T-899-99


Sentencia T-899/99

 

REINSTALACION EN EL EMPLEO-Exfuncionario judicial que gozaba de pensión de invalidez

 

SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial

 

CARRERA JUDICIAL-Competencia para la reglamentación

 

ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS-Aplicación

 

ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación

 

REINSTALACION EN EL EMPLEO-Improcedencia de tutela

 

DEBIDO PROCESO-Omisión de actuación que oficiosamente ha debido efectuarse

 

Referencia: Expediente T-217206

 

Acción de tutela instaurada por Hernando Torres Ortiz contra el Tribunal Superior de Barranquilla y otro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de febrero de 1999 y por la Sección Primera del Consejo de Estado el 8 de abril de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por Hernando Torres Ortiz contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional  de la Judicatura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

 

ANTECEDENTES

 

I. HECHOS

 

1.1. La provisión de los cargos de jueces en el Distrito de Barranquilla, en los últimos años se ha efectuado mediante las siguientes convocatorias: antes de la Constitución de 1991 hubo una convocatoria para el resto del período comprendido  entre septiembre de 1989 y agosto de 1991; luego, el 14 de diciembre de 1990 se convocó para el período de 1991-1993; el 30 de junio de 1994 se hizo otra convocatoria; y el 5 de agosto de 1997, mediante Acuerdo 117, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hizo una convocatoria general para inscribirse en el concurso abierto  de méritos  a fin de elaborar las listas de candidatos. 

 

1.2. El doctor Hernando Torres Ortiz participó en un concurso efectuado el 1° de septiembre de 1988, y luego, también por concurso, ascendió al cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga por ello quedó inscrito el 27 de mayo de 1991 en carrera; y el 30 de marzo de 1992 se actualizó el escalafón por haber sido designado Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, cargo que desempeñó hasta cuando fue incapacitado en diversas oportunidades, incapacidades contínuas que superaron los seis meses.

 

1.3. La Caja Nacional de Previsión le  reconoció la pensión de invalidez al doctor Torres Ortiz, mediante Resolución 012289 de 2 de octubre de 1996, exigiéndole que demostrara el retiro definitivo del servicio y el sometimiento a los respectivos controles médicos.

 

1.4. Reconocida la pensión al doctor Torres Ortiz, retirado del cargo de Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, el Tribunal de ese Distrito solicitó  a la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura la lista correspondiente de elegibles  para proveer la vacante. Es así como se designó en propiedad al doctor Sigfrido Navarro Bernal, quien viene desempeñando el cargo  desde el 1° de marzo de 1997. Sea de agregar que de los actuales jueces del circuito del Distrito de Barranquilla, salvo el Juez 5° Laboral de esa ciudad, los demás aparecen como funcionarios de carrera.

 

1.5. El 5 de diciembre de 1997 la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Barranquilla, consideró que había disminuido el porcentaje de la invalidez y por lo tanto el mencionado doctor se convertía en un "no invalidado".

 

1.6. El 1° de abril de 1998, el doctor Torres Ortiz le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la reinstalación a su actividad laboral, al mismo cargo que desempeñaba cuando se decretó la pensión de invalidez. El 11 de abril del mismo año el citado Tribunal le comunicó que quien debería definir es la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Atendiendo a lo dicho por el Tribunal, el doctor Torres formuló su petición a la mencionada Sala Administrativa,   pero esta Sala, el 7 de mayo de 1998,  se consideró incompetente y dio traslado del caso a la División Administrativa de Seguridad Social de la Dirección Nacional de Administración Judicial de Santafe de Bogotá. A su vez, dicha División, el 27 de mayo de 1998,  consideró que el competente para resolver era el Tribunal Superior de Barranquilla. Pero como dicho Tribunal tampoco se consideró con facultad legal para definir, entonces, el doctor Hernando Torres acudió a la tutela.

 

1.7. El doctor Hernando Torres Ortiz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Judicial del Distrito de Barranquilla y la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, Seccional Atlántico, porque consideró que se le ha violado el derecho al trabajo y solicita ser reintegrado al cargo de Juez al cual había ingresado mediante concurso, pero retirado por invalidez. Exactamente pide: “declarar la vulneración del citado derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mi reinstalación inmediata a mi actividad laboral en el cargo de Juez del Circuito en el que me encuentro escalafonado, si estuviere actualmente uno de los referidos cargos desempeñado en provisionalidad, o sea, por persona que no se encuentre inscrita en la Carrera Judicial; o en su defecto, que se me nombre en uno de los mencionados cargos en la primera oportunidad que se presente, con los mismo derechos de carrera derivados por el hecho de estar vigente mi escalofonamiento en la Rama Judicial."

 

 

2. PRUEBAS

 

2.1. Certificación del Tribunal Superior  sobre cargos desempeñados por el actor,

 

2.2. Certificación de la Seccional de la Administración Judicial en Barranquilla sobre inscripción del doctor Torres en la carrera judicial,

 

2.3. Peticiones y pruebas para el reconocimiento de la pensión de invalidez,

 

2.4. Resolución de la Caja Nacional de Previsión social, reconociendo la pensión de invalidez del doctor Torres,

 

2.5. Petición del doctor Torres al Tribunal Superior de Barranquilla para que se lo reinstalara en el cargo de juez,

 

2.6. Respuesta del Tribunal Superior, a lo anterior,

 

2.7. Petición del doctor Torres al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico pidiendo que se le facilite por el Tribunal Superior de Barranquilla la reinstalación al cargo de juez,

 

2.8. Comunicación del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dirigida al doctor Torres, diciéndole que se trasladó la petición a la División Administrativa  de Seguridad Social  de la Dirección Nacional de Administración Judicial y la respectiva comunicación a dicha División.

 

2.9. respuesta de la División Administrativa de Seguridad Social, dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, diciendo que no son competentes,

 

2.10. Escritos varios de Hernando Torres Ortiz al Tribunal Superior de Barranquilla insistiendo en que se le defina su situación,

 

2.11. Respuesta de la Secretaría General del referido Tribunal insistiendo en que quien debe responder es el Consejo Seccional de la Judicatura,

 

2.12. Insistencia del doctor Torres, a la Secretaría del Tribunal, pidiendo que se le diga quién le ha respondido y con cuál fundamento,

 

 

2.13. Información de que fue por decisión de Sala Plena,

 

2.14. Comunicación del Presidente del Tribunal Superior de Barranquilla,

dirigida al juez de tutela, explicando el caso del doctor Ortiz,

 

2.15. Dictámenes varios sobre el estado de salud del doctor Ortiz,

 

2.16. Informe y documentos enviados a la Corte Constitucional por el Consejo Seccional de la Judicatura en Atlántico, respecto al listado de los jueces del distrito de Barranquilla, resolución de 1991 sobre inscripción en carrera del doctor Torres, reporte de novedad en 1992 y copias de las resoluciones de convocatoria a concurso desde 1989 hasta 1997.

 

3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

En la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 5 de febrero de 1999, concedió la tutela y le ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en la primera vacante que se presentare dentro de los cargos de jueces civiles del circuito o por la creación de nuevas plazas de este tipo de juzgados, comprendidos dentro del área de su jurisdicción, se procediera a reinstalar, en propiedad, al doctor Hernando Torres Ortiz. Entre las razones aducidas por el a-quo para justificar su determinación, están las siguientes :

 

 

"Al respecto, encuentra esta Sala de Decisión que, efectivamente, no existe norma expresamente aplicable al caso aquí controvertido; vale decir, no hay una norma aplicable a los extrabajadores de la Rama Judicial a quienes se haya concedido una pensión de invalidez, que establezca la posibilidad de que sean reincorporados a la planta de personal una vez recuperada su capacidad laboral; lo que implica necesariamente que, de entrar a examinarse este asunto debe hacerse con base en la normatividad contenida en la Carta Fundamental y en los principios que la informan, a efectos de establecer si es posible dar respuesta a la petición del actor.

 

Es esta última circunstancias lo que hace que los otros medios judiciales, y concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pudiera resultar nugatoria en el presente caso, pues ante la ausencia de normatividad reglamentaria al respecto, existe la posibilidad de que el Juzgador contencioso administrativo, al resolver de fondo las eventuales demandas del accionante, encuentre que hay sustracción de los elementos dados por la juridicidad, frente a los casuísticos actos administrativos expedidos o a expedir en forma expresa o ficta por las Corporaciones postulante y nominadora, accionada en la presente litis; eventualidad que quebraría el examen hermenéutico que se impondrían para decidir el contencioso de legalidad subjetiva.

 

Pero a más, al examinar los contestatorios de las Corporaciones demandadas, no es difícil advertir que tales no contienen en sustancia, acto jurídico alguno, condicionante de procedibilidad a efectos de ejercer su control por vía jurisdiccional.

 

De tal manera que, las respuestas a que no hemos referido, solo le dan cuenta al doctor Torres Ortiz de un manifiesto inhibitorio declarado por parte de los Tribunales peticionarios, las que en suma no le dan una resolución de mérito a sus demandas, dejándolos, bajo argumentos muy respetables y consonantes con el orden jurídico positivo existentes, en una deriva jurídica, circunstancia forzasa que lo obligó a instaurar la presente acción pública…...”

 

“….. a la Sala no le cabe duda que en el presente caso  se está afectando el núcleo esencial  del derecho fundamental al trabajo del doctor Torres Ortiz….”

 

“Volviendo al caso concreto que aquí se estudia, se tiene que el peticionario fue desvinculado de la Rama Judicial en fecha reciente, pues la Resolución que ordenó concederle  en su momento la pensión de invalidez  de fecha 2 de octubre de 1996, lo cual significa que su capacidad de desempeño en cargos  que implican jurisdicción,  como fuera el útlimo que ocupara  en la Rama (Juez Civil del Circuito), se presume intacta, máxime si se tiene en cuenta que el tercer inciso  del artículo 165  de la ley 270 de 1996 consagra que la inscripción individual en el registro de elegibles  para cargos de carrera tendrá una vigencia  de cuatro años, y que el solicitante se encontraba nombrado en propiedad al momento de ser separado del servicio por razones ajenas a su esfera volutiva, es decir, por su incapacidad”.

 

El fallo fue impugnado por el Consejo Seccional de la Judicatura y entre las razones presentadas para sustentar el recurso está la de que el inciso 3° del artículo 165 de la ley 270 de 1996 no es aplicable al caso sub judice “ya que el artículo 165 es aplicable al registro de elegibles, esto es las personas que han superado las etapas de selección y clasificación a quienes se les consagra ese derecho por el término indicado en la ley. Por todo lo anterior, consideramos que para el caso en estudio son aplicables los artículos 173 y 149, numeral 3°, de la ley 270 de 1996, por cuanto el accionante se encontraba inscrito en carrera judicial y prestando sus servicios”.  

 

En la segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, el 8 de abril de 1999, revocó la determinación del a-quo y rechazó la tutela. Este fue el motivo para su decisión:

 

“En el caso de autos, a pesar del lamentable trasegar de la solicitud del accionante entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la División Administrativa de Seguridad Social de la Dirección Nacional de Administración Judicial, la realidad es que se trata de un conflicto negativo de competencias administrativas entre las primeras autoridades, que han expresado su incompetencia para decidir el asunto sometido a su consideración, situación para la cual nuestro régimen jurídico tiene establecido un instrumento judicial especial y concreto, como es la “acción de definición de competencias administrativas”, regulada en el artículo 88 del C.C.A., regulación que, por lo demás, comprende términos breves para su trámite y decisión y que, por lo tanto, constituye el mecanismo judicial principal e idóneo para resolver el asunto de la referencia.

 

Al respecto, la Sala anota que, de acuerdo con los hechos reseñados por el accionante y los documentos obrantes en el proceso, del oficio 294 de abril 17 de 1998 (fl. 29), mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respondió al aquí accionante su petición en el sentido de ser reintegrado al cargo que venía desempeñando cuando le fue concedida la pensión de invalidez, se desprende que dicha Corporación se considera incompetente para resolverla, por lo cual ordena remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. A su vez, mediante el Oficio CSJA-SA-OF227 del 7 de mayo de 1998 (fl. 31), la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informa al peticionario que ella no tiene competencia para resolver el asunto.

 

De acuerdo con lo anterior, independientemente de los demás trámites que se han surtido posteriormente, es evidente que desde ese momento se configuró el conflicto negativo de competencias adminstrativas previsto en el citado artículo 88 del C.C.A., por lo cual, a partir de ese instante, lo procedente es que, de conformidad con lo ordenado en la misma norma, la mencionada Sala Administrativa, “de oficio o a solicitud de parte”, remita la actuación al Consejo de Estado, por tratarse de la definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional, según lo previsto en el artículo 128-15 del C.C.A..

 

En consecuencia, existiendo otro mecanismo de defensa judicial para resolver el asunto planteado, la acción de tutela es improcedente de acuerdo con los principios expuestos al comienzo de estas consideraciones, sin que se presente la posibilidad excepcional de procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no existe prueba del mismo, ya que no se encuentra demostrado que hasta el momento la pensión de invalidez de que goza el accionante haya sido revocada.”

 

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

A. COMPETENCIA

 

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991.

 

 

B. CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

1. Reinstalación para los extrabajadores que estando con pensión de invalidez, posteriormente se califican como no inválidos.

 

En la sentencia T-356/95, proferida por esta misma Sala Séptima de Revisión, se indicó que, en principio, cuando el inválido se recupera para el trabajo habitual tiene derecho a la reincorporación porque entran en juego los principios constitucionales del orden justo (Preámbulo de la Carta), el estado social de derecho (artículo 1° C.P.) y la protección al trabajo (artículo 53 ibidem). Pero se aclaró que “este derecho a la reinstalación no es absoluto”.

 

Tratándose de jueces de la república, se requiere hacer estos planteamientos:

 

Para los trabajadores del Estado, genéricamente, el artículo 2° del decreto 947 de 1970 estableció:

 

Los empleados públicos y los empleados oficiales inválidos tendrán los mismos derechos que consagra el artículo 16 del decreto-ley 2351 de 1965  y los decretos que lo reglamenten”.

 

Dicho artículo 16 se refiere a la reinstalación en el empleo cuando termina el período de incapacidad temporal. El decreto 1848 de 1969, artículo 13,  indicaba que hay incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total y gran invalidez. Para reconocer la pensión de invalidez se requiere invalidez en forma permanente. Por consiguiente, la reinstalación al empleo, para funcionarios de la rama judicial, no puede ubicarse dentro de los términos del artículo 16 del decreto 2351 de 1965. Hay que acudir a la ley estatutaria de la administración de justicia. No existe dentro de dicha ley estatutaria norma expresa qué indique qué ocurre cuando un exfuncionario de la rama judicial que disfrutaba de su pensión de invalidez, es calificado médicamente como no inválido. Este vacío legal presenta inconvenientes mayores si en remplazo de quien estuvo inválido se designa a alguien que concursó y entra a desempeñar el cargo dentro de la carrera judicial; y mucho mas complejo es si quien estaba inválido no concursó después de entrar en vigencia el estatuto de la carrera judicial, porque el artículo 173 de la ley 270 de 1996 señala como causales de retiro de la carrera judicial las mismas de retiro de servicio y dentro de ellas está la "invalidez absoluta declarada por autoridad competente" (art. 149 Ley 270/96).

 

 

2. La carrera judicial

 

En la sentencia SU-133/98 se fijaron las premisas para el respeto a la carrera judicial de la siguiente forma:

 

"El inciso 3 del artículo 125 de la Constitución establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no podía haber sido más explícito el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al declarar que "la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio". (Subraya la Corte).

 

El artículo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la calidad de la función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas por la Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo.

 

A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del artículo 256 de la Constitución y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla.

 

El artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala como etapas del proceso de selección para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes:

 

"Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.

 

Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y  nombramiento.

 

Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones".

 

El concurso de méritos, de conformidad con el artículo 164 ibídem, "es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo".

 

El parágrafo primero de este artículo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deberá reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera."

 

Luego, respecto a la carrera judicial, la jurisprudencia ha dicho que la reglamentación la hará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como efectivamente ocurrió. Pero, en cuanto a quienes ingresaron antes de la ley estatutaria, la C-037/96 analizó dentro de las disposiciones transitorias del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia el siguiente artículo:

 

"ARTICULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la presente Ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo, por período fijo o a término indefinido, quedan incorporados al sistema de Carrera Judicial previsto en esta ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que así lo declare.

 

PARAGRAFO: Con el fin de determinar su ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en período de prueba serán evaluados, por una sola vez, en su desempeño durante todo el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal carácter, en la forma que establezca el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

La Corte hizo estas reflexiones:

 

"Como se ha establecido en esta providencia, el artículo 125 de la Constitución dispone que la regla general para la vinculación a los empleos y órganos del Estado, es el sistema de carrera. Por tal razón, la Carta exige que en estos casos habrá de tenerse en cuenta las capacidades, la preparación y el profesionalismo de los aspirantes, con lo cual se logrará una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de una función pública, y se garantizará la estabilidad laboral de los trabajadores y la oportunidad de ellos mismos para ascender o promocionarse según sus propios méritos. Es con fundamento en esas razones que la norma constitucional citada prevé, también como regla general, que el ingreso al sistema de carrera, salvo que la ley disponga algo diferente, deberá hacerse a través de concurso público, pues este mecanismo se constituye en el más idóneo no sólo para conocer las reales aptitudes de los candidatos a un cargo de carrera, sino también para asegurar la aplicación del derecho constitucional fundamental de la igualdad (Art. 13 C.P.). Sobre estos asuntos, ha dicho la Corte:

 

“Con el sistema de carrera se realiza más la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporación, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuación entre el  empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia.

 

“Esta forma de igualdad, que es la propia del sistema de carrera, supone la equivalencia proporcional. Lo debido al empleado se determina en relación a la capacidad exigida por el cargo y a la relación de los empleados con dichas exigencias. Lo que mide la igualdad en el sistema de carrera es la proporción entre los distintos empleados y las calidades requeridas para el cargo. Por tratarse de una igualdad o equivalencia, esa igualdad se determina por medidas objetivas, pero no debe pensarse que es posible establecer matemáticamente  el valor de las cosas entre sí. ¿Cómo se fija la equivalencia? al no haber criterios naturales, los criterios son necesariamente convencionales: la estimación de las condiciones del candidato y el merecimiento de éste.

 

“En la carrera administrativa, obviamente, hay diversidad de funciones, que lleva consigo la diferente participación en el seno de la entidad. En definitiva es a cada uno según su merecimiento, como se ha esbozado. Es evidente que la capacidad señala límites, en cuanto nadie puede estar obligado por encima de sus fuerzas y aptitudes laborales”.[1]

 

Bajo estos criterios, se tiene que al ser el sistema de carrera garante del derecho previsto en el artículo 13 superior, y al permitir el concurso público una igualdad de oportunidades para acceder a un cargo dentro del Estado, entonces las excepciones que defina la ley, según se ha establecido en esta providencia, deberán ser proporcionadas y razonables a la luz del artículo 125 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de los empleos que exijan altos niveles de confianza o de responsabilidad política.

 

Por los motivos expuestos, resulta constitucionalmente reprochable que el inciso primero del artículo bajo examen, sin justificación o razonamiento alguno, determine indistintamente que todo aquel que, salvo los casos de vinculación por concurso -los cuales se explicarán más adelante-, hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para un período fijo o a término indefinido, quede automáticamente incorporado al sistema de carrera judicial de que trata el presente proyecto, sin necesidad de providencia que así lo determine. Con esta medida, se estaría permitiendo que las personas que señala la disposición gocen de los beneficios y de la estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin haber tenido necesidad de concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y preparación profesional. Repárese, además, en que una cosa es haber sido nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo primero no implica necesariamente lo segundo. Lo anterior, constituye para la Corte una palmaria vulneración del derecho a la igualdad y se convierte en una excepción que desconoce flagrantemente el propósito esencial del artículo 125 superior, al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el concurso público.

 

Claro está, y así se hará saber en la parte resolutiva de esta providencia, que las consideraciones precedentes se refieren solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso público, resulta constitucionalmente viable -además de justo- que ellas ingresen al sistema de carrera, con el lleno de los demás requisitos legales, como se explicará más adelante.

 

Por su parte, el parágrafo de la norma bajo examen establece una situación que respeta los lineamientos del régimen de carrera y corresponde a las funciones propias del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos en el artículo 256-1 de la Carta Política. Respecto de la expresión “en período de prueba”, se refiere ella a quienes se encuentran inscritos en la carrera judicial, los cuales deberán completar el trámite correspondiente para su incorporación definitiva, en los términos del parágrafo.

 

Ahora bien, la inexequibilidad del inciso primero y la exequibilidad del parágrafo, llevan a esta Corte a puntualizar que no por esta decisión los funcionarios y empleados de la rama judicial a que se refiere el inciso primero del artículo bajo examen pierdan sus cargos. Lo que sucede es que ellos no podrán ahora ser incorporados en forma automática al régimen de carrera judicial y, si aspiran a tal objetivo, deberán someterse a los requisitos generales que establezca la ley y que reglamente el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, como se dijo anteriormente, no cobija a los servidores públicos que han sido nombrados en propiedad a través de un concurso; en este caso, la Sala Administrativa de la referida Corporación, deberá adelantar todos los trámites necesarios para incorporarlos al régimen de carrera, siempre y cuando reúnan los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales efectos.

 

En conclusión, el inciso primero de la norma será declarado inexequible, mientras que el parágrafo se declarará, bajo estas condiciones, exequible."

 

 

3.  Derecho a que no se eluda la respuesta a las peticiones y a obtener resoluciones que puedan ser acusadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa

 

Las personas tienen derecho a que las autoridades, en temas administrativos sometidos a su consideración, expidan resolución administrativa, debidamente motivada, bién sea para que se admitan las pretensiones que administrativamente se formulen, o para que, en el evento de ser desfavorables las decisiones, haya sobre qué acusar ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Si en una determinada situación, las autoridades, en una definición administrativa, como es el caso que nos ocupa, llega hasta el extremo de eludir la definición, entonces, el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 88 expresamente establece:

 

“Acción de definición de competencias administrativas. Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte.

 

La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al tribunal correspondiente o al Consejo de Estado.

 

Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá  que se de traslado a las partes por el término común  de tres (3) dias, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver dentro de los diez (10) dias.

 

Si ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto seróa dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior”.

 

Fue precisamente el propio Consejo de Estado, al decidir en segunda instancia la presente acción de tutela, quien indicó que esta acción de definición de competencias administrativas es la que opera en el caso que da lugar a la tutela que en este fallo se decide.

 

Pero, además, debe haber un acto administrativo debidamente motivado como se señaló en la SU-250/98:

 

"Dos posiciones se han adoptado frente a la exigencia de motivar los actos administrativos. Quienes consideran que es un requisito de fondo y quienes piensan que es un requisito formal.

 

Es del primer criterio García Trevijano para quien la motivación es esencial y permite desenmascarar las posibles desviaciones de poder. Por su parte, García de Enterría dice :

 

“La motivación, como ya dijimos, es un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo (más técnicamente : la motivación es interna corporis, no externa ; hace referencia a la perfección del acto más que a formas exteriores del acto mismo). Quiere decirse que la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Por ejemplo : no bastaría jubilar a un funcionario invocando simplemente una razón de “incapacidad física” ; habrá que concretar qué incapacidad física en particular y cómo se ha valorado y en qué sentido la misma justifica legalmente la resolución. No cabe sustituir un concepto jurídico indeterminado que esté en la base de la Ley de cuya aplicación se trata por otro igualmente indeterminado; habrá que justificar la aplicación de dicho concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trata ; otra cosa no es expresar un motivo, es, más bien, formular una conclusión. Es lo que en Derecho francés suele llamarse la publicación de fórmulas passe-partout o comodines, que valen para cualquier supuesto y no para el supuesto determinado que se está decidiendo. Nuestra jurisprudencia está normalmente en esta línea (quizá con la única excepción de los acuerdos de fijación del justiprecio expropiatorio por los Jurados Provinciales de Expropiación, acaso por tratarse de una motivación técnica más que jurídica) ; así, Sentencias de 21 de marzo de 1968, 23 de diciembre de 1969, 7 de octubre de 1970, etc. En la misma línea y con especial energía se sitúa la doctrina del Tribunal Constitucional (así, la Sentencia, antes citada, de 17 de julio de 1981: “la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos” ; lo mismo la Sentencia de 16 de junio de 1982 : “debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos”). La expresión “sucinta”, que contiene el artículo 54, no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1982, “la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad”.

 

En la otra actitud, considerar que la motivación es un requisito formal, está Marienhoff, quien dice :

 

“La “motivación” no es otra cosa que un aspecto o ingredientes del elemento “forma” del acto administrativo : no es, pues, un elemento autónomo de dicho acto. Tiende a poner de manifiesto la “juridicidad” del acto emitido, acreditando que, en el caso, concurren las circunstancias de hecho o de derecho que justifican su emisión. Aléjase así todo atisbo de arbitrariedad. En suma : trátase de una expresión de la “forma” que hace a la substancia del acto.[2]

 

De todas maneras, el criterio fundamental de la motivación incluye el deslinde entre lo discrecional y lo arbitrario. En el escrito de Tomás-Ramón Fernández se indica :

 

“La motivación de la decisión comienza, pues, por marcar la diferencia entre la discrecional y lo arbitrario, y ello, porque si no hay motivación que se sostenga, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien la adopta, apoyo insuficiente, como es obvio, en un Estado de Derecho en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal. Lo no motivado es ya por este sólo hecho, arbitrario, como con todo acierto concluyen las Ss. de 30 de junio de 1982 y 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985, entre otras.

 

La motivación, por otra parte, es, como ha dicho la SC. De 17 de junio de 1981, “no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos”, una garantía elemental del derecho de defensa, incluída en el haz de facultades que comprende el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución fundada en el Derecho (SC. De 11 de julio de 1983)."

 

 

CASO CONCRETO

 

 

Dos son los aspectos fácticos en la presente acción: si es viable, mediante tutela, que se ordene la reinstalación del doctor Hernando Torres Ortiz en el juzgado que venía desempeñando en el instante de su retiro por la pensión de invalidez; y, en segundo lugar, que ocurrirá ante la indefinición tanto del Tribunal Superior de Barranquilla como del Consejo Seccional de la Judicatura en el Atlántico en cuanto a quien le define su petición de reinstalación.

 

Respecto a la reinstalación mediante tutela, ello no es factible en razón de que es la jurisdicción contencioso-administrativa quien debe analizar y decidir entre aspectos diferentes: por un lado que para obtener la pensión de invalidez el doctor Torres Ortiz debió hacer dejación del cargo como lo exigió la misma resolución que concedió la pensión y de que con posterioridad a ello hubo convocatorias a concurso, no se presentó el doctor Torres Ortiz (lo cual es explicable por su misma situación de salud) y el cargo lo tiene hoy quien mediante concurso obtuvo la designación en propiedad; y, por otro lado, el doctor Torres Ortiz quedo inscrito en la carrera judicial y su retiro obedeció a fuerza mayor.

 

Además, no puede considerarse que la tutela opere como mecanismo transitorio porque ello no fue aducido por el solicitante, y, como bién lo dice el Consejo de Estado, no está probado el perjuicio irremediable (no hay prueba de que no se le esté pagando la pensión).

 

Pero, si por este aspecto no prospera la tutela y por lo tanto se considera que la decisión de primera instancia era equivocada, una reflexión muy diferente debe hacerse sobre el pronunciamiento de segunda instancia:

 

Le asiste razón al Consejo de Estado cuando indica que previamente hay un procedimiento a seguir: es el señalado en el artículo 88 del C. C. A. sobre definición de competencias administrativas. Sin embargo, la parte resolutiva de la decisión del ad-quem quedó incompleta por cuanto la consecuencia lógica, al señalarse que la vía adecuada es la del artículo 88 del C. C. A., hubiera sido la de ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura que remita al Consejo de Estado las actuaciones para que dirima la colisión que se presentó. En efecto, se indica en el fallo de segunda instancia en la presente tutela, que cuando la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informa al doctor Torres que ella no tiene competencia para resolver el asunto, en ese momento se configuró el conflicto negativo de competencias administrativas previsto en el citado artículo 88 CCA, luego como la Sala Administrativa no remitió de oficio la actuación al Consejo de Estado, en el presente fallo de revisión se dará la orden de que lo haga, para solucionar así la violación al debido proceso, ya que se ha omitido una actuación que oficiosamente ha debido tomarse.

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR  la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la tutela promovida por Hernando Torres Ortiz, en cuanto la declaró improcedente, y en su lugar CONCEDERLA por violación al debido proceso y en consecuencia  ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que remita en el término de diez (10) días, al Consejo de Estado lo pertinente para que se resuelva la colisión y una vez resuelta ésta se profiera resolución motivada por la entidad que el Consejo de Estado indicare.

 

Segundo. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia No. C-195/94, citada.

[2] MARIENHOFF, Miguel S.. “Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Tercera edición, pág. 326.