T-903-99


Sentencia T-903/99

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia de tutela por no afectación del mínimo vital

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente: 232610

 

Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Cruz contra Hoteles Limitada.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado cincuenta y seis Penal Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA LUCIA CRUZ contra Hoteles Ltda.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

La accionante laboró al servicio de Hoteles Ltda, por espacio de tres años en el cargo de pastelera. Fue despedida el 30 de mayo de 1999, con 8 meses de embarazo, estado que le había comunicado al Gerente cuando tenía 2 meses de estado de gravidez. Solicita en consecuencia le amparen sus derechos como mujer embarazada.

 

2.     Decisión que se revisa.

 

El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, niega la tutela interpuesta por la demandante, al considerar que cuenta con otra vía para hacer valer sus pretensiones, además de que no demostró el perjuicio irremediable para acceder a la tutela de manera transitoria.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

La Carta Política de 1991, estableció una especial protección para aquellas personas que son manifiestamente débiles en la sociedad como lo son los niños, las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo. Para estas últimas, la protección no sólo se extiende durante su periodo de gestación, sino además se prolonga después del parto, incluso dándose un subsidio de alimentación si entonces se encontrase desamparada o sin empleo. Obviamente la protección se dará respecto de ella como de su hijo desde el momento mismo de la concepción. En reiteradas sentencias proferidas por esta Corporación[1], se ha puesto de presente esa especial protección que merecen las mujeres embarazadas, tanto a nivel constitucional como a través de tratados y convenios internacionales.

 

En el presente caso, la actora ni siquiera consideró en la exposición de su demanda, los perjuicios que se le están causando, hecho que descarta que exista una afectación a su mínimo vital, lo cual haría procedente la tutela para conjurar la realización efectiva de un perjuicio irremediable. Antes por el contrario, se advierte que la demandante ya se encuentra laborando en otro lugar y en la diligencia de declaración que rindió ante el juez de instancia, sostuvo que  con la tutela sólo buscaba saber qué normas la amparaban y   no sabe si fue un error presentar la demanda, por cuanto la empresa ha pagado “todo lo referente a su sueldo, a la E. P.S.  y han cumplido con todo”. Ello confirma que  no existen circunstancias que  hagan procedente el amparo solicitado.

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En relación con este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-694 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía y T-662 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.