T-906-99


Sentencia T-906/99

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representación de persona enferma

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de quimioterapia sin cumplir periodo mínimo de cotización

 

SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetición de EPS por sobrecostos

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T- 238663

Acción de tutela instaurada por Jhon Helber Sarmiento García contra  la Entidad Promotora de Salud, Coomeva.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de  mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria  Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de tutela instaurada por el joven Jhon  Helber Sarmiento García contra la entidad promotora de Salud, Coomeva.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

El joven Jhon Helber Sarmiento, interpone acción de tutela a nombre de su madre quien se encuentra afiliada a Coomeva desde el 25 de abril de 1998. Padece una enfermedad terminal- leucemia mielode aguda- que amerita pronta atención. Los médicos de la entidad le ordenaron una quimioterapia de inducción tipo IV, cuyo costo es muy alto y no alcanzan a cubrirlos ni familiares ni amigos. Solicita su hijo que la situación de perjuicio que se le causa a su representada  sea solucionada, porque su madre es una persona que trabaja como empleada doméstica, es cabeza de familia, mantiene a dos hijos y no tiene cómo pagar el costo del tratamiento. Coomeva señaló que el tratamiento que la usuaria requiere busca contrarrestar enfermedades del nivel IV, es decir, de tipo catastrófico o ruinoso, el cual  se encuentra sometido al cumplimiento de cien semanas mínimas de cotización al sistema, de acuerdo con los artículos 60 y 61 del decreto 806 de 1998, período que la demandante aún no ha cumplido. Considera el demandante vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 42, 47 y 49 de la Constitución Política.

 

2.     Decisión que se revisa.

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la tutela presentada por el joven Helber Sarmiento García, con el argumento de que, tal y como lo manifestó la entidad demandada, la quimioterapia está sometida a un período mínimo de cotización de cien semanas, de manera que el cumplimiento de la ley por parte de Coomeva E.P.S., por ningún motivo acarrea la violación de los derechos fundamentales de los usuarios.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

La presente tutela fue presentada por el hijo de la  afectada con la medida de la empresa de Salud Coomeva, quien actúa como agente oficioso de su madre. Cumple la tutela con las exigencias de la figura de la agencia oficiosa en la medida en que se demostró dentro del expediente la imposibilidad de su madre en promover su propia defensa, por cuanto se encuentra hospitalizada y en situación de tal indefensión que le impide acudir a la justicia.

 

El decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su artículo 164, determinó que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV, como el cáncer, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las cuales veintiséis deberán haberse hecho en el último año[1].

 

Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento[2].

 

Las anteriores condiciones se encuentran satisfechas a cabalidad en el presente asunto, en vista de que, sin duda alguna, la falta de tratamiento del cáncer conduce a quien lo padece a la muerte. En segundo lugar, la demandante se desempeñaba como empleada doméstica, y en razón a los malestares que continuamente padece, no pudo seguir con sus labores, de manera que su ingreso mensual, que no era alto por el tipo de oficio al que se dedicaba, se disminuyó por esta circunstancia, y definitivamente no puede conseguir la suma que tanto la Clínica Valle de Lily, como Coomeva exigen para continuar y culminar el tratamiento.

 

Finalmente, la demandante no puede obtener la quimioterapia que le fue recomendada por medio de otros planes de salud, en vista de que única y exclusivamente se encuentra afiliada al obligatorio que presta Coomeva, y el tratamiento fue prescrito por un médico que trabaja para dicha E.P.S.

 

II.               DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cali.

 

Segundo. TUTELAR el derecho a la salud de la señora Olga Senefer García Guzmán, en conexión con su derecho constitucional fundamental a la vida. En consecuencia, se ordena a la entidad promotora de salud, Coomeva, Seccional del municipio de Palmira , Valle, que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie las sesiones de quimioterapia requeridas por la señora Olga Senefer García Guzmán, de acuerdo con lo prescrito por el médico a cargo de su caso, sin exigirle el pago de porcentaje alguno en relación con el costo del tratamiento, el cual deberá ser llevado a cabo y asumido económicamente en su totalidad por Coomeva E.P.S.

 

Tercero.  Coomeva  E. P. S. podrá repetir lo que desembolse por concepto de este fallo, en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social.

 

Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Artículos 60 y 61.

[2] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.