T-886-99


Sentencia T-886/99

 

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de zapatos ortopédicos

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-235090

 

Actora: Elvia Espinosa Castillo, en representación de su hijo Cristian David Cañate Espinosa, contra Saludcoop Seccional Turbaco, Bolívar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santa Fe de Bogotá, a los ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar. Dentro de la acción de tutela promovida por la señora Elvia Espinosa Castillo, madre del menor Cristian David Cañate, contra Saludcoop, Seccional Turbaco, Bolívar.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Mediante fórmula médica de fecha abril 9 de 1999, el doctor Fernando Beltrán Hernández, ortopeda al servicio de Saludcoop, ordenó al niño Cristian David Cañate Espinosa, tratamiento ortopédico, consistente en el uso de un par de botas, de horma recta con realce externo en suela y tacón, de 3 mm y una férula de  Peris- Browre. La entidad de salud niega el suministro de dichos aparatos, por considerar que se encuentran excluidos del manual de actividades y procedimientos del plan obligatorio de salud. Afirma la madre del menor que se alteran los derechos a la vida y salud de su menor hijo.

 

2.     Decisión que se revisa.

 

Mediante sentencia de 23 de junio de 1999, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, se niega la tutela tras afirmar que le asiste razón a la entidad de salud accionada en negar el suministro de los zapatos ortopédicos solicitados por la madre del menor, por cuanto se encuentran excluidos del POS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del decreto 1938 de 1994.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      El derecho a la salud, en el caso de los niños, es un derecho fundamental.

 

En la Sentencia T-408 del 14 de septiembre de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), la Corte desarrolló el concepto constitucional de interés superior del menor[1], que consiste en reconocer al niño una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice "el desarrollo normal y sano" del menor desde los puntos de vista físico, sicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad.

 

Se encuentra probado que el menor de edad a cuyo nombre se instauró la acción de tutela presenta una irregularidad corregible en sus pies y que, según la correspondiente prescripción médica, debe utilizar unos zapatos ortopédicos de determinada referencia. También se encuentra demostrado que la E.P.S. demandada se niega a suministrar los aludidos elementos, amparada en normas de rango administrativo.

 

Lo anterior obliga a la Corte a reiterar los criterios fijados en anteriores Sentencias proferidas por esta Corte, al revisar casos similares al que ahora se estudia en donde igualmente la entidad promotora de salud, de conformidad con  normas de inferior categoría, les negaba la entrega de una silla de ruedas y de zapatos ortopédicos, y en las que se hizo uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución, pues consideró la Corte en todos los casos, que las disposiciones legales en las cuales se basaba la negativa de entregar dichos aparatos desconocía el postulado de prevalencia de los derechos infantiles, contenido en el artículo 44 Ibídem, en concordancia con tratados internacionales sobre los derechos de los menores.[2]

 

Al respecto, se señaló:

 

"La circunstancia destacada, según la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños están reconocidos como derechos fundamentales de aplicación inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, más aún, sobre las disposiciones de carácter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitación de los niños discapacitados.

 

“Si bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participación de los particulares, constituye un proceso en continua expansión, según lo determinen las políticas sociales y económicas de aquél, no puede ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad social de los niños, el legislador tiene como límite de su acción la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ahí, que no sean válidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-640 del 1 de diciembre de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

 

Estima esta Sala que las anteriores afirmaciones son pertinentes para resolver el caso que se revisa, pues la disposiciones legales y reglamentarias en las que se ampara la entidad demandada desconocen los derechos fundamentales de los niños. No es tan insignificante, como lo desecha la sentencia de instancia, el uso de zapatos especiales y ortopédicos en niños que se están formando físicamente, y respecto de los cuales, cualquier malformación de infancia, puede acarrear serios problemas de motricidad en su ulterior desarrollo. Tal como se sostuvo en ocasión pasada, “no puede aceparse constitucionalmente, que fuera lícito y permitido a un organismo de seguridad social del Estado, desatenderse absolutamente del tratamiento y los cuidados que requiere un paciente – niño en este caso- cuya salud, de manera necesaria, habrá de sufrir notables detrimentos si aquél se interrumpe“[3].

 

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, por medio del cual negó el amparo solicitado.

 

Segundo. Con arreglo al artículo 4 de la Constitución, INAPLICAR en el presente caso, por ser incompatibles con ella, el artículo 15 del Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994 y el 12 de la Resolución 5261 del 05 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de Salud, así como el artículo 7 del acuerdo 008 del 6 de julio de 1994, adoptado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, o las disposiciones que, con el mismo sentido, los hayan sustituido.

 

Tercero. CONCEDER el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar a la  entidad Saludcoop del Municipio de Turbaco, Bolívar, que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre a CRISTIAN DAVID CAÑATE ESPINOSA, los aparatos ortopédicos que le fueron prescritos por el médico tratante.

 

Cuarto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Uno de los sectores más débiles de la población está conformado por los niños, quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusión de avanzar en la convivencia pacífica y en el propósito de lograr un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.). Es por ello que los niños beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto físico, pues está en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo armónico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los niños y, por tanto, se inaplicarán, en el presente caso, las disposiciones que van dirigidas a imponer limitaciones.T- 556 de 1998  y T- 514 de 1998

 

[2] Cfr. sentencias T-640 de 1997, T-514 y T-556 de 1998.

[3] Sentencia T-067 de 1994. Dr. José Gregorio Hernández  Galindo.