T-856-99


Sentencia T-856/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-218761, T-223563, T-223564 y T-230622.

 

Acción de Tutela instaurada por Carmen Beatríz Sierra Pimenta, Renato Curvelo, María Casilda Gutiérrez de Romero y Gilberto Francisco Guzmán Díaz, contra el Alcalde del Municipio de Riohacha.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de las acciones de tutela instauradas Carmen Beatríz Sierra Pimenta, Renato Curvelo, María Casilda Gutiérrez de Romero y Gilberto Francisco Guzmán Díaz, contra el Alcalde del Municipio de Riohacha.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

En calidad de pensionados del Municipio de Riohacha, los accionantes, Carmen Beatríz Sierra Pimenta, Renato Curvelo, María Casilda Gutiérrez de Romero y Gilberto Francisco Guzmán Díaz manifiestan que la administración municipal les adeuda hasta doce (12) mesadas pensionales, correspondientes a un año, razón por la cual interponen la acción de tutela, por cuanto estiman que la omisión del pago cumplido de sus mesadas pensionales lesiona los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y pago oportuno de sus mesadas e impiden a sus familias y a ellos el disfrutar de una vida digna, además de poner en peligro los derechos a la subsistencia, igualdad  y salud.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 12 de Febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de la Guajira, concede la tutela interpuesta por la accionante Carmen Beatríz Sierra Pimenta, considerando que el concepto  del mínimo vital es afectado no sólo con la falta de pago sino con el injustificado retraso de la mesada pensional. Así mismo existe carencia probatoria para el incumplimiento de la administración municipal que no puede excusarse en la difícil situación presupuestal para no cancelar sus compromisos.

 

El anterior fallo es impugnado y conoce en segunda instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien según pronunciamiento del 16 de abril de 1999, rechaza la  tutela  y  la niega por improcedente al estimar que para el pago de las mesadas pensionales debe existir la debida disponibilidad presupuestal, que no se han dado, no por negligencia del municipio, sino por demora del gobierno  en trasladar los respectivos recursos, a pesar de las gestiones realizadas por el Alcalde Municipal de Riohacha.

 

Con sentencia del 28 y 22 de abril del año en curso, el Tribunal Superior de Riohacha, deniega por improcedente las tutelas interpuestas por los accionantes Renato Curvelo, María Casilda Gutiérrez de Romero y Gilberto Guzmán Díaz, por considerar que no se evidencia  el peligro inminente de vida y por existir otros medios de defensa judicial.

 

El actor Gilberto Francisco Guzmán Díaz, impugna el fallo y conoce de éste la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia del 3 de junio de 1999, confirma la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha, basado en el hecho de no demostrase los supuestos indispensables para que se consolide el perjuicio irremediable, e igualmente considera que el accionante puede acudir a la jurisdicción del trabajo para hacer valer sus pretensiones.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Reiteración de jurisprudencia en relación con la afectación del mínimo vital en personas de tercera edad.

 

La Corte Constitucional ha venido reiterando que si bien la tutela no es el medio idóneo para dirimir conflictos de carácter laboral, excepcionalmente se acepta su viabilidad, cuando el pago oportuno y completo de las mesadas constituye la única fuente de ingresos que brinda condiciones de vida digna y justa para las personas de la tercera edad[1] ; de la misma manera que ha determinado al referirse a las condiciones de debilidad manifiesta en que generalmente se encuentran los pensionados, que estos ya agotaron su vida activa como trabajadores, lo que hace que se encuentren excluidos del mercado laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el único ingreso que constituye, sin lugar a dudas, su mínimo vital,[2] es decir que el ingreso de estos recursos se convierte en el medio esencial para subsistir en un ritmo normal de vida.

 

Para terminar, al referirse a la difícil situación financiera que  atraviesan los entes territoriales,  la Corte insiste en que  no es ésta una excusa válida  para justificar  la falta de pago , pues en casos similares[3] la Corte ha considerado que la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aún, tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado.[4]

 

Con base en las razones expuestas anteriormente, la Corte procederá a revocar las sentencias proferidas por los jueces de instancia que negaron las tutelas bajo la consideración de la existencia de otro medio judicial de defensa y la no evidencia de la afectación del mínimo vital ocasionado por la omisión del pago de la administración municipal.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,  expediente T-218761; Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, expedientes T-223563 y T-223564; y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expediente T-230622.

 

En su lugar CONCEDER la tutela para la protección de los derechos al trabajo y a la seguridad social, en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la subsistencia de los mismos.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Riohacha, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a efectuar la cancelación de las mesadas pensiónales dejadas de pagar. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un lapso de 30 días máximo para que lleven a cabo los trámites presupuestales correspondientes.

 

Tercero. PREVENIR al Alcalde Municipal de Riohacha, para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales y pensiónales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital por el no pago oportuno de los salarios, so pena de las sanciones legalmente establecidas.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Sentencia Corte Constitucional T-286/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sentencias Corte Constitucional, T-323 de 1996 y T-299 de 1997 y T-397/99 entre otras.

[3] Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999

[4] Sentencia Corte Constitucional T-286/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz