T-901-99


Sentencia T-901/99

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo

 

Si bien es cierto que en razón del fallecimiento del actor, en caso de prosperar la tutela resultan inocuas las órdenes que puedan ser impartidas, en los términos del art. 86 de la Constitución, la Sala considera necesario analizar la cuestión de fondo aunque no se pronuncie en relación con la procedencia de dichas órdenes, por las siguientes razones: a) porque el fallo de instancia se produjo antes de la muerte del actor; b) porque por la vía de la revisión de los fallos que dicten los jueces de instancia la Corte debe precisar el alcance de los derechos fundamentales frente a la Constitución y construir su doctrina para que sirva de criterio orientador de los jueces que conforman la jurisdicción constitucional de la tutela; y c) porque el análisis de la cuestión de fondo, por la vía de la revisión, no debe implicar necesariamente la posibilidad de que al concederse la tutela se impartan las referidas órdenes, por cuanto el art. 24 del decreto 2591/91 prevé la prevención a la autoridad “si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se hubiere consumado en forma tal que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado...”, o porque, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, no obstante haberse producido y reconocerse la violación del derecho fundamental no es viable, por tratarse de una situación superada, restablecer su goce efectivo.    

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos

 

ACCION DE TUTELA-No vinculación de sujeto pasivo obligado

 

Referencia: Expediente T-212416

 

Acción de tutela instaurada por José Leonidas Nocobe contra el Instituto de  Seguros Sociales, Seccional Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. noviembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Leonidas Nocobe contra el I.S.S., Seccional Santander.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. El demandante afirma que desde hace dos años, cuando se encontraba afiliado al ISS, utilizó sus servicios médicos para que se le suministrara tratamiento médico por la enfermedad que le fue diagnosticada y que actualmente padece.

 

 

1.2. Estima que el Seguro Social no realizó los estudios adecuados para diagnosticar dicha enfermedad cuando permaneció por espacio de 3 días en la Clínica los Comuneros, en el mes de mayo de 1997, pues se le dio de alta, sin haber descubierto que tenía un cáncer en la vejiga.

 

1.3. Indica el demandante que hace tres meses se halla afiliado a la E.P.S. Colseguros, y que a través de los servicios médicos de ésta se le diagnosticó un cáncer de vejiga que requiere de una intervención quirúrgica, cuyos costos no asume la referida entidad debido a que no cumple con los periodos mínimos de cotización.

 

1.4. Considera el demandante que él padece de la enfermedad mencionada desde la época en que se encontraba afiliado al I.S.S., por lo que responsabiliza a esta entidad de su agravación al no haberla detectado a través de los exámenes médicos a que fue sometido cuando utilizó sus servicios.

 

2. La pretensión.

 

La pretensión del demandante se dirige a que se proteja su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, que se ordene al I.S.S. prestarle la atención médica, quirúrgica y farmacéutica que se requiera para la atención de la enfermedad que padece.

 

3. Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de febrero de 1999, negó por improcedente la acción instaurada, argumentando que si bien el Estado debe velar por la preservación de los derechos fundamentales de sus asociados, esta obligación no tiene que asumirla el I.S.S. cuando la persona ha perdido su condición de afiliada o beneficiaria. En este evento, deberá acudirse al régimen de prestación de servicios asistenciales subsidiados, acreditando la precaria situación económica y la imposibilidad de costear el tratamiento respectivo.

 

El anterior fallo no fue impugnado.

 

4. Pruebas incorporadas al proceso durante el trámite de la instancia.

 

- Fotocopia de la historia clínica UB079619 correspondiente al demandante, remitida por el I.S.S. Seccional Santander.

 

- Concepto médico suscrito por un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Nor-oriente, expedido en respuesta a la solicitud del juez de instancia en el sentido de determinar si el demandante padecía de alguna enfermedad terminal y en caso afirmativo desde qué fecha.

 

En dicho informe se expresó:

 

“Con los datos contenidos en le fotocopia de la historia clínica no es posible siquiera hacer un diagnóstico. Presenta hematuria como signo pero no se conoce la causa de esta.

 

Con los datos disponibles no se puede responder lo consultado.”

 

5. Prueba ordenada por la Sala.

 

Por cuanto la Sala tuvo conocimiento, extraprocesalmente, de que el señor José Leonidas Nocobe había fallecido en la ciudad de Bucaramanga, ordenó establecer este hecho mediante auto del 31 de mayo de 1999.

 

En cumplimiento a dicha orden la señora Josefina Nocobe, hermana del demandante aportó al proceso copia auténtica del acta de defunción de José Leonidas Nocobe, en la cual consta que efectivamente falleció en esa ciudad el día 3 de mayo de 1999.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

Según los antecedentes que se han relatado le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes aspectos: i) si se amerita o no un pronunciamiento de fondo ante la circunstancia de que el demandante falleció el 3 de mayo de 1999 y que la tutela carecería de objeto por no existir derecho fundamental alguno que deba ser protegido; ii) en caso afirmativo, si están acreditados los presupuestos fácticos y de derecho que hagan viable la concesión del amparo contra el ISS o contra la EPS Colseguros, aun cuando no haya lugar a la expedición de órdenes concretas. 

 

2. Solución al problema planteado.

 

2.1. La Corte en diferentes sentencias ha resuelto de distinta manera la situación que se presenta cuando la persona que ha instaurado la tutela fallece durante el curso de la actuación. Asi, en la sentencia T-696/96, reiterada posteriormente en la T-428/98[1], expresó que la muerte del peticionario durante el trámite de la revisión no exime a la Corporación para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art. 86, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el art. 29 del decreto 2591/91 prohibe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.

 

No obstante, en la sentencia T-051/98[2] la Corte se abstuvo de pronunciarse en relación con la pretensión de amparo deducida en esa oportunidad, porque estimó que las órdenes que debe impartir el juez de tutela carecen de sentido cuando el motivo de la causa de la vulneración del derecho ya no existe y cualquier pronunciamiento, por lo tanto, resultaría ineficaz, y no es del caso dar aplicación al art. 24 del decreto 2591/91.

 

2.2. La situación que ahora se plantea la Corte ofrece ciertas particularidades que se ponen de presente, en los siguientes términos: 

 

- La tutela fue instaurada el día 11 de febrero de 1999.

 

- El fallo de tutela que es materia de revisión se produjo el 26 de febrero de 1999.

 

- El fallecimiento del actor ocurrió el 3 de mayo de 1999.

 

- La tutela fue seleccionada según auto de fecha 6 de mayo del referido año, esto es, cuando ya se había producido la muerte del demandante.

 

2.3. Si bien es cierto que en razón del fallecimiento del actor, en caso de prosperar la tutela resultan inocuas las órdenes que puedan ser impartidas, en los términos del art. 86 de la Constitución, la Sala considera necesario analizar la cuestión de fondo aunque no se pronuncie en relación con la procedencia de dichas órdenes, por las siguientes razones: a) porque el fallo de instancia se produjo antes de la muerte del actor; b) porque por la vía de la revisión de los fallos que dicten los jueces de instancia la Corte debe precisar el alcance de los derechos fundamentales frente a la Constitución y construir su doctrina para que sirva de criterio orientador de los jueces que conforman la jurisdicción constitucional de la tutela; y c) porque el análisis de la cuestión de fondo, por la vía de la revisión, no debe implicar necesariamente la posibilidad de que al concederse la tutela se impartan las referidas órdenes, por cuanto el art. 24 del decreto 2591/91 prevé la prevención a la autoridad “si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se hubiere consumado en forma tal que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado…..”, o porque, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, no obstante haberse producido y reconocerse la violación del derecho fundamental no es viable, por tratarse de una situación superada, restablecer su goce efectivo.    

 

2.4. La situación planteada implicaba definir cual de las dos entidades,  a las que estuvo afiliado el demandante, era la realmente obligada a atender sus requerimientos de salud, habida cuenta que puso de presente que el I.S.S. le atendió durante el tiempo en que ostentó su condición de afiliado, y que con posterioridad a su desvinculación, optó por afiliarse a los servicios de salud ofrecidos por la EPS Colseguros, entidad que según lo afirmado por él, al detectar la enfermedad se negó a asumir los costos de la intervención quirúrgica requerida, en consideración al poco tiempo de cotización.

 

En relación con la pretensión del demandante de que el I.S.S. se responzabilizara de la atención medica a que hubiere lugar, concluyó el juzgado que no existía obligación de afrontarla por cuanto su afiliación había perdido vigencia cerca de dos años atrás. Esta argumentación, en principio, es válida de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte[3], porque el ISS únicamente tiene la obligación legal de prestar sus servicios médico asistenciales a quienes sean sus afiliados.

 

No obstante, estima la Sala que cuando el afiliado padece una enfermedad estando cotizando al ISS y solicita la atención médica, los servicios que ella comprende le deben ser prestados, aun cuando posteriormente se desafilie, siempre que se encuentre dentro del término previsto en los reglamentos. 

 

Aun admitiendo la posibilidad válida de que al actor le asistiera el derecho de ser atendido por el ISS, porque cuando solicitó la prestación de los servicios médicos padecía la enfermedad que posteriormente fue detectada por la EPS Colseguros, encuentra la Sala que en el proceso no existen pruebas suficientes que acrediten que siendo afiliado del ISS sufría la enfermedad que años mas tarde fue diagnosticada.    

 

2.5. La Sala encuentra equivocada la apreciación del juzgado, en el sentido de que el demandante no tenía derecho a la atención médica por la EPS Colseguros, por no reunir las cotizaciones mínimas requeridas, puesto que si bien, en principio, el afiliado debe cumplir con  los requisitos mínimos de cotización exigidos por la ley para adquirir el  derecho a la mencionada atención, el no cumplimiento de los referidos requisitos no exonera automáticamente a la E.P.S. de la obligación de suministrarle las prestaciones médico-asistenciales que sean necesarias, cuando se trate de enfermedades consideradas catastróficas o ruinosas. En efecto, la jurisprudencia de la Corte[4] ha señalado:

 

“Sin embargo, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber  de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de  1997”.

 

2.6. No obstante lo dicho, en el presente caso la acción de tutela no se dirigió contra la EPS Colseguros, sino contra el ISS. Por consiguiente, la pretensión de tutela de ninguna manera podía actuarse con respecto a la primera, por no haber sido parte en el proceso. Pero de haberse vinculado al proceso a la EPS Colseguros, establecida la necesidad de someter al demandante a la intervención quirúrgica a que alude en su demanda para conjurar los efectos mortales de la enfermedad que le aquejaba, dicha entidad hubiera estado en la obligación de atenderlo, con fundamento y bajo las condiciones señaladas en la jurisprudencia mencionada. 

 

2.7. En las circunstancias anotadas, se concluye que la pretensión de tutela no podía prosperar ni contra el ISS ni contra la EPS Colseguros.   

 

Por lo demás, como quiera que del acta de defunción allegada al proceso por la hermana del actor se deduce que la situación expuesta en la demanda, que dio origen a la acción de tutela, ha cesado con el fallecimiento del demandante, pues precisamente dicha acción estaba encaminada a que se le practicara la intervención quirúrgica que requería para el restablecimiento de su salud, la pretensión de amparo ha perdido su razón de ser por haber desaparecido la situación de hecho que la motivó. En tal virtud, se confirmará la decisión de instancia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, que negó la tutela impetrada.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[3] Sentencia T-330/94, M.P. José Gregorio Henández Galindo

[4] Sentencia T-370/98  M.P. Alfredo Beltrán Sierra