T-905-99


Sentencia T-905/99

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para pago/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de licencia de maternidad

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicación ultra activa de norma

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-237661

 

Acción De Tutela Interpuesta Por Jackeline Jimenez Moreno Contra Coomeva, Entidad Promotora De Salud, S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16 ) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por JACKELINE JIMENEZ MORENO contra COOMEVA, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, S.A.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

La accionante Jaqueline Jiménez Moreno, interpone acción de tutela contra la empresa de Salud COOMEVA ante la negativa de ésta en pagarle la prestación económica derivada de la licencia por maternidad, con fundamento en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, según el cual para tener derecho al pago de la licencia, se requiere haber cotizado un tiempo siquiera igual al de la gestación.

 

Afirma la demandante que se afilió a la empresa promotora de salud demandada el 24 de febrero de 1998, en vigencia del Decreto 1938 de 1994, el cual establecía un mínimo de 12 semanas de cotización para tener derecho a las prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad. La fecha del parto fue el 29 de septiembre de 1998,  ya en vigencia del Decreto 806 de 1998.

 

2.     Decisiones que se revisan.

 

Las providencias revisadas, proferidas por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,    coinciden en la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial ante la justicia laboral. Sostienen que la empresa prestadora de salud simplemente aplicó la normatividad que era procedente en ese momento para la situación de la demandante.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.     Reiteración de Jurisprudencia.

 

Según se desprende de la información que reposa en el expediente, la accionante considera tener derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica por licencia de maternidad, pues en el momento en que se afilió a las E.P.S. accionada, se encontraba en vigencia el Decreto 1938 de 1994 y posteriormente, durante su estado de gestación, entró a regir el Decreto 806 de 1998 norma que le resulta desfavorable en razón de que éste último desconoce sus derechos fundamentales y los de su hijo.

 

Ahora bien, el caso aquí planteado es similar al que en otras oportunidades  consideró la Corte y en ellas expresó en forma por demás reiterada, la viabilidad de la acción de tutela para obtener el pago de la prestación económica por licencia de maternidad con fundamento en la violación del mínimo vital de la madre trabajadora y del recién nacido[1], pues bien sabido es que dicha licencia genera dos situaciones: un descanso para la trabajadora que le permita reponerse y cuidar de su  bebé, y un subsidio en dinero que tiene por objeto proveer los gastos de la madre y de su hijo.

 

En consecuencia, según las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación[2], se impone amparar una vez más el derecho de la accionante a la seguridad social, en conexidad con el de la vida en condiciones dignas y justas y a la especial protección a la mujer embarazada y de su hijo recién nacido.

 

No comparte esta Sala de revisión los fallos de instancia que denegaron el amparo solicitado con el argumento de la existencia de otro medio de defensa judicial, pues ignoran dichas providencias, que el otro medio alternativo de defensa, debe ser idóneo y eficaz, capaz de remediar en forma expedita la vulneración de los derechos de la actora; así lo ha indicado esta Corte en reiteradas providencias[3].

 

Es claro que la accionante se afilió a la E.P.S. demandada, en vigencia del Decreto 1938 de 1994 y ya iniciado su periodo de gestación se presentó un cambio legislativo por la expedición del Decreto 806 de 1998, el cual le resulta desfavorable y desconoce en forma flagrante sus derechos. De manera que en el presente caso, tal como lo tiene establecido la Corte, la norma aplicable debe ser aquella que la beneficia y garantiza la protección especial que señala la Constitución Política, que para el asunto bajo estudio es, por aplicación ultra activa, el Decreto 1938 de 1994, norma que regía al momento en que la accionante inició su periodo de embarazo.

 

Por las razones anteriormente expuestas, se revocarán las sentencias de instancia, y se ordenará a COOMEVA, entidad Promotora de Salud S.A., inaplicar el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y a pagar la licencia de maternidad a Jackeline Jiménez Moreno, a efecto de hacer efectiva la especial protección que la Constitución le garantiza. Y en caso de que ésta entidad lo considere pertinente, podrá solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantía el reembolso de la suma pagada.

 

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el cual negó el amparo solicitado por la accionante.

 

Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por la demandante. En consecuencia, ORDENAR a la empresa COOMEVA, seccional Cali, inaplicar el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, para que dentro del improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la actora. En caso de que esta entidad lo considere pertinente, podrá solicitar al Fondo de Solidaridad y garantía, el reembolso de la suma pagada.

 

Tercero. Por Secretaria, líbrese  la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] Sentencias T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz; T-311/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sentencias T-792/98, T-093, T-139, T-175 y T-205 de 1999  M.P. Alfredo Beltrán Sierra;        T-104, T-315, T-316 y T-347 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-365 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Cfr. Sentencias T-03/92, T-441/93 y T-117/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;          T-414/92 M.P. Ciro Angarita Barón, entre otras.