T-874-99


Sentencia T-874/99

 

 

DERECHOS DE LA MUJER-Protección constitucional especial

 

Los derechos de la mujer están expresamente protegidos en la Constitución Política. No puede ser sometida a ninguna clase de discriminación, y existe la obligación estatal de prestarle especial asistencia y protección durante el embarazo y después del parto. La mujer tiene, incluso, derecho a recibir subsidio alimentario si para ese entonces estuviere desempleada o desamparada.

 

DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional especial

 

DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LA MADRE-Fundamentos de la protección constitucional especial

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DE LA MADRE-Despido en uso de licencia por maternidad

 

MUJER EMBARAZADA Y MADRE EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Protección

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Inexistencia de autorización previa del funcionario de trabajo

 

Referencia: Expediente T-235182

 

Acción de tutela instaurada por Verónica Aldana Díaz contra la empresa "Cellular Universe S.A."

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), a propósito de la acción de tutela instaurada por Verónica Aldana Díaz contra la empresa "Cellular Universe S.A."

 

I. ANTECEDENTES

 

Afirmó la peticionaria que se vinculó a la sociedad demandada el 31 de agosto de 1998, y que, como se encontraba en estado de embarazo desde julio del mismo año, notificó de este hecho al empleador. Estando en la empresa, dio a luz en el mes de abril de 1999, y entró en el período legal de lactancia.

 

No obstante, el 30 de abril del citado año su empleador dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, con lo cual -según lo entendió la accionante- le fue violado su derecho fundamental a la estabilidad laboral y se la discriminó en razón de su estado de maternidad. Adicionalmente, invocó sus derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, y los derechos del recién nacido. Aseveró que la compañía suspendió los pagos por concepto de salud, pensión y cesantías y que no le canceló los intereses a las cesantías, ni la prima del mes de diciembre de 1998, ni tampoco las vacaciones. Además, injustificadamente, le fue suspendido el pago del salario mensual del mes de abril de 1999, según afirma en el escrito de tutela.

 

La actora solicitó al juez ordenar a la empresa demandada su reintegro, el pago de las cuotas de salud a "Famisanar" y de pensiones a "Colfondos" a partir del mes de diciembre de 1998 en adelante.

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

 

a) Comunicación de abril 29 de 1999 de la empresa "Cellular Universe", dirigida a Verónica Aldana Díaz, en la cual se dijo:

“Con la presente quiero informarle que debido a la situación económica de la Compañía, damos por terminado su contrato laboral sin justa causa a partir del 30 de Abril del año en curso.....” (folio 2)

 

b) Incapacidad médica de 84 días a partir del 12 de abril de 1999 por cesárea (folio 3)

 

c) Informe de notificación a la empresa "Cellular Universe S.A", en la carrera 16 # 36-96, según el cual el inmueble se encuentra totalmente desocupado y en las ventanas hay avisos en el sentido de que “se arrienda” (folio 16).

 

d) Certificado de existencia y representación legal de la empresa "Cellular Universe S.A" (folio 19).

 

e) Segundo informe de notificación del 18 de junio de 1999 en la Carrera 15 # 93-60, en el que consta que la empresa hace cuatro meses desocupó el local 1-11 y desconocen su domicilio actual.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juez 41 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, en providencia del 28 de junio de 1999, resolvió negar la tutela por cuanto, en su criterio, "es patente que los hechos descritos no conllevan la violación o amenaza de alguno de los derechos que detenten el rango de constitucional".

 

A su juicio, de lo que se trataba en el caso examinado era de la "ocurrencia de situaciones que tienen que ver con el contrato de trabajo suscrito por la peticionaria" y, aseguró, la actora pretende hacer efectivo el reintegro al cargo y los pagos no realizados por salud, pensión, salarios, vacaciones del último año y prestaciones sociales debidas por el despido sin justa causa por el empleador.

 

Según la Sentencia, el amparo pretendido es improcedente mediante esta vía, pues la accionante dispone de otros medios de defensa para lograr el reintegro y pagos debidos, así como la indemnización por despido injusto en virtud del contrato suscrito entre las partes. Tampoco se evidencia, según el Fallo, que la acción se haya ejercido como mecanismo transitorio, pues no se ve un perjuicio irremediable que la justifique en este sentido.

 

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. La protección constitucional de la mujer embarazada. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás

 

Los derechos de la mujer están expresamente protegidos en la Constitución Política (art. 43). No puede ser sometida a ninguna clase de discriminación, y existe la obligación estatal de prestarle especial asistencia y protección durante el embarazo y después del parto. La mujer tiene, incluso, derecho a recibir subsidio alimentario si para ese entonces estuviere desempleada o desamparada.

 

En cuanto a los niños, el artículo 44 enuncia sus derechos fundamentales, entre los cuales se cuentan, entre otros, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación y la cultura, todos los cuales, para ser efectivos, exigen recursos económicos.

 

De modo categórico afirma la aludida norma que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, en virtud de lo cual la autoridad ante quien se plantea una controversia en que tales derechos preferentes están enfrentados a los de otras personas, no menores, está obligada a resolver de manera que proteja debidamente aquéllos.

 

Para hacer que en realidad estos derechos sean respetados, es indispensable que al mismo tiempo se protejan los derechos de la madre en estado de embarazo y con mayor razón los que le asisten después del parto, cuando precisamente requiere de un mayor tiempo para dedicar a su hijo recién nacido con la tranquilidad de recibir una remuneración y tener la estabilidad de un empleo una vez venza su licencia de maternidad. El contacto físico y emocional del niño con su madre en esa época de lactancia es fundamental para su desarrollo y estabilidad futuros. De allí las reglas constitucionales sobre su especial protección.

 

Al respecto debe recordarse:

 

"La protección a la mujer embarazada y a la madre tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. Así, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el artículo 43, que establece esa cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.” Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1º, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad había sido en el pasado fuente de múltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableció, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condición natural y especial de las mujeres, “que por siglos la colocó en una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla'. En efecto, sin una protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral.

 

De otro lado, la Constitución protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo y arts 2º, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como "gestadora de la vida" que es.

 

En tercer término, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constitución no sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no sólo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, además, como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se “busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos”.

 

Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados".

 

Estos múltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 1998. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

2. El caso concreto

 

Verónica Aldana Díaz ingresó a trabajar a la empresa "Cellular Universe S.A.", encontrándose en ese momento en estado de embarazo, situación que fue conocida y aceptada por el patrono. No obstante, cuando estaba disfrutando de su licencia por maternidad, que se inició el 12 de abril de 1999, recibió una comunicación en la que le informaban que su contrato de trabajo quedaba terminado, sin justa causa, a partir del siguiente 30 de abril, argumentando razones económicas. Es de anotar que la peticionaria tenía suscrito un contrato individual de trabajo a término indefinido que se había iniciado el 31 de agosto de 1998.

 

La empresa, a la luz de las normas en vigor, no podía proceder unilateralmente a despedirla como lo hizo, puesto que, en razón de su estado, gozaba de protección especial fundada en la Constitución Política.

 

La Sala encuentra que la empresa "Cellular Universe S.A." violó claramente derechos fundamentales de la señora Verónica Aldana Díaz así como los de su recién nacido hijo, los cuales es perentorio amparar a través de la acción de tutela, pues estando en período de lactancia existía un mandato constitucional que la amparaba, haciendo imposible su despido.

 

Se concederá la tutela en cuanto está afectado el mínimo vital de la solicitante y del menor, en términos tales que, para su subsistencia, requieren de los dineros que la empresa dejó de cancelar en la oportunidad debida. Se ordenará al Gerente, señor Genaro Payán López, en virtud de las facultades de que dispone estatutariamente, responder por las obligaciones a cargo de la empresa, la cual deberá reconocer a la señora Verónica Aldana Díaz el valor indexado de la respectiva indemnización, los salarios que le correspondían por todo el tiempo que duró su licencia de maternidad, así como las prestaciones sociales respectivas. Esta orden, que resulta excepcional por cuanto la regla acogida por la jurisprudencia (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997) consiste en que este tipo de pretensiones deben ser canalizadas por las vías ordinarias ante los jueces laborales, obedece, además de la clara afectación del mínimo vital de la accionante y del recién nacido, a la necesaria protección que debe brindar el Estado a una mujer desamparada, en estado de lactancia y en defensa de los derechos del menor, pues ambos requieren la protección inmediata que en este caso sólo les brinda, con la eficacia y la inmediatez indispensables, la acción de tutela.

 

Resulta claro, además, que el empleador desconoció las disposiciones vigentes sobre despido de la mujer en estado de embarazo y que, por tanto, el despido no surtió ningún efecto

 

Al respecto, habrá de reiterarse lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia C-470 del 25 de septiembre de 1997, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero, al resolver sobre la exequibilidad del numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

"...el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato.

(...)

En tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual significa que la relación laboral trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las órdenes del patrono, aun cuando éste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las vías judiciales pertinentes.  Una vez terminado el lapso de protección especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado".

 

 

 
DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, proferido el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), al decidir sobre la acción de tutela incoada por Verónica Aldana Díaz contra la empresa "Cellular Universe S.A" y, en consecuencia, conceder la protección solicitada.

 

Segundo.- ORDENAR a Genaro Payan López, Gerente de la compañía "Cellular Universe S.A", el inmediato reintegro de Verónica Aldana Díaz al cargo que venía desempeñando, en cuanto el despido careció de todo efecto, y cancelarle, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, el valor indexado de la respectiva indemnización, los salarios y prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo laborado hasta el vencimiento de su licencia de maternidad.

 

Tercero.- Será responsable por el pleno e inmediato cumplimiento de este Fallo el representante legal de la compañía demandada.

 

Cuarto.- El desacato a lo aquí dispuesto será sancionado como lo prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto.- Por Secretaría LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO         ALVARO TAFUR GALVIS

              Magistrado                                                 Magistrado

                                         

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General