T-857-99


Sentencia T-857/99

 

HABEAS DATA-Alcance

 

HABEAS DATA-Solicitud previa de rectificación de información

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-230672

 

Acción de tutela instaurada por Cesar Humberto Díaz Gómez, Elvira Forero de Suárez y María Cristina Malagón Wiesner contra las empresas Luque Medina y Cía. Ltda., Aseguradora El Libertador S.A., y Computec S.A. - Datacredito.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil  novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada por Cesar Humberto Díaz Gómez, Elvira Forero de Suárez y María Cristina Malagón Wiesner contra las empresas Aseguradora El Libertador S.A., y Computec S.A. - Datacredito.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Los hechos de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguiente puntos:

 

1. Manifiestan los actores que celebraron un contrato de arrendamiento de un local comercial con la sociedad Luque Medina y Cía Ltda, en el cual instalaron un establecimiento comercial denominado “LICORERA DE LA 114”.

 

2. Posteriormente, los arrendatarios vendieron el establecimiento comercial a los señores Martha Lucía Carvajal Malaver y Gustavo Adolfo Nieto Huertas,  cumpliendo para ello con todos los requerimientos señalados por el Código de Comercio.

 

3. Sin embargo, en razón a la mora de los nuevos arrendatarios en el pago del  correspondiente canon de arrendamiento, la sociedad Luque Medina y Cía Ltda., y la Aseguradora El Libertador S.A. les exigieron a los tutelantes el pago de los dineros adeudados por dicho concepto.

 

4. Ante la negativa de los actores en cubrir una deuda que no les correspondía, las empresas ya mencionadas procedieron a reportarlos al banco de datos que para tal efecto maneja la empresa Computec S.A. - Datacredito.  Señalan los demandantes se han visto gravemente afectados, pues su buen nombre y su credibilidad, han sido puestas en duda.

 

Consideran violado su derecho fundamental al buen nombre y habeas data. Solicitan se ordene a la sociedad Luque Medina y Cía Ltda., a la Aseguradora El Libertador S.A, y Computec S.A. - Datacredito, para que en el término de 48 horas rectifique la información vertida en bancos de datos públicos o privados en relación con los nombres de los actores. Así mismo, ordenar a Computec S.A. - Datacredito la cancelación del nombre de los peticionarios de sus listas de deudores morosos, y se condene a las entidades demandadas a la indemnización de los perjuicios ocasionados.

 

 

2. Decisiones de instancia.

 

Mediante sentencia del 24 de marzo del presente año, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá negó la tutela. Consideró que respecto de Computec S.A., y particularmente su unidad administrativa Datacredito, no es viable la acción de tutela pues en virtud el numeral 6° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, los demandantes no han elevado petición alguna en el sentido de rectificar la información allí contenida.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que confirmó la decisión. Consideró que no les asiste la razón al solicitar ser excluidos de las listas de deudores morosos contenida en el mencionado banco de datos. Por el contrario, deberán, dentro del proceso que se cursa, demostrar que cumplieron con todos los requerimientos y formalismos establecidos por la ley, según los cuales ya no son parte de la relación contractual que los vinculó inicialmente con las entidades aquí demandadas.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la información.

 

El denominado derecho al habeas data contenido en el artículo 15 de nuestra Carta Política, además de su carácter de fundamental presenta una segunda connotación como es la de servir de medio de defensa a los particulares en relación con la divulgación de informaciones que tengan relación con su buen nombre, su intimidad personal ,familiar y su honra. De esta manera, la información que se encuentre vertida en bancos de datos, debe obedecer de manera estricta a la verdad, ser completos y dinámicos en la información que contengan, es decir, permitir su actualización. Al respecto la sentencia SU-082 de 1995, Magistrado ponente Jorge Arango Mejía, señaló los elementos básicos de este derecho:

 

“¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica.

 

“La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.

 

“Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.

 

“El sujeto activo del derecho a la autodeterminación informática es toda persona, física o jurídica, cuyos datos personales sean susceptibles de tratamiento automatizado.

 

“El sujeto pasivo es toda persona física o jurídica que utilice sistemas informáticos para la conservación, uso y circulación de datos personales. En la materia de que trata esta sentencia, tales datos deberán referirse a la capacidad económica de la persona, y, concretamente, a la manera como ella atiende sus obligaciones económicas para con las instituciones de crédito.

 

“El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:

 

“a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;

 

“b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;

 

“c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

 

“(...).

 

“Hay que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento.

 

“(...).

 

“Igualmente, si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la información sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera íntima del individuo, podrá la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusión de tales datos. Y si tal exclusión no se hace voluntariamente, acudir a la acción de tutela para proteger su derecho fundamental.

 

“(...).

 

“El conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la información, se presenta cuando aquél se vulnera por la divulgación de ésta.

 

“Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta.”[1]

 

 

De esta manera, la información que se almacena y se encuentra a disposición del público, debe atender a una información veraz, que  se  corresponda con los hechos que la originan, que  sea dinámica, es decir, que se encuentre en permanente actualización, pues de esta manera refleja su veracidad  implícita y finalmente, es susceptible de ser rectificada, cada vez que así se requiera.

 

En el caso concreto, los demandantes señalan que no son los responsables de la mora en que han incurrido los nuevos arrendatarios al no cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento. Sin embargo, tampoco expresan o aportan prueba documental alguna en la cual quede efectivamente demostrado que elevaron ante la entidad Computec S.A. - Datacredito, petición alguna en donde soliciten la rectificación de la información que administra dicha entidad. Por el contrario, en escritos bastante explicativos, la empresa Computec S.A. - Datacredito, señala las funciones y la razón de ser del banco de datos que maneja, así como la finalidad del mismo. Además, en la información que reposa en el banco de datos de Datacredito respecto de cada uno de los accionantes, se constata que estos se encuentran reportados por diferentes razones, ( tarjetas de crédito, y otros créditos, ver folios 52 a 57 del expediente), motivo por el cual no resulta viable que sean retirados de las listas de deudores morosos a que hacen referencia.

 

Es claro que son los propios particulares quienes con su comportamiento generan una información negativa o positiva, la cual se ve reflejada en los bancos de datos a los cuales se reporta permanentemente y a los que recurren las entidades financieras y de otra índole. Por ello, la información no puede ser modificada al capricho del afectado, pues ésta sólo se actualizará en tanto el particular genere con su comportamiento una nueva información que modifique la anterior. De esta manera, y analizado el expediente en cuestión, no se acreditó que los demandantes hubiesen solicitado a los accionados el retiro de su nombre en la lista de deudores morosos, por lo que sin la existencia de ese requisito, ha dicho la jurisprudencia[2] siguiendo los términos contemplados en el  numeral 6° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la tutela no es procedente. Sin embargo, de haberse hecho la solicitud de rectificación, y ésta no se hubiere atendido por la entidad demandada, la acción de tutela surgiría entonces, como el mecanismo judicial idóneo.

 

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión, conformará la decisión proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, pero por las consideraciones aquí expuestas.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, pero por las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 

 



[1] Reiterada en las sentencias T- 131 de 1998, T- 303 de 199 y T- 455 de 1998, entre otras.

[2] Sentencia T-096A , T-131 de 1998.