T-898-99


Sentencia T-898/99

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

A partir de la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación ha señalado que en principio las sentencias judiciales no son susceptibles de la acción constitucional, solamente de manera excepcional se puede dar lugar a la acción de tutela cuando el fallador ha incurrido en una vía de hecho que le abra campo a la prosperidad de la acción de tutela, previo un análisis detallado y exigente de las circunstancias aducidas como constitutivas de una vía de hecho.

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

La Corte Constitucional ha expresado que para la configuración de una vía de hecho, se deben configurar varios presupuestos que evidencien la presencia de defectos de orden sustantivo, esto es, cuando la providencia impugnada se fundamente en una norma claramente inaplicable al caso concreto; defectos de orden fáctico, es decir cuando el acervo probatorio que sirvió al juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; defecto orgánico, el cual se presenta cuando el fallador carece por completo de competencia para pronunciarse sobre el caso sub examine; y, por último cuando se presente un defecto de orden procedimental, lo cual presupone que el juez se desvía por completo del procedimiento establecido por la ley para dar trámite a determinados asuntos.

 

VIA DE HECHO-Alcance

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para entrar al fondo del asunto litigioso

 

Como ha señalado esta Corporación, la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, no faculta al Juez Constitucional para entrar al fondo del asunto litigioso que se controvierte en el proceso y, por ende, convertirse en otra instancia, por cuanto, su labor exclusivamente se encuentra destinada al análisis de la conducta del fallador al momento de resolver el asunto sub examine y, determinar si se ajustó a los procedimientos establecidos por la ley, por una parte y, por la otra, si se valoraron de manera razonable y dentro de los parámetros de la sana apreciación del juez, todas las pruebas allegadas al proceso. Es decir, si la decisión no fue producto de una decisión arbitraria o abusiva, sino por el contrario, el resultado del estudio serio, ponderado, objetivo del caso concreto y de las normas jurídicas aplicables al mismo.

 

 

Referencia: Expediente T-236283

 

Peticionario:  Alberto de Jesús Murillo Palacio.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Nueve, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto del 24 de septiembre de 1999.

 

I.  ANTECEDENTES

 

El señor Alberto de Jesús Murillo Palacio presentó acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la cual solicita se le protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

 

1.  Hechos

 

A juicio del actor, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al proferir la sentencia en el proceso ordinario adelantado por el aquí demandante en contra de Laboratorios La Sante S.A, cometió errores de hecho protuberantes que lo llevaron a violar la ley sustancial, los cuales precisa en los siguientes términos :

 

“I.  Dar por establecido la Sala Laboral de la Corte, no estándolo, que el Tribunal Superior de Medellín, fundamentó su fallo en documentos a folios 21 al 27 de la demanda inicial, para establecer el mayor valor que la empresa debió cotizar al ISS, cuando el Tribunal lo establece en base a documentos a folios 28, 31 y 43.

 

“II.  No dar por establecido la Corte (Sala Laboral), estándola, la diferencia del salario base a tener en cuenta a pagar a la entidad de seguridad social (ISS) por parte de la empresa, cuando el Tribunal lo establece.

 

“III.  Dar por establecido la Sala Laboral de la Corte, no estándolo, que es un reajuste a la pensión de invalidez que recibo y recibía del ISS, cuando en el fallo del tribunal se establece una pensión diferente y a cargo de la empresa demandada.

 

“IV.  Dar por demostrado La Sala Laboral de la Corte, no estándolo, que el pago parcial de cesantías fue realizado en Enero de 1993 y que la autorización del Ministerio de Trabajo no fue extemporánea, cuando la empresa en respuesta a la demanda, admite explícitamente que el pago fue realizado en Diciembre de 1992 y que la autorización del Ministerio fue posterior.

 

“V.  Dar por establecido La Sala Laboral de la Corte, no estándolo, que el salario por valor $785.082.00, con que fueron liquidadas mis prestaciones sociales el día 18 de Septiembre de 1994 no es inferior al devengado en el último año de servicios, cuando el Tribunal Superior de Medellín establece un salario superior, por valor de $908.464.90”.

 

2.  Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, denegó la acción de tutela instaurada por el señor Alberto de Jesús Murillo Palacio, argumentando en síntesis lo siguiente :

 

Considera el juez constitucional de primera instancia, que la acción de tutela en contra de sentencias judiciales no es procedente, por cuanto viola principios “sagrados” como son la firmeza y seguridad jurídicas, así como el principio de la cosa juzgada de las sentencias, el cual es sagrado e inalterable porque de lo contrario, todo el sistema jurídico  “se iría al piso el día que tal concepción fuese cambiada”.

 

De ahí, señala el a quo, que se haya ido elaborando por parte de la Corte un nuevo enunciado denominado vía de hecho de las sentencias, que se presenta cuando existen sentencias en sentido formal pero que en el fondo no lo son, porque el juez ha actuado evidente y ostensiblemente en contra de la ley, de tal suerte, que existe un yerro jurídico que lesiona el orden constitucional y legal, conculcando en consecuencia los derechos fundamentales del ciudadano.

 

Por ello, no es cualquier sentencia la que es susceptible de tutela, sino solamente la que se revela contra el derecho por acción o por omisión llevando a que se violen derechos ciertos de las personas que han acudido a eso precisamente, a que se les dé lo que en justa ley les corresponde”.

 

Entonces, señala el fallador de primera instancia, que analizadas las providencias de primer y segundo grado, así como la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, se observa que en todos los casos se estudio a fondo el asunto materia de discusión y, se valoraron las pruebas aportadas al proceso, sin que aparezca yerro alguno que determine la vulneración de los derechos fundamentales del señor Alberto de Jesús Murillo Palacio.

 

Por lo tanto, agrega el juez de tutela, que no observa que ni en las dos instancias ni en el recurso extraordinario de casación “se hayan producido las afrentas al derecho o a la realidad material como para decir que es llamado a prosperar el cargo relacionado con la VIA DE HECHO en que incurrieron el juez, el tribunal y la corte, en su orden”.

 

3.  Impugnación.

 

Inconforme con el fallo, el demandante impugna la providencia del juez constitucional de primera instancia, exponiendo nuevamente las razones por las que a su juicio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí cometió los errores de hecho que le endilga, los cuales nunca fueron desvirtuados por el despacho de conocimiento y, tampoco por la entidad en contra de quien se instauró la tutela.

 

De manera pues, dice el impugnante, que si el juez constitucional o la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideraban que el ordenamiento jurídico no se lesionaba debieron esgrimir los argumentos fácticos de tal evento y, demostrar claramente de conformidad con los principios científicos que orientan el derecho, que tales yerros no se configuraron.

 

Manifiesta el impugnante, que en la parte motiva del fallo de tutela no se observan por ninguna parte, los hechos y circunstancias que llevaron al juez al convencimiento de que en la providencia de la Corte Suprema de Justicia se configuraron o no los errores de hecho que se le imputan, como tampoco se observa pronunciamiento alguno que “desvirtúe, desquicie o demuestren que el señalamiento de los errores de hecho y sus consecuencias son argumentos infundados”.

 

 

 

4.  Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral de Medellín.

 

Cita el fallador ad quem parcialmente, varias providencias de esta Corporación sobre la vía de  hecho y la procedencia de la acción de tutela (T-249 de 1995, T-452 de 1998, T-204 de 1998), para en su concepto, aclarar los criterios que sobre dicho asunto ha sentado la Corte Constitucional y, poder entrar al estudio del asunto que se plantea.

 

Señala el Tribunal de Medellín, que entre lo pretendido por el actor en la demanda de casación y la de tutela no existe congruencia. En efecto, dice que en la primera de las acciones mencionadas el actor al fijar el alcance de la impugnación, procuró obtener “1.  El aumento del monto de la pensión, o cuota parte de la misma que se le impuso a la empresa; 2.  Que se dejara vigente la condena que por retención indebida de prestaciones sociales había hecho el a quo; 3.  La imposición de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. del T; y 4.  Las costas del juicio a cargo de la demandada (fl. 343 cuaderno anexo)”.

 

En la segunda de las acciones, es decir, en la demanda de tutela, manifiesta el juez constitucional de segunda instancia, que el demandante pretende que por esta vía excepcional se realicen otras condenas, concluyendo entonces, que por obvias razones los errores de hecho que le endilga el actor a la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no pueden estudiarse, toda vez, que el desface existente entre una y otra demanda permite establecer que el demandante más que la protección de sus derechos fundamentales, pretende revivir un proceso judicial legalmente concluido.

 

Es más, dice el Tribunal de Medellín, que el señor Alberto de Jesús Murillo se conformó con las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, como por la Sala Novena de Decisión Laboral de ese Tribunal, lo que revela que tuvo a su alcance un medio de defensa expedito y no lo hizo valer a tiempo, por lo que resulta impropio afirmar que la entidad demandada incurrió en vía de hecho respecto de conceptos como la pensión o la indemnización moratoria.

 

Ahora bien, continúa diciendo el Tribunal ad quem, que en los restantes errores de hecho, es decir los relacionados con la retención indebida de prestaciones sociales, del soporte jurídico esbozado por la Corte Suprema de Justicia, no se advierte una equivocación evidente o protuberante exigida para poder quebrar un fallo por la vía de la acción constitucional y mucho menos, con incidencia para que se pueda deducir que el accionante tiene derecho a la devolución o al pago completo de las prestaciones sociales.

 

En conclusión, manifiesta que en la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no concurren los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional para que se tipifique una vía de hecho.

 

II.  Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.    Acción de tutela contra providencias judiciales.

 

A partir de la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación ha señalado que en principio las sentencias judiciales no son susceptibles de la acción constitucional, solamente de manera excepcional se puede dar lugar a la acción de tutela cuando el fallador ha incurrido en una vía de hecho que le abra campo a la prosperidad de la acción de tutela, previo un análisis detallado y exigente de las circunstancias aducidas como constitutivas de una vía de hecho.

 

Así mismo, la Corte Constitucional ha expresado en reiteradas oportunidades que para la configuración de una vía de hecho, se deben configurar varios presupuestos que evidencien la presencia de defectos de orden sustantivo, esto es, cuando la providencia impugnada se fundamente en una norma claramente inaplicable al caso concreto; defectos de orden fáctico, es decir cuando el acervo probatorio que sirvió al juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; defecto orgánico, el cual se presenta cuando el fallador carece por completo de competencia para pronunciarse sobre el caso sub examine; y, por último cuando se presente un defecto de orden procedimental, lo cual presupone que el juez se desvía por completo del procedimiento establecido por la ley para dar trámite a determinados asuntos.

 

Ahora bien, esta Corporación en sentencia SU-087 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en relación con la viabilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, expresó :

 

“Tiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho. Se reitera:

 

“...la vía judicial de hecho –que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

 

“Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995).

 

“La acción de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.

 

“Pero como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional a favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto de la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.

 

“De allí que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997).

 

“Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados por la vía del artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo –ha sido el criterio jurisprudencial de esta Corporación-, tales comportamientos no merecen el calificativo de “providencias”, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional.

 

“Obviamente –dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporación.

 

“La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera incurrió el primero en una vía de  hecho.

 

“La vía de hecho –excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).

 

“Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata de sus derechos”.

 

2.  El caso concreto.

 

2.1.  Con fundamente pues, en la jurisprudencia de esta Corporación, esta Sala de Revisión, analizará sí como lo aduce el accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en protuberante errores de hecho que afectan sus derechos fundamentales.

 

2.2.  De la solicitud de la acción de tutela, se desprende claramente que el accionante hace recaer la vulneración de sus derechos, en la errada valoración que realizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de los elementos probatorios que obran en el proceso ordinario que instauró el señor Alberto de Jesús Murillo Palacio en contra de Laboratorios La Sante S.A.

 

En efecto señala el accionante que la Sala Laboral de la Corte Suprema, dio por establecido no estándolo, que el Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación en el proceso ordinario por él instaurado contra Laboratorios La Sante S.A., fundamentó su fallo en documentos que obran a folios 21 al 27 de la demanda inicial “para establecer el mayor valor que la empresa debió cotizar”, cuando en realidad el Tribunal ad quem estableció ese mayor valor con base en documentos que obran en otros folios, a saber, 28, 31 y 43.

 

Así mismo señala el actor, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, no dio por establecido estándolo “la diferencia del salario base a tener en cuenta a pagar a la entidad de seguridad social (ISS) por parte de la empresa, cuando el Tribunal lo establece”.

 

También da por establecido la Sala Laboral de la Corte, sin estarlo, a juicio del demandante en tutela, que es un reajuste a la pensión de invalidez que recibe y recibía del ISS, cuando el fallo del Tribunal establece una pensión diferente a cargo de la empresa demandada; igualmente manifiesta que se da por establecido sin estarlo que el pago parcial de cesantías y la autorización del Ministerio del Trabajo no fue extemporánea; y por último, considera el actor que existe una vía de hecho evidente, por cuanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte, dio por establecido sin estarlo, que el salario con que fueron liquidadas sus prestaciones sociales no es inferior al devengado en el último año de servicios, cuando el Tribunal Superior de Medellín establece un salario superior.

 

2.3.  La Sala de Casación Laboral al no casar la sentencia recurrida, esgrimió entre otros argumentos los siguientes :

 

-  Señala que los documentos que obran a folios 21 al 27 del expediente, aportados con la demanda inicial, no se encuentran suscritos por la empresa demandada, de manera pues, que no se tiene certeza sobre su procedencia y, para otorgarles valor probatorio requerían de su reconocimiento expreso al tenor de lo dispuesto por el artículo 269 del C. de P.C.

 

-  Indica además que de los documentos que obran a folios 28, 31 y 43 “no surge yerro alguno respecto del salario promedio que tuvo en cuenta el sentenciador para fijar la cuantía de la diferencia pensional a cargo de la demandada; así, la primera de tales documentales corresponde a un memorando en el que se informan los porcentajes que de modo general devengara el demandante por concepto de comisiones sin que allí se establezca el valor de las ventas o recaudos efectuados por el trabajador, ni el de las comisiones devengadas; en el folio 31 aparece el certificado de ingresos y retenciones de 1993, que no es suficiente para establecer el monto del salario en las últimas 100 semanas laboradas, además de que en él figura el total de salarios y otros ingresos laborales, que bien pueden corresponder a conceptos de naturaleza diferente a la salarial; al folio 43 la empresa accionada certifica el ingreso promedio mensual de $785.082 que es inferior al establecido por el ad quem”.

 

-  Así mismo, en todas las demás acusaciones hechas por el señor Alberto de Jesús Murillo Palacio, la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral realiza un análisis de las pruebas allegadas al expediente y, de las disposiciones que eran o no aplicables al caso en estudio, para concluir que no había lugar a casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario laboral iniciado por el señor Murillo Palacio en contra de Laboratorios La Sante S.A.,

 

2.4.  Pretende el demandante, como lo señala en uno de sus escritos, que la Corte Constitucional le demuestre que “los errores, omisiones, singularidades, inconsistencias e irregularidades” que le endilga a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, carecen de piso o fundamento jurídico y, que por lo tanto, en consecuencia, de ser probadas las acusaciones que señala, se hagan una serie de ordenamientos tendientes a restituir el derecho que le ha sido resquebrajado.

 

En efecto, en la demanda de tutela, se exponen ampliamente una serie de argumentos que a juicio del demandante configuran unos “errores de hecho” manifiestos, ostensibles y protuberantes.  Sin embargo, examinado el contenido de la providencia que se cuestiona en sede constitucional, no encuentra esta Corporación que se haya configurado en dicha providencia una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela en estudio.

 

Como ha señalado esta Corporación, la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, no faculta al Juez Constitucional para entrar al fondo del asunto litigioso que se controvierte en el proceso y, por ende, convertirse en otra instancia, por cuanto, su labor exclusivamente se encuentra destinada al análisis de la conducta del fallador al momento de resolver el asunto sub examine y, determinar si se ajustó a los procedimientos establecidos por la ley, por una parte y, por la otra,  si se valoraron de manera razonable y dentro de los parámetros de la sana apreciación del juez, todas las pruebas allegadas al proceso. Es decir, si la decisión no fue producto de una decisión arbitraria o abusiva, sino por el contrario, el resultado del estudio serio, ponderado, objetivo del caso concreto y de las normas jurídicas aplicables al mismo.

 

Por otra parte, es preciso anotar que el juzgador dentro del ámbito de sus competencias, goza de plena autonomía para analizar el acervo probatorio allegado al proceso e interpretar las normas jurídicas que han de aplicarse, independientemente de los intereses de las partes, sin que por esta razón se configure una vía de hecho que, como se dijo, sólo se presenta frente a una conducta absolutamente contraria a derecho.

 

De manera pues, que en el caso concreto, analizadas las providencias proferidas durante el proceso ordinario, especialmente la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dio origen a la presente acción de tutela, se tiene que ella no es el resultado de una conducta arbitraria sino la libre valoración de los asuntos sometidos a su consideración, ajustada totalmente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

 

Entrar pues, como lo pretende el demandante, al análisis del proceso ordinario que culminó con una sentencia que no llena sus expectativas, sería como se dijo, inmiscuirse en el trámite propio de un proceso judicial tomando decisiones paralelas a quien por virtud de la Constitución y la ley lo conduce, desconociendo abiertamente, la jurisprudencia de esta Corporación y, los principios que orientan la administración de justicia.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisión, confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, el 7 de julio de 1999.

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero :  CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, el 7 de julio  de 1999, que negó la acción de tutela interpuesta por Alberto de Jesús Murillo Palacio en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   

 

SegundoLíbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General