T-888-99


Sentencia T-888/99

 

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad

 

La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución, con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables". En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales.

 

PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela respecto a negativa de reconocimiento

 

PENSION DE INVALIDEZ-Revisión de negativa de reconocimiento a través de valoración integral

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-237588

 

Acción de tutela instaurada por Omaira Pachón Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Omaira Pachón Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Manifiesta la demandante que se encuentra vinculada al Instituto de Seguros Sociales en calidad de cotizante independiente con más de quinientas (500) semanas de cotizaciones, tiene 62 años de edad y labora de manera independiente en la venta de confites en una caseta. Por remisión que hiciera el mismo Seguro Social en agosto de 1996, la tutelante fue tratada por el Instituto Nacional de Cancerología de un Carcinoma Escamocelular Queratinozante por medio de radioterapia e intervenida quirúrgicamente de una lesión papupustular en el labio inferior. Sin embargo, debido a la intensidad del tratamiento por radioterapia al cual fue sometida, su condición física se ha visto menguada ostensiblemente, considerando también su avanzada edad.

 

Acudió entonces al Seguro Social en reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual le fue negada por medicina laboral, quien dictaminó que su incapacidad laboral correspondía tan sólo a un 43%, siendo necesario tener como mínimo una incapacidad del 50% para que se pudiera dar un reconocimiento en tal sentido. Antes de que la resolución fuera notificada, la demandante acudió nuevamente a I.S.S., para que procedieran a realizarle una nueva valoración en la cual se tuvieran en cuenta, no sólo las tablas de pérdida de capacidad laboral, sino también su condición de persona de la tercera edad, anímicamente agotada por padecer la enfermedad ya indicada y obligada a trabajar para subsistir, pues no tiene familiar alguno que pueda asumir sus necesidades básicas. Sin embargo, no ha recibido respuesta a tal petición. Visto lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la protección especial de las personas de la tercera edad. Para ello, pide se ordene al Instituto de los Seguros Sociales realizar una nueva valoración por medicina laboral, examen que deberá ser integral, teniendo en cuenta para ello, aspectos sicológicos, sociales y de edad.

 

 

2. Decisión que se revisa.

 

Mediante sentencia del 7 de julio de 1999 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó la tutela. Consideró que lo pretendido realmente por la actora es el reconocimiento de una prestación mediante la valoración de unos elementos que tenidos en cuenta permitirían que su pretensión prosperara, situación esta que no se puede lograr por vía de tutela, pues, además de ser de carácter legal, tiene otra vía judicial como es el procedimiento ordinario. Además, la acción de tutela no tiene la virtualidad de declarar derechos litigiosos, menos aún cuando estos son de rango legal. En relación con el derecho de petición elevado por la actora, resulta claro que esta tuvo una respuesta negativa mediante resolución que le fue notificada, y en cuanto a la segunda petición, esta no aparece probada.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.        Excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión de invalidez.

 

La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"[1]. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte así lo explica:

 

"El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales."[3]

 

En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela.[4] Pues bien, en el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama la accionante es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuida física que dificulta el acceso al trabajo de la  actora, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos, le permite a esta Sala concluir que se está en presencia de un derecho fundamental por conexidad.[5]

 

Tiene razón el juez  de instancia cuando sostiene que la vía procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensión de invalidez, es el proceso ordinario laboral y no la acción de tutela. Pero no es menos cierto también que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el mínimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad  del derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente. Esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada  la gravedad del perjuicio[6].

 

Sin embargo, no puede la Corte en este caso, darle curso a la solicitud de la  actora para ordenarle al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto ya existe una negativa del Seguro Social en otorgarle dicha prestación. Según lo tiene dispuesto la jurisprudencia, no es posible por medio de la tutela controvertir un acto administrativo revestido de fuerza de legalidad[7]. Pero vista sus circunstancias particulares y teniendo en cuenta que la situación que afronta compromete el derecho al mínimo vital, pues se enfrenta a un perjuicio irremediable, dadas sus condiciones manifiestamente débiles, el juez constitucional está legitimado para ordenarle al ISS que dentro de sus competencias legales, realice otra valoración médica y nuevamente estudie la solicitud de reconocimiento de la invalidez teniendo en cuenta la edad de la demandante, su precaria condición de vida, la disminución real de su fuerza de trabajo, y todos los restantes elementos sico-físicos que arrojen una valoración integral de la paciente.

 

 

II. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de  Bogotá. En su lugar, CONCEDER la tutela por violación del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida.

 

Segundo. ORDENAR al I.S.S., Seccional Bogotá, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, tome las medidas necesarias para que dentro de sus competencias legales, y previa valoración médica a la demandante, revise nuevamente la solicitud de reconocimiento de la invalidez, teniendo en cuenta la edad de la demandante, el diagnóstico de la enfermedad que la aqueja y su imposibilidad para trabajar. Todo lo anterior, con el fin de que se lleve a cabo una valoración integral de las condiciones sico-físicas de la señora OMAYRA PACHON SÁNCHEZ.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese, la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                          Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz

[2] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara

[4] Cfr. sentencia T- 143 de 1998

[5] En el mismo sentido, la sentencia T- 799 de 1999, M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[6] T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y  T- 762 de 1998

[7] T-274 de 1997. Carlos  Gaviria Díaz.