T-881-99


Sentencia T-881/99

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios y mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

La Corte reitera una vez más que el incumplimiento, retraso, morosidad u omisión en el puntual pago de los salarios o mesadas pensionales, afecta y lesiona el mínimo vital de quienes dependen de éste recurso, por cuanto el salario y la mesada pagada oportunamente, permiten una subsistencia en condiciones dignas y justas. Del salario ha dicho la Corte que “su periodicidad y oportunidad buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades”.

 

LIQUIDACION DE ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago preferente de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-237291, T-237298, T-237508, T-237527, T-237528, T-237530, T-228333, T-237535, T-233562, T-233563, T-233561, T-233552, T-233559, T-233567, T-233574, T-233575, T-233576, T-233537, T-233716, T-233719, T-233721, T-233741, T-233744, T-233742 y T-233536.

 

Acciones de tutela instauradas por José Saúl Quintero, Miriam Marín Agudelo, Eucaris Valencia Morales, María Sofía Hernández Gutiérrez, Obeida Ceballos Cardona, Luz Marina Yanten Magon, María Nicolasa Cardona y otros, (Beatríz Posada, Sor Eugenia Victoria Posada, Dora Quiceno y José Norbey Raygoza Restrepo, María Luz Ochoa Ney, Gloria García, Rosmary Ospina, Fluvio Aranzazu Grisales, Luz Stella Durango, Diana Patricia Montes Villa, María del Carmen Villa Bustos, Luz Marina Moreno Caicedo, Omaira Martínez Daza, Mery Buritica Medina, María Teresa Rodríguez, Adíela Herrera Sarasty, Gloria Patricia Ramírez, Luz Marina Sarazo Parada, Lilia Mejía Muñoz, Heladio Camargo Vargas, Francisco Javier Flores Agudelo y Robinson Rendón contra la Fundación Hospital San José de Sevilla (Valle).

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

procede a revisar los fallos proferidos por los Tribunales Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el Tribunal Superior de Buga, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justician y las secciones 5°, 4°, 2°, 1°, sub-sección 2°A, del Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instauradas por José Saúl Quintero, Miriam Marín Agudelo, Eucaris Valencia Morales, María Sofía Hernández Gutiérrez, Obeida Ceballos Cardona, Luz Marina Yanten Magon, María Nicolasa Cardona y otros, (Beatríz Posada, Sor Eugenia Victoria Posada, Dora Quiceno y José Norbey Raygoza Restrepo, María Luz Ochoa Ney, Gloria García, Rosmary Ospina, Fluvio Aranzazu Grisales, Luz Stella Durango, Diana Patricia Montes Villa, María del Carmen Villa Bustos, Luz Marina Moreno Caicedo, Omaira Martínez Daza, Mery Buritica Medina, María Teresa Rodríguez, Adíela Herrera Sarasty, Gloria Patricia Ramírez, Luz Marina Sarazo Parada, Lilia Mejía Muñoz, Heladio Camargo Vargas, Francisco Javier Flores Agudelo y Robinson Rendón contra la Fundación Hospital San José de Sevilla (Valle)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Las accionantes en calidad de pensionados y empleados de la Fundación Hospital San José de Sevilla Valle, manifiestan que la acción de tutela presentada obedece a la mora e incumplimiento que ha presentado la administración de éste ente de salud, al no cancelarles oportunamente las mesadas pensionales y los salarios que les adeuda entre el periodo comprendido del 1 de junio a diciembre de 1998, y febrero de 1999. Ante tal situación consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, al afectárseles el mínimo vital, por el incumplimiento de lo que para ellos representa su sustento y el de sus familias. Solicitan se les cancele las sumas adeudadas correspondientes al periodo antes mencionado.

 

Obra en los expedientes respuesta del liquidador y el representante legal del hospital San José de Sevilla donde explican que el incumplimiento de las obligaciones laborales ha obedecido al cese de actividades en 1998 ; al escaso presupuesto de 1999 que impide cancelar deudas de vigencias anteriores ; a la insuficiencia de recursos para atender las acreencias causadas y al estado de liquidación en el que  se encuentra el Hospital. De igual manera manifiesta que viene adelantando las gestiones presupuestales para cumplir con las obligaciones pendientes, luego de sufrir la disminución del situado fiscal que adicionado a los limitados recursos económicos de la población dificultan la recuperación de cartera por venta de servicios. Señala, que las acreencias laborales causadas por el incumplimiento del pago, no constituyen un derecho fundamental de acuerdo al Decreto 3006/92.

 

2. Sentencias Objeto de Revisión.

 

En el cuadro anexo que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes, el nombre de la entidad o funcionario demandado, los derechos que consideran violados, lo solicitado en la tutela, y las decisiones proferidas por los diferentes despachos judiciales en las distintas instancias, señalando en cada caso lo ordenado.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. El Problema Jurídico planteado.

 

Se reduce a determinar si puede la administración de la fundación hospitalaria accionada, excusar el incumplimiento de las obligaciones laborales en el hecho de encontrarse en aguda crisis financiera.

 

2. El incumplimiento de obligaciones laborales en tiempo prolongado, permite la procedencia de tutela como medio de protección  del mínimo vital.

 

La Corte reitera una vez más que el incumplimiento, retraso, morosidad u omisión en el puntual pago de los salarios o mesadas pensionales, afecta y lesiona el mínimo vital[1] de quienes dependen de éste recurso, por cuanto el salario y la mesada pagada oportunamente, permiten una subsistencia en condiciones dignas y justas. Del salario ha dicho la Corte que “su periodicidad y oportunidad buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades”[2].

 

No obstante, de acuerdo a lo citado anteriormente, en el caso de la actora María Nicolasa Cardona Sánchez, se desvirtúa la afectación del mínimo vital al variar la situación frente a los demás accionantes, por encontrarse actualmente, devengando un salario en otra institución, lo que hace improcedente en su caso particular, la acción interpuesta, por no encontrarse comprometidas sus esenciales circunstancias de vida. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la actora puede acudir a la jurisdicción laboral, para reclamar y hacer efectiva la defensa de los derechos que presuntamente le han sido violados con  la actitud del ente de salud.

 

Para terminar, ésta Corporación es consciente de la difícil situación financiera que también ha tocado al sector de la salud, pero no puede aceptar la excusa presentada por el hospital en el sentido de justificar la omisión e incumplimiento de las obligaciones laborales por el estado de liquidación en que se encuentra, ya que precisamente la Corte al referirse a la prioridad que tienen las cargas salariales o pensiónales ha manifestado que ésta circunstancia “.... no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración”[3].  Tampoco puede apelarse a la circunstancia económica fiscal que  atraviesa, por cuanto es obligación de las entidades públicas o privadas, prever con antelación las partidas presupuestales  indispensables[4] que conlleven a la garantía y cumplimiento puntual de las obligaciones laborales.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el expediente T-228333 sólo respecto de los accionantes Beatríz Posada, Sor Eugenia Victoria Posada, Dora Quiceno y José Norbey Raygoza Restrepo; las decisiones de las secciones 5°, 4°, 2°, 1°, sub-sección 2°A, del Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela T-237291 José Saúl Quintero, T-237298 Miriam Marín Agudelo, T-237508 Eucaris Valencia Morales, T-237527 actor María Sofía Hernández Gutiérrez, T-237528 Obeida Ceballos Cardona, T-237530 Luz Marina Yanten Magon,  T-237535 María Luz Ochoa Ney, T-233562 Gloria García, T-233563 Rosmary Ospina, T-233561 Fluvio Aranzazu Grisales, T-233552 Luz Stella Durango, T-233559 Diana Patricia Montes Villa, T-233567 María del Carmen Villa Bustos, T-233574 Luz Marina Moreno Caicedo, T-233575 Omaira Martínez Daza, T-233576 Mery Buritica Medina, T-233537 María Teresa Rodríguez, T-233716 Adíela Herrera Sarasty, T-233719 Gloria Patricia Ramírez, T-233721 Luz Marina Sarazo Parada, T-233741 Lilia Mejía Muñoz, T-233744 Heladio Camargo Vargas, T-233742 Francisco Javier Flores Agudelo y T-233536 Robinson Rendón. Con relación a la señora María Nicolasa Cardona accionante en el expediente T-228333 confirmar la decisión del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 26 de abril de 1999, en donde se negó la tutela interpuesta.

 

En su lugar, CONCEDER los amparos invocados. En consecuencia, ORDENAR al Director de la Fundación Hospital San José de Sevilla, Valle del Cauca, para que en calidad de Liquidador y Representante Legal del Hospital, si ya no lo hubiese hecho, proceda, dentro de los (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de los salarios y mesadas pensionales, reclamados por los actores.

 

Si por imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, el mismo término se concede para que inicien los trámites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago de lo adeudado, de los salarios y mesadas pensionales que se devenguen a partir de la notificación de este fallo.

 

Segundo. PREVENIR al Gerente de la Fundación del Hospital San José de Sevilla, Valle del Cauca, para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones laborales, y para que se abstenga de incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital por el no pago oportuno de los salarios y mesadas pensionales.

 

Tercero.- COMPULSAR copias de la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Salud, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los actores. El desacato a lo aquí dispuesto, se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los términos  previstos por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] “.. El cese de pagos salariales y pensiónales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensiónales, el restablecimiento o reanudación de los pagos. En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal  presunción”(Sentencias T-259 de 1999).

 

[2] Sentencia T-641/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia T-025/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, igualmente entre otras puede consultarse sobre éste tema sentencias t-014/99 M.P. Alejandro Martínez C, T-307/98 M.P. Fabio Morón Díaz y T-458/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sentencia de reiteración Cfr. Corte Constitucional T-230/97 y T-680/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.