T-876-99


Sentencia T-876/99

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No se pueden oponer periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia

 

DERECHO A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Falta de atención médica de urgencia por no haber previsto posibilidad de enfermarse

 

Los cuidados requeridos por una persona en urgencias, especialmente si es de la tercera edad y se encuentra grave, no pueden hacerse depender de que ella haya previsto, intuido o adivinado que iba a sufrir un percance o un deterioro en su salud, sino de la obligación constitucional que tiene la institución asistencial respecto de la vida de un ser humano. Ese es el hecho relevante en circunstancias como las examinadas, en las cuales toda otra consideración debe ceder ante el perentorio mandato de conservar la vida, plasmado en el artículo 11 de la Constitución.

 

SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetición de EPS por sobrecostos

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: Expediente T-227157

 

Acción de tutela incoada por Eusebio Florez Pomares contra la Clínica Santa Marta, I.P.S. Seguro Social, Seccional Magdalena

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los  juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Santa Marta.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Eusebio Flórez Pomares instauró acción de tutela contra el Gerente de la "Clínica Santa Marta I.P.S" -Seguro Social, Seccional Magdalena-, por estimar violados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.

 

El actor es beneficiario del sistema de seguridad social en salud, y afirmó que el 16 de febrero del presente año fue trasladado del Seguro Social del Magdalena a la Clínica "La Asunción" de Barranquilla, donde se ordenó la práctica de una cirugía de corazón con carácter urgente. El Seguro Social autorizó la intervención quirúrgica, la cual fue programada para el 22 de febrero del año en curso. No obstante, el 19 del mismo mes el Seguro anuló la autorización con el argumento de que el paciente no reunía los requisitos mínimos exigidos -cien semanas de cotización- para el procedimiento antes indicado y que la orden se había impartido por un error involuntario (cfr. folio 17).

 

El demandante afirmó que no posee los recursos económicos suficientes para pagar los costos de la operación y que su vida corre inminente peligro por culpa de la actitud omisiva del Seguro Social. Para demostrar que su estado de salud es delicado, el peticionario aportó varios certificados médicos, según los cuales el paciente requiere con carácter urgente una cirugía. En uno de ellos se consignó:

 

"CONCLUSION:

-Ventrículo izquierdo con contractilidad normal.

-Estenosis severa de dos arterias y dos ramos (arteria coronaria derecha y arteria circunfleja y D1 y D2)

REUNION CLINICO QUIRURGICA:

Se decide realizar cirugía de revascularización meocárdica de urgencias" (Ver folio 14 del expediente).

 

El Juzgado oyó en declaración al médico Luis Emilio Morales Barros, quien describió cuál era el estado de salud del demandante al momento de ser atendido en consulta externa. Según ese testimonio, se hacía necesario atender urgentemente al solicitante, en especial considerando su edad, ya que la disección de aorta "es una patología grave, amenazante de la vida, sobre todo si se trata de una disección tipo A, en la clasificación de la Universidad de Stanford".

 

"La tipo A -agregó- el declarante, quien es Especialista en Medicina Interna- es eminentemente quirúrgica".

 

Por su parte, el Gerente de la Clínica Santa Marta IPS -Seguro Social, Seccional Magdalena- contestó que su conducta era legítima, pues la ley exige un mínimo de cien (100) semanas cotizadas y el peticionario apenas ha pagado lo correspondiente a sesenta y nueve (69). Agregó:

 

"Advirtiéndolo la edad del paciente, ha debido preever el riesgo cardiaco vetado persona mayor de 60 años y haberse afiliado con anticipación y no pretender crear un estado de urgencia con viejos antecedentes..."

 

II. DECISIONES  JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

Mediante providencia del 4 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta concedió la tutela y, en consecuencia, ordenó al Seguro Social que realizara "las diligencias tendientes a continuar el tratamiento recomendado por los médicos y/o cirugía del caso al señor Eusebio Florez Pomares, incluyendo los medicamentos, mientras que no se demuestre su disponibilidad económica para sufragar dichos gastos".

 

Consideró el Juez de instancia que dada la gravedad del estado de salud del demandante, se está ante la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable. Destacó la importancia del derecho a la vida dentro de nuestro sistema jurídico y recordó que el Seguro Social puede repetir contra el Estado para recuperar los costos en los que aquél deba incurrir.

 

El fallo fue impugnado por la parte demandada, quien alegó que el peticionario sólo había cotizado al sistema de seguridad social en salud dieciocho (18) semanas, y que las sesenta y nueve (69) semanas a las cuales antes se hizo alusión, corresponden en realidad a lo aportado para pensiones. Sostuvo que la decisión judicial desconocía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 806 de 1998, en tanto que esta normatividad establecía un mínimo de cien (100) semanas cotizadas por tratarse de una enfermedad catalogada como catastrófica o ruinosa. Además, señaló que el actor sí tenía capacidad de pago, pues se encuentra inscrito como trabajador independiente que cotiza para el riesgo de vejez.

 

Mediante fallo del 7 de mayo de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta reformó la decisión adoptada por el a quo "en el sentido de ordenar a la IPS del Seguro Social Seccional, que en un plazo mínimo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realizar todas las diligencias necesarias, que permitan que el accionante Eusebio Florez Pomares, reciba el tratamiento médico quirúrgico que necesita; en proporción al número de semanas cotizadas ante dicha entidad; quedando por asumir el excedente el accionante".

 

Para mejor proveer en el asunto de la referencia, esta Sala solicitó al actor la remisión de documentos que probaran su capacidad económica. Además se pidió al Seguro Social -Seccional Magdalena- que informara si ya se había practicado la cirugía al paciente, quiénes habían asumido los costos de la intervención quirúrgica y la proporción de los mismos; si se le prestaba el servicio de salud al peticionario y cuál era, en la fecha del informe, el estado de su afección.

 

Mediante oficio del 14 de octubre del presente año, el Seguro Social informó que el demandante "fue intervenido quirúrgicamente y actualmente se le prestan los servicios médicos".

 

Mediante carta de fecha 25 de octubre de 1999, el peticionario afirmó que tiene 58 años de edad y que actualmente se encuentra desempleado, motivo por el cual no puede aportar certificado de ingresos y retenciones ni declaración de renta.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. No se puede supeditar la atención médica de carácter urgente a períodos mínimos de cotización. Las entidades de salud no pueden excusarse de prestar sus servicios de urgencia a una persona de la tercera edad exigiéndole haber previsto las posibilidades de enfermarse, Hecho superado

 

En el caso objeto de estudio encuentra la Corte reprochable la conducta asumida por el Seguro Social, en tanto que, a pesar de tratarse de un paciente de edad  avanzada que requería con extrema urgencia una intervención quirúrgica de corazón, por ser grave su estado, según el reporte médico, y de haber dado en un primer momento su visto bueno para que aquélla se llevara a cabo, dicho ente se retractó y finalmente se negó a autorizar la práctica de la cirugía, con el argumento de que todavía no había cotizado al sistema de seguridad social en salud un mínimo de cien (100) semanas.

 

Al respecto, esta Corte ya se ha referido en varias oportunidades al tema de los períodos mínimos de cotización establecidos por la ley como condición para tener acceso a los servicios en salud. Mediante Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), la Sala Plena consideró que dichos períodos de ninguna manera podían servir de excusa para negar la atención requerida en casos de gravedad o urgencia.

 

Expresó la Corte:

 

"Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente.

(...)

En síntesis, la exigencia de los períodos mínimos de cotización a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepción, pues éstos sólo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de "alto costo". Tales períodos de carencia no se traducen en falta de atención médica, hospitalaria y quirúrgica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que éste recibirá los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen períodos mínimos de cotización, pues como se expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de salud, públicas y privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago".

 

En el presente caso se halla plenamente demostrada la urgencia de la intervención quirúrgica que había sido ordenada y la indudable gravedad del paciente. Ello lo comprueban los certificados médicos aportados a este proceso, y también así lo reconoció en un primer momento y de manera expresa el Seguro Social cuando inicialmente autorizó la operación por tratarse de un caso de urgencia.

 

Se ha transcrito en esta providencia la respuesta enviada al Juez de primera instancia por el Gerente de la clínica demandada, en la cual pretende disculpar la falta de atención al enfermo transfiriendo a éste la responsabilidad de su estado de salud por cuanto -según dicho funcionario-, siendo una persona de edad avanzada, ha debido prever antes que podía enfermarse y vincularse con antelación al sistema de seguridad social.

 

La Corte no acepta este argumento, pues entiende que los cuidados requeridos por una persona en urgencias, especialmente si es de la tercera edad y se encuentra grave, no pueden hacerse depender de que ella haya previsto, intuido o adivinado que iba a sufrir un percance o un deterioro en su salud, sino de la obligación constitucional que tiene la institución asistencial respecto de la vida de un ser humano. Ese es el hecho relevante en circunstancias como las aquí examinadas, en las cuales toda otra consideración debe ceder ante el perentorio mandato de conservar la vida, plasmado en el artículo 11 de la Constitución.

 

Ahora bien, como lo ha sostenido la Corte, la obligación de atender al paciente no obsta para que la E.P.S. pueda acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía si el usuario no tiene capacidad de pago, y esto con el fin de recuperar los costos en que aquélla ha incurrido al otorgar el tratamiento a una persona que aún no cumplía con el período mínimo de cotización.

 

 

En conclusión, la negativa del Seguro Social a practicar el tratamiento del cual depende la vida del paciente pone en evidente peligro los derechos fundamentales del afectado, motivo por el cual sería procedente conceder la tutela impetrada, pero encuentra la Corte que existe un hecho superado pues la cirugía ya se realizó, según se deduce del certificado expedido por la entidad demandada. Lo anterior no impide para que se prevenga al Seguro, con el objeto de que no vuelva a incurrir en conductas como las descritas, so pena de las sanciones a que haya lugar.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia,  el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, se niega la protección solicitada por presentarse hecho superado.

 

Segundo.- PREVENIR al Seguro Social -Seccional Magdalena- para que no vuelva a incurrir en conductas como las que originaron la instauración de la acción de tutela en referencia, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar.

 

Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                           ALVARO TAFUR GALVIS

              Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General