T-883-99


Sentencia T-883/99

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

 

La voluntad del constituyente y la doctrina constitucional en relación con el derecho de petición han considerado que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan, siempre y cuando sean competentes para ello. La demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición.

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-228550

 

Acción de tutela instaurada por  Alvaro Duarte Royero contra la empresa EDESABA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ .

 

 

Santa Fe de Bogotá, a los ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela instaurada por  ALVARO DUARTE ROYERO contra la empresa EDESABA.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

El señor Alvaro Duarte Royero, fue empleado de la empresa Edasaba, Empresa de Acueducto y Saneamiento básico de Barrancabermeja y mediante oficio fechado el 24 de marzo de 1999, se dirigió a la entidad para obtener la liquidación de sus prestaciones y la empresa no ha dado respuesta a sus peticiones, luego de 8 meses de constantes solicitudes elevadas respetuosamente a  la accionada. Considera violado su derecho de petición, por cuanto  la entidad  sólo le ha respondido  que sus cesantías están en trámite  para lo cual  le solicitan una espera prudencial para la solución definitiva.

 

2. Decisión que se revisa.

 

Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la sentencia de primera y única instancia en este proceso negó la tutela interpuesta por considerar que es la vía ordinaria el camino para la reclamación de obligaciones derivadas de contratos de trabajo.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.     Las respuestas de la administración deben resolver el fondo del asunto.

 

La voluntad del constituyente y la doctrina constitucional en relación con el derecho de petición han considerado que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan, siempre y cuando sean competentes para ello. La demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición[1]. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la respuesta que la empresa demandada dio al interesado respecto a la liquidación de sus cesantías simplemente genera un estado de indefinición  que  enfatiza la vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

 

Al respecto dijo la Corte en la T-363 de 1997:

 

"... la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

 

“Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política.

 

“En los casos objeto de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la falta de apropiación presupuestal".

 

En este orden de ideas, no se considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre cuál es el estado del trámite en que se encuentra su solicitud y el número de su turno, o la expresión de que espere un término prudencial, pues lo que verdaderamente interesa a aquél es obtener una contestación de fondo, clara y precisa, en torno a sus inquietudes, o respecto de lo que estima son sus derechos[2]. La demora de ocho meses en responder, supera cualquier “espera prudencial” y recuerda en este punto, lo que se sostuvo en la sentencia de reiteración T-490 de 1998, en donde se dijo que al ser  obvio que toda solicitud está en trámite, no es esa realidad la que quiere  corroborar quien acude en petición de sus derechos, si no la de lograr una contestación sustantiva a lo solicitado.[3]

I.                   DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. CONCEDER  la tutela por el derecho de petición, para lo cual  la empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja deberá resolver de fondo sobre la solicitud presentada por el demandante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia.

 

Segundo.- .- LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] -T-363 de 1997

[2] Ibídem.

[3] “Los pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuación omisiva que compromete la responsabilidad del servidor público y del Estado”.T-  426 de 1992.