T-862-99


Sentencia T-862/99

 

 

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Demora injustificada en diagnóstico/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Demora injustificada en diagnóstico

 

El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-229815

 

Acción de tutela instaurada por  José Alirio Correa,  contra el I.S.S. Seccional de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, a los veintiocho (28) días del mes de octubre mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSE ALIRIO CORREA contra el I.S.S. , Seccional de Cali.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Cuenta el accionante, que a principios del mes de mayo de 1999, solicitó atención de urgencias, en la Clínica Rafael Uribe Uribe, de la ciudad de Cali, al sentirse atragantada una espina de pescado. Al ser atendido por uno de los médicos de turno, se le manifestó que era imposible extraerle la espina porque no había xilocaína en spray. Al conducirse a otro consultorio le practicaron una radiografía, en donde le informaron que no mostraba ningún cuerpo extraño, siendo necesario la práctica de una endoscopia como procedimiento de diagnóstico. El día del examen le comunicaron, que la práctica de la endoscopia no podía llevarse a cabo porque el I.S.S. no tiene contrato con ninguna entidad para realizar dicho procedimiento y por lo tanto debía correr con los gastos del mismo. Considera vulnerado el derecho a la salud, desconociendo su calidad de afiliado ya que desde el mes de febrero hasta la fecha, su patrono ha cancelado los aportes correspondientes.

 

2.     Decisión que se revisa.

 

Negada la presente tutela por el Tribunal Superior de Cali, se expuso en el fallo que de los datos fácticos del presente caso, no se deduce que el accionante se encuentre en situación grave, además el I.S.S. le prestó la atención de urgencia, no vulnerando el derecho a la salud  del paciente.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Caso concreto.

 

En relación con la solicitud concreta del peticionario, en el sentido de que se obligue al Instituto de Seguros Sociales a autorizar la práctica de una  endoscopia, como procedimiento de diagnóstico, la cual se requiere  para determinar la presencia de cuerpos extraños en el organismo, la Sala observa, como lo ha hecho la Corte en oportunidades anteriores, que el aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º. de la Constitución Política y el derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.[1] En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución[2], atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.

 

Es posible que en el presente caso, ya la dolencia haya cedido y no esté el actor ante una peligro para su salud y su vida, sin embargo, la Sala ordenará al I.S.S., realizar los exámenes médicos que aún  se requieran como consecuencia de la dolencia inicial que motivó la presente tutela.

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó el amparo solicitado.

 

Segundo. CONCEDER el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar al I.S.S. Seccional Valle del Cauca, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho ya, realice al señor JOSÉ ALIRIO CORREA, los exámenes que sean necesarios como procedimiento de diagnóstico de la afección que dio origen a la presente tutela.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-499 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-322 de 1997, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Octava de Revisión, sentencia T-732 de 1998, MP. Dr. Fabio Morón Díaz y Sala Segunda de Revisión, sentencia T-096 de 1999, MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.