T-882-99


Sentencia T-882/99

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia : Expediente T-237888

 

Acción de tutela instaurada por Lucelly Munera Franco contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada por Lucelly Munera Franco contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiesta la actora que el 16 de septiembre de 1996, radicó ante el Fondo Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de pago de cesantías parciales para realizar mejoras locativas en un apartamento de su propiedad. Su solicitud de trámite fue trasladada con toda la documentación el día 23 de octubre de 1996 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A en Bogotá. Considera violado su derecho fundamental a la igualdad, pues a diferencia de quienes se encuentran bajo el nuevo régimen de cesantías, quienes están en el sistema de retroactividad como ella, deben esperan largos periodos para su reconocimiento y pago. Solicita se ordene a las entidades demandadas la cancelación de las cesantías parciales solicitadas.

 

2. Decisiones que se revisan

 

Mediante sentencia del primero (1°) de junio del presente año, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira concedió la tutela. Ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, girara  los dineros necesarios para el pago de las cesantías parciales de la peticionaria, junto con su correspondiente indexación. Igualmente, ordenó a la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Risaralda, que una vez recibiera los dineros de manos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagara a la tutelante de manera inmediata, las cesantías e indexación.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, quien mediante sentencia del 9 de julio del año en curso, confirmó la decisión del a quo sólo en cuanto a que la orden debe dirigirse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplió en la parte que le correspondía, y no es por vía de tutela que se debe obtener el pago de cesantías parciales.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Del derecho fundamental a la igualdad.

 

Esta Corporación, en varios de sus fallos[1] proferidos en relación con tutelas similares ha señalado, que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivo pagos de acreencias éste carácter. Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional cuando con ella se pretenda la protección d derechos fundamentales como el de igualdad,[2] pues como en el presente caso, existe un  trato discriminatorio del cual son objeto aquellos empleados que permanecieron bajo el antiguo régimen prestacional de cesantías y que se ven sometidos a largos y penosos periodos de espera para recibir su prestación. En relación con el trato discriminatorio que se presenta en razón a la pertenencia a uno u otro régimen de cesantías, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“En cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.

 

“En relación con el punto, se reitera:

 

"El artículo 53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada.

 

“Aunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad

 

“(...)

 

“Por tanto, el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución.

 

“El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.

 

“De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).

 

“No es válido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales presentadas por los accionantes.” (Sentencia T-499 de 1997, Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

En vista de las anteriores consideraciones y analizado el expediente objeto de revisión, queda demostrada la violación del derecho a la igualdad, tal y como en su momento lo señalaron las mismas decisiones de instancia, en la medida en que no había sido cancelada la acreencia laboral a  la actora, por encontrarse sometida al antiguo sistema de liquidación de las mismas.  Por lo tanto, esta Sala de Revisión confirmará la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, resaltando la advertencia hecha  en dicho proveído, en el sentido de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplió con el envío de los rubros respectivos, restándole al Fondo Nacional de Prestaciones  el reconocimiento y pago definitivo. 

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

 

Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-418 de 1996 ;T-098, T-175, T206, T-228, T363, SU-400, T-499 de 1997 ; T-435 y T-609, T-780 de 1998 ; T-006, T-039 y T-072 de 1999 entre otras.

[2] Ver sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.