T-859-99


Sentencia T-859/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

INFORME EN TUTELA-Presunción de veracidad sobre los hechos

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-230907

 

Acción de tutela instaurada por Marfa Arismedy Racero, Lina Marmol González, Libia Genes Castro, Fabiola Soto Galeano, Marbel López Fuentes, Elvira Sánchez Díaz y Xenia E Almentero Anaya contra el municipio de Chimá, Córdoba.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chimá, dentro de la acción de tutela instaurada por Marfa Arismedy Racero, Lina Marmol González, Libia Genes Castro, Fabiola Soto Galeano, Marbel López Fuentes, Elvira Sánchez Díaz y Xenia E Almentero Anaya contra el municipio de Chimá, Córdoba.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Manifiestan los actores que desde el 25 de enero del presente año se desempeñan como docentes en diferentes escuelas rurales del municipio de Chimá, Córdoba. Sin embargo, de forma discriminatoria, el señor alcalde municipal canceló dos (2) meses de salarios a unos profesores y a ellos no. Señalan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó los giros de los recursos correspondientes al bimestre de enero y febrero del presente año, de los cuales el 30% correspondía al sector educativo. Ante tal situación, consideran violado su derecho a la igualdad y solicitan se ordene al señor alcalde del Municipio de Chimá, proceda a pagarles los salarios de los meses de enero y febrero de 1999, los cuales no han sido cancelados.

 

2. Decisiones que se revisan.

 

Mediante sentencia del 19 de abril del presente año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá, negó la tutela. Consideró que la acción de tutela resulta improcedente en razón a que el tipo de vinculo laboral que tiene los demandantes frente a los demás docentes a quienes se les canceló efectivamente los salarios ya mencionados es diferente, razón por la cual las situaciones fácticas difieren y por lo tanto resulta aceptable un trato diferente. Finalmente, a los actores les asiste otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, el cual mediante sentencia del 1° de junio de este año, confirmó la decisión del a quo. Señala que evidentemente lo buscado por los demandantes no es la obtención de un trato igualitario, sino el efectivo pago de los dos meses de salarios.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.

 

La Sala Cuarta de Revisión,  aplica en este caso la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la presente tutela, por cuanto el Alcalde del Municipio accionado, no respondió a lo solicitado por el Magistrado Sustanciador, en relación a las deudas laborales que se tienen con los docentes del Municipio de Chimá, en el Departamento de Córdoba.

 

Nuevamente la Corte se mantiene en la protección que merece el salario[1] en condiciones dignas y justas, y en la procedencia excepcional de la tutela en aquellos eventos en los cuales, los accionantes se ven afectados en sus condiciones mínimas de vida, ante la negligencia de quienes tienen la obligación de atender la  nómina de los docentes en los municipios.[2]

 

Por ello, la Corte ha sostenido que no obstante las crisis administrativas y financieras que atraviesan los Municipios, con la mora en los pagos de los salarios, las autoridades municipales no solo vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores, a quienes abandonan a su suerte, si no que resultan también inaplicados principios constitucionales de primer orden  como los del artículo 209 de la Carta, que deberían haber guiado la gestión de quienes tienen el manejo presupuestal y administrativo del Municipio[3]. Por ello, se accederá a la protección solicitada, y se ordenará al señor Alcalde del Municipio de Chimá (Córdoba) que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación  del fallo, pague los salarios adeudados a los demandantes Marfa Arismedy Racero, Lina Marmol González, Libia Genes Castro, Fabiola Soto Galeano, Marbel López Fuentes, Elvira Sánchez Díaz y Xenia E. Almentero Anaya. Si no existieren los recursos presupuestales suficientes par su pago, se concederá un plazo máximo de treinta (30) días, para que lleve a cabo los trámites presupuestales necesarios para cancelar lo aquí ordenando.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Chimá (Córdoba), y en su lugar, TUTELAR los derechos al trabajo y al mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR al señor Alcalde del Municipio de Chimá (Córdoba) que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación  del fallo, pague los salarios adeudados a los demandantes Marfa Arismedy Racero, Lina Marmol González, Libia Genes Castro, Fabiola Soto Galeano, Marbel López Fuentes, Elvira Sánchez Díaz y Xenia E Almentero Anaya. Si no existieren los recursos presupuestales suficientes par su pago, se concederá un plazo máximo de treinta (30) días, para que lleve a cabo los trámites presupuestales necesarios para cancelar lo aquí ordenando.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ          JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                                 Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS        MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                     Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Sentencias T-259, T-351, T-433, T-438, T-439, T-606 y T-810 de 1999 entre muchas otras.

[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Cfr. T-089 de 1999.