T-860-99


Sentencia T-860/99

 

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido

 

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la vida reconocido por el Constituyente en el artículo 11 de la Carta, no comprende solamente la posibilidad de que el individuo exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que esa existencia debe entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, también reconocido por el Constituyente en el artículo 1 de la Carta y de carácter fundamental en este Estado Social de Derecho, lo cual implica “tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima disminución posible del cuerpo y del espíritu”. Y ha considerado esta Corporación que no es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia.

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de determinados tratamientos e intervenciones pueden condicionarse a un mínimo de semanas de cotización

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodo mínimo de cotización para acceder a tratamientos e intervenciones

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Práctica de examen y cirugía de cataratas sin cumplir periodo mínimo de cotización señalado por el POS/SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetición de EPS por cubrimiento de tratamiento sometido a periodo mínimo de cotización

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-230909.

 

Acción de tutela instaurada por Saúl Gallego Vargas contra la E.P.S. Salud Total.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Saúl Gallego Vargas contra la E.P.S. Salud Total.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

El demandante cotiza al sistema general de seguridad social en salud, por intermedio de la entidad demandada, desde el 29 de enero de 1999. El 6 de abril de 1999, un oftalmólogo de la E.P.S. le ordenó una serie de exámenes y cirugía para remover la catarata que afecta su ojo derecho, razón por la cual solicitó a Salud Total el cubrimiento económico de tales procedimientos, recibiendo respuesta negativa, con el argumento de que no había cotizado las 52 semanas que, como mínimo, se requieren para que la E.P.S. asuma su costo con cargo al plan obligatorio de salud.

 

Entonces, Salud Total inició gestiones para que el peticionario fuera inscrito en el SISBEN, única y exclusivamente para efectos de la cirugía señalada, pues inicialmente le propuso que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 61 del decreto 806 de 1998, asumiera el costo de la cirugía equivalente al número de semanas que le faltaban para completar las 52 mínimas, encargándose Salud Total del costo equivalente a las semanas que el demandante hubiera cotizado efectivamente al sistema, propuesta que él rechazó por incapacidad económica para cumplirla.

 

2. Pretensión.

 

El actor considera que tiene derecho al cubrimiento total de los exámenes y cirugía por parte de Salud Total y, en consecuencia, solicita la tutela de sus derechos constitucionales a “la salud y la seguridad social fundamentos a su vez del derecho a la vida en condiciones dignas”.

 

3. Decisiones de instancia.

 

Los Juzgados 27 Penal Municipal y 25 Penal del Circuito de Medellín consideraron que no había lugar a amparar los derechos invocados, con dos argumentos: primero, el peticionario no ha cumplido los requisitos establecidos por la ley para acceder a los servicios de salud que requiere, como es haber completado las 52 semanas mínimas de cotización al sistema; y, segundo, que “no estamos ante un cuadro clínico en el que se encuentre comprometida la vida del mismo [del paciente], [aunque] su dolencia le puede causar riesgos por cuanto está mermada su visión de acuerdo con el diagnóstico de los médicos legistas”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. El asunto.

 

Reiterar la jurisprudencia constitucional frente al tema de las semanas mínimas de cotización al sistema de seguridad social en salud, como requisito indispensable para recibir los servicios propios del plan obligatorio de salud. Para ello, la Sala considerará el concepto del derecho a la vida expuesto por los juzgadores de instancia, para adecuarlo a la jurisprudencia constitucional.

 

 

 

 

2. El derecho a la vida a la luz de la jurisprudencia constitucional.

 

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la vida reconocido por el Constituyente en el artículo 11 de la Carta, no comprende solamente la posibilidad de que el individuo exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que esa existencia debe entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, también reconocido por el Constituyente en el artículo 1 de la Carta y de carácter fundamental en este Estado Social de Derecho, lo cual implica “tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima disminución posible del cuerpo y del espíritu”[1].

 

Y ha considerado esta Corporación que no es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia[2].

 

La jurisprudencia constitucional, así mismo, ha condenado enfáticamente la resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acción de tutela, como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. También en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable límite para hacer efectiva una garantía constitucional, pues ello significa, además, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política[3].

 

La negativa a proteger el derecho a la vida, el más fundamental de todos, solamente puede resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias planteadas en el proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo, con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; más cuando la discusión al respecto surge de falta de atención en salud, pues, en estos casos, los demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución, deben recibir un trato especial por parte de las autoridades de la República.

 

 

 

3. Este caso.

 

Como lo sostuvo la entidad demandada en su defensa y los jueces de instancia, el artículo 61 del decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, dispone que la práctica de determinados tratamientos e intervenciones cubiertas por el plan obligatorio de salud, puede condicionarse a un mínimo de semanas de cotización al sistema. La operación ordenada al demandante, extracción extracapsular de catarata o.d. y lente intraocular, es una de ellas y, para la fecha en que le fue prescrita por el oftalmólogo que lo examinó, tan solo había completado nueve semanas de cotización al sistema, de manera que la cobertura económica del procedimiento fue negada por parte de Salud Total E.P.S., mientras el demandante no completara el precio equivalente a las semanas que le faltaban para llegar a las 52 mínimas.

 

No pudo aceptar el peticionario dicha solución, con el argumento de que gana como comerciante algo más de cuatrocientos mil pesos mensuales, los cuales debe invertir en la manutención de su familia compuesta de cinco miembros: tres hijas, su esposa y él. Entonces, la E.P.S. demandada trató de que le fuera practicada la encuesta del SISBEN para que, una vez afiliado al régimen subsidiado, obtuviera la operación que por el régimen contributivo aún no podía.

 

En casos similares a este, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios en presencia de los cuales la reglamentación que somete al cumplimiento de ciertos requisitos la posibilidad de acceder a servicios de salud, se torna inconstitucional para el caso concreto y, por ende, debe inaplicarse para hacer efectivas garantías de rango superior. La inaplicación debe hacerse, ha dicho la Corte, cuando del tratamiento, procedimiento o medicamento sometido a semanas mínimas de cotización depende el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental; cuando ellos no pueden sustituirse por otros no sometidos a dicha condición; cuando la persona que los necesita no tiene capacidad económica o servicios de salud adicionales al P.O.S. que le permitan acceder a ellos y, finalmente, que el medicamento, tratamiento o procedimiento haya sido ordenado por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se reclama[4].

 

La Sala considera que, en el asunto sujeto a revisión, los anteriores criterios se cumplen y procede la inaplicación del artículo 61 del decreto 806 de 1998, por inconstitucional para el caso concreto, en tanto que le impide al demandante ejercer plenamente el derecho a la vida, según lo expuesto en el numeral tercero de estas consideraciones.

 

En efecto, la demora en la práctica de la cirugía tiene al peticionario con pérdida de visión unilateral y, porque esto le impide desarrollarse en sociedad de manera normal, encuentra la Sala en esta circunstancia un principio de aplicación del primer criterio anotado en precedencia. Sin embargo, es necesario atender al dictamen de medicina legal practicado al demandante, según el cual:

 

“Se trata de un paciente de 49 años, con catarata en ojo derecho que ocluye totalmente el paso de la luz. Requiere que se le realice tratamiento quirúrgico que es el de elección en esta patología...Los pacientes con cataratas y pérdida de visión unilateral tienen afectados sus campos visuales y pueden ser más propensos a sufrir caídas y/o accidentes de tránsito, lo cual puede poner en serio riesgo su vida”.

 

 

Con esto sí que queda satisfecho, a juicio de la Sala, el primer criterio de inaplicación de la reglamentación, pues ya no solamente existe prueba suficiente de que el demandante no puede desempeñarse como un individuo normal frente a la sociedad, lo cual es contrario a una vida en condiciones dignas, se repite, sino que su simple existencia también se encuentra amenazada, en tanto que, como lo dijo el perito, la disminución de la visión puede conducir a la muerte al peticionario.

 

Los demás criterios también se encuentran satisfechos, pues la operación es la única solución al problema de visión que padece el demandante, él no puede costeársela por su cuenta ni tiene planes adicionales al P.O.S. que la cubran y, finalmente, el oftalmólogo que se la ordenó es de aquellos que trabajan para Salud Total E.P.S.

 

Como se ha dicho en los pronunciamientos reiterados, a la E.P.S. Salud Total le asiste el derecho de repetir lo que le cueste la cirugía del peticionario, a cuya práctica no estaba legalmente obligada, ante la cuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud[5].

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, el 11 de junio de 1999.

 

Segundo. INAPLICAR el artículo 61 del decreto 806 de 1998 para este caso concreto; ORDENAR a Salud Total E.P.S. que, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, practique todos los exámenes prequirúrgicos necesarios para llevar a cabo la cirugía de catarata en el ojo derecho del demandante y que, dentro del mismo término, programe el procedimiento, el cual deberá practicarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.

 

Tercero. SEÑALAR que a Salud Total E.P.S. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en el numeral anterior, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-645 de 1996.

[2] Sentencia T-283 de 1998.

[3] Sentencia T-560 de 1998.

[4] Sentencia T-535 de 1999.

[5] Ibídem.