudicada directa y en representación de sus hijos menores, entabló acción de tutela contra la E.P.S. Unimec S.A. por la supuesta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 44, 45, 48 y 49 de la Constitución Nacional, los que considera lesionados por la no prestación oportuna de los servicios de salud. Manifiesta la accionante que ella y sus hijos son beneficiarios de salud en Unimec, siendo cotizante su esposo, empleado activo de la gobernación de Bolívar. Desde hace un año no reciben atención por parte de Unimec, alegando ésta entidad que la Gobernación de Bolívar no esta al día con los aportes.

 

2.     Sentencias objeto de revisión.

 

La sentencia de primera instancia concede la tutela al considerar que la entidad de salud demandada debe continuar con la prestación de servicios, y repetir contra la Gobernación de Bolívar. Al conocer la segunda instancia, la Corte Suprema revocó la anterior decisión al considerar que la petente tiene otra vía judicial para obtener solución al conflicto que se presenta entre la Gobernación de Bolívar y la entidad de salud demandada.

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.     La renuencia del empleador en trasladar los aportes por seguridad social da lugar a un amparo constitucional por vía de tutela.

 

En materia de mora en el pago de los aportes patronales a las entidades de salud o en el traslado a aquellas de lo deducido a los trabajadores por ese concepto, ha manifestado la Corte que constituye una afrenta a distintos derechos fundamentales debiendo el empleador sufragar los costos que se deduzcan de la atención de la salud de los trabajadores afiliados y de sus beneficiarios y, eventualmente, correspondiendo a la respectiva E.P.S. asumir la atención, para luego repetir contra el patrono incumplido.[1]

 

Así se pronunció esta Corte en la sentencia T-382 de 1998[2]:

 

“Debe decirse en primer lugar que la mora o la omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y demás entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con idéntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y sólo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias económicas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias.

 

“Lo que pretende la cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los trabajadores y beneficiarios en los daños o deterioros a los que está expuesta la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez.

 

El mencionado tema ha sido tratado por esta Corte en múltiples fallos de tutela pues, aunque están de por medio principios constitucionales como los de trabajo, solidaridad (art. 1 C.P.) y cumplimiento de los deberes, que siempre son correlativos a los derechos (art. 95 C.P.), los patronos incurren frecuentemente en la omisión que ha ocasionado la demanda en este caso (ver, por ejemplo, las sentencias  T-406 y T-520 de 1993; T-83 de  1994;      T-154A,  T-158 y T-502A de 1995;  T-72,  T-103,  T-171,  T-202,   T-334, T-364, T-398, T-451, T-606, T-669 de 1997), siendo entonces imperativo que una vez más sea reiterada la doctrina constitucional al respecto.”

 

Y en la sentencia C-177 de 1998[3], afirmó:

 

“En ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica la suspensión de los servicios por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos, y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido.

 

“Igualmente, la Corte también considera que en aquellos eventos en que se verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicación de la norma puede resultar inconstitucional incluso si no está en juego un derecho fundamental, ya que en tal caso habría una restricción desproporcionada del derecho a la salud del trabajador,  pues éste habría cotizado las sumas exigidas por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en tales eventos, la Corte considera que también podría el trabajador exigir la prestación sanitaria a la EPS, la cual podrá repetir contra el patrono.”

 

 

De conformidad con la jurisprudencia al respecto, el empleador que no deposita los valores correspondientes a los aportes descontados a su trabajador, incurre en una actuación omisiva sancionable por el ordenamiento jurídico, la cual puede hacerse extensiva a la E.P.S respectiva, que no haya dispuesto lo necesario para lograr el pago efectivo de los mismos. En efecto:

 

“En las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al dirimir este tipo de conflictos, en los cuales resulta involucrado el patrono, en especial por su desidia o incumplimiento, se ha estimado que el objetivo primordial es la protección del trabajador, pues se tiene por sabido que éste en modo alguno debe asumir las consecuencias negativas de una omisión ajena, ya sea del empleador, de la E.P.S. o compartida entre ambos. La obligación de depositar los aportes que han sido descontados al trabajador está radicada en forma primigenia en el empleador, quien, por incumplir dicho deber, se convierte en acreedor de las sanciones legales (artículos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993), según las cuales debe reconocer los intereses moratorios y asumir en su totalidad "la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP".

 

“Ahora bien, como lo explica la sentencia de constitucionalidad antes citada, (C- 177/98), la responsabilidad generada en ese tipo de incumplimiento no es en todos los casos exclusiva del patrono, sino que muchas veces es compartida por la E.P.S., cuando ésta no ha puesto en funcionamiento los mecanismos que la ley dispone para lograr el pago efectivo de los aportes dejados de realizar por aquél, entre los cuales se encuentra la acción de cobro establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993."[4]

 

Sin embargo, en el presente caso no aparece demandada la Gobernación de Bolívar sino la entidad de salud, quien de conformidad con la ley, (artículo 57 del decreto 806 de 1998) suspendió la afiliación por mora en el pago de las respectivas cotizaciones. A pesar de que es una actuación legítima, de conformidad con la jurisprudencia citada y teniendo presente la situación de la demandante y de sus menores, será necesario confirmar la decisión de primera instancia, en donde se declaró procedente la acción de tutela para impedir la ocurrencia de un daño irremediable en el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos a la salud y a la vida, y hacer prevalecer el principio constitucional a la irrenunciabilidad a la seguridad social (C.P., arts. 11, 48 y 49), cuando el trabajador o sus beneficiarios no pueden acceder al sistema de salud debido a la falta de transferencia de los aportes obrero patronales. Se precisó en dicha providencia que la E.P.S. preste el servicio de salud necesario quedando a salvo el derecho de repetir contra la Gobernación de Bolívar por  los  gastos que se causen.[5]

 

Así mismo, se prevendrá al Gobernador de Bolívar para que tome las medidas encaminadas a ponerse al día en el pago de las cotizaciones a las entidades de salud y evitar que se repitan situaciones que colocan en riesgo la salud y vida de los trabajadores y sus familias.

 

IV.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, CONFIRMAR la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que concedió la tutela a los derechos a la salud y a la vida de la demandante y de sus hijos.

 

Segundo. PREVENIR al Gobernador de Bolívar con el  fin de que tome las medidas encaminadas a ponerse al día en el pago de las cotizaciones por salud, y no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que dieron origen a esta acción, so pena de las sanciones legales correspondientes.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente               Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] Cfr. sentencia T-491 de 1999.

[2] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Cfr. sentencia T-382 de 1998.

[5] En el mismo sentido se resolvió recientemente la tutela T- 491 de 1999