T-887-99


Sentencia T-887/99

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de suministro silla de ruedas a menor

 

DERECHO A LA SALUD FISICA Y MENTAL DEL NIÑO-Suministro silla de ruedas

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NIÑO-Suministro silla de ruedas

 

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Suministro silla de ruedas a menores

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-237786

 

Acción de tutela instaurada por Juan Diego Gomez, en calidad de representante de su hijo, Sergio Andrés Gómez. contra el I.S.S., Seccional Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, a los ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

dentro de la acción de tutela promovida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín contra el I.S.S., Seccional Medellín por JUAN DIEGO GÓMEZ quien actúa a nombre de su hijo, Sergio Andrés Gómez.

 

I.      ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

El joven Sergio Andrés Gómez Zulúaga sufre de artrosis en los pies, por  presentar hidrocefalia. Necesita movilizarse mediante el uso de una silla de ruedas, la cual es negada por el I.S.S, por falta de dinero para la comprarla. Al momento de interponer la tutela no existía aún decisión sobre la posibilidad de obtener la silla. Solicita  su padre protección a la seguridad social y a la especial protección a los niños.

 

 

2. Decisión que se revisa.

 

El juez de primera instancia recibió informe de la  entidad accionada, quien señaló que de conformidad con lo dispuesto en el decreto 5621 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, las sillas de rueda no  hacen parte del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. Amparado en dicho informe, el juez quinto penal municipal de Medellín, niega la tutela, al considerar además que no es necesario el suministro de la sillas, porque “el menor salvo mejor diagnóstico, (sic)  es difícil su recuperación, debido a la enfermedad que padece.”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional cuando está en juego la salud de los niños.

 

Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales[1].

 

El niño Sergio Andrés padece de hidrocefalia y requiere de una silla de ruedas para poderse movilizar. La recomendación y orden la hizo el médico ortopedista Juan R. Medina desde el 28 de enero de 1999. El I.S.S. se niega a prestar dicho tratamiento porque no se encuentra autorizado dentro del Plan Obligatorio de Salud, según las disposiciones del decreto 5261 de 1994.

 

Es indudable que en el evento bajo estudio están en juego derechos fundamentales de un niño, y al respecto no debe perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un régimen de protección especial a los menores y por ello proclama que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual forma ha resaltado la Corte (Cfr. T-556 de 1998 y T-514 de 1998), que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por expresa disposición del artículo 44 de la Carta.

 

El menor a nombre del cual se instauró la acción de tutela es beneficiario del Plan Obligatorio de Salud. Recuérdese a este respecto, que según el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud "permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan". Además, el artículo  153 del mismo estatuto consagra la protección integral como una de las reglas del servicio público de salud, al establecer que "el Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud".(Cfr. T-514 y T-556 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Así pues, en anteriores sentencias relativas a la salud de los niños, se ha aplicado la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución, pues señaló la Corte que la disposición legal en la cual se basaba la negativa de entregar ciertos aparatos que mejoran la salud de los niños, desconocía el postulado de prevalencia de los derechos infantiles, contenido en el artículo 44 Ibídem, en concordancia con tratados internacionales sobre los derechos de los menores. (Convención de los Derechos del niño, artículos 3, 6, 23, 24, 26 y 27).[2]

 

La omisión de un tratamiento especial y adecuado en un niño que permanece en el suelo, que no puede movilizarse, afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano. Tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, se atenta contra la dignidad[3] de los menores cuando deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala en cuanto a ser humano.[4]

 

Al respecto, ha dicho la Corte:

 

"La circunstancia destacada, según la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños están reconocidos como derechos fundamentales de aplicación inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, más aún, sobre las disposiciones de carácter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitación de los niños discapacitados.

 

“Si bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participación de los particulares, constituye un proceso en continua expansión, según lo determinen las políticas sociales y económicas de aquél, no puede ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad social de los niños, el legislador tiene como límite de su acción la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ahí, que no sean válidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-640 del 1 de diciembre de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

 

Igualmente, en sentencia más reciente, T-556 de 1998, Magistrado Ponente , Dr. José Gregorio Hernández Galindo también se señaló:

 

“Uno de los sectores más débiles de la población está conformado por los niños, quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusión de avanzar en la convivencia pacífica y en el propósito de lograr un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.). Es por ello que los niños beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto físico, pues está en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo armónico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los niños y, por tanto, se inaplicarán, en el presente caso, las disposiciones que van dirigidas a imponer limitaciones“. (Negrillas fuera de texto).

 

Sostener, como se hace en el fallo que se revisa, que la silla de rueda pierde toda utilidad por tratarse de una enfermedad incurable aún con la silla, revela no solo el desconocimiento de la jurisprudencia en  relación a la protección privilegiada de los menores, sino una indolente apreciación con la Carta Política, que proclama la dignidad como eje del Estado Social de Derecho, y la indiferencia con el drama familiar que representa, la existencia de un hijo disminuido física y mentalmente, que debe permanecer en el suelo por la enfermedad que lo aqueja, con escasas posibilidades de restablecimiento, cuyo único paliativo - aún aceptando que no represente medio de curación o mejoría respecto del mal que sufre - le es negado por una institución asistencial, estando afiliado a ella.[5]

 

En un caso similar, la Corte sostuvo:

 

“No se explica esta Sala cómo un juez de la República puede ignorar que la calidad de vida de un inválido gana en dignidad con la utilización de la silla de ruedas, aparato que, al permitirle desplazamientos, aliviará su estado y hará menos dura la experiencia de la parálisis. La silla de ruedas, en el caso de las menores a cuyo nombre se ha instaurado la tutela, va a permitirles que, hasta cierto punto, sustituyan sus propios medios físicos. En tal sentido, resulta obvio que dichos instrumentos constituyen valioso apoyo en el proceso de recuperación de su salud física y mental”.[6]

 

 

Por todo lo anterior, se concederá la presente tutela, revocando la decisión de instancia, e inaplicando las normas que sustentaron la negativa del Seguro en conceder la silla de ruedas al menor Sergio Andrés Gómez.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín, en virtud de la cual se negó el amparo de los derechos invocados. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud, a la integridad personal, a la seguridad social, al desarrollo armónico físico y síquico y a la igualdad del menor Sergio Andrés Gómez Zulúaga.

 

En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre la silla de ruedas, de conformidad con las indicaciones médicas.

 

Segundo. INAPLICAR, para este caso concreto, el literal f) del artículo 15 del Decreto 1938 de 1994 y el parágrafo del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, así como el artículo 7, literal f), del Acuerdo 008 del 6 de julio de 1994, dictado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, o las normas que reproduzcan tales actos, en cuanto restringen el suministro de sillas de ruedas.

 

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-114 y T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[2] Cfr. T-514 de 1998, T-556 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencia T-556 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: tutela contra el I.S.S., ante la negativa del suministro de una silla de ruedas a una menor.

[4] Argumentos similares sirvieron para conceder la tutela a un menor a quien la empresa Humana Vivir S. A. le negó el suministro de unos audífonos. Expediente T-187919, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] En el mismo sentido, T-556 de 1998., Magistrado Ponente DR José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Ibídem.