T-907-99


Sentencia T-907/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expedientes T-237284, T-237283 y  T-234006.

 

Acciones de tutela instauradas por Julio Baquero Movilla, Egberto Gracia Bernett y Antonio M Florez Martínez, contra el Hospital San Jerónimo de Montería.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Córdoba y Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instauradas por Julio Baquero Movilla, Egberto Gracia Bernett y Antonio Flórez Martínez, contra el Hospital San Jerónimo de Montería.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

En la calidad de pensionados del Hospital San Jerónimo de Montería, los accionantes Julio Baquero Movilla, Egberto Gracia Bernett y Antonio M Florez Martínez, manifiestan que el Hospital, ha venido incumplidamente realizando el pago de las mesadas pensionales lo que indica que a la fecha de interponer la acción, les adeuda lo correspondiente a los meses comprendidos entre enero y marzo de 1999. Estiman que el no pago de las mesadas lesiona los derechos a la igualdad, al trabajo y les impide disfrutar de una vida digna.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

Mediante sentencias de abril 16 y 19 del año en curso, el Tribunal Administrativo de Córdoba, deniega las tutelas solicitadas, al no demostrarse por parte de los accionantes que los recursos por concepto de las mesadas demandadas son el único medio de ingreso que poseen, y por  considerar de acuerdo a la jurisprudencia de ésta Corporación que la liquidación y pago de obligaciones laborales se escapa al ámbito constitucional. De ésta providencia se aparto el magistrado Pablo García Ávila, quien en salvamento de voto manifiesta que son personas de la tercera edad a quien el Estado debe proteger y asistir garantizando el cumplimiento de los servicios de seguridad social integral.

 

Con sentencias del 10, 17 y 18 de junio de 1999, El Consejo de Estado a través de sus salas primera, cuarta y tercera, confirma el fallo impugnado, sustentado en el hecho de que efectivamente no se probo que los accionantes vivían exclusivamente de los recursos que perciben por concepto de sus mesadas.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Reiteración de jurisprudencia. Afectación del mínimo vital en personas de tercera edad.

 

La jurisprudencia de la Corte ha venido reconociendo la tutela a las personas de la  tercera edad, con base en lo señalado por la Constitución en su artículo 53, donde se proclama la especial protección del Estado a los pensionados , haciéndolos acreedores de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas;  se ha reconocido de ésta manera por la vía de una jurisprudencia consolidada, la procedencia excepcional de éste amparo cuando se trata de acreencias laborales, dejando claro que no es la tutela el medio idóneo para hacer efectivas las pretensiones de ésta índole, salvo que se trate de proteger los derechos de las personas de la tercera edad, en condiciones de debilidad manifiesta, y cuyo único ingreso lo constituya su mesada pensional. Es así que al referirse al puntual pago de las mesadas, la Corte reafirma su jurisprudencia según la cual:

 

 “La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,  una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).

 

 

Se evidencia que en los casos que se revisan, los accionantes atraviesan circunstancias que empeoran día por día ante la falta de sus mesadas pensionales, pertenecen a la tercera edad, están retirados del mercado laboral y no poseen otra fuente de ingreso, diferente a la que le proporciona la mesada que devengan del hospital accionado. Procede la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia que se reitera para la protección de los derechos a la seguridad social, a la salud, al pago oportuno de pensiones y al mínimo vital.

 

 

III: DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo  y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR, la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de las secciones 1ª, 3ª y 4ª del Consejo de Estado, respecto de  los expedientes T-237284, T-234006 y T-237283. En su lugar, CONCEDER las tutelas al derecho al trabajo y a la seguridad social, en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la subsistencia de los demandantes.

 

Segundo. ORDENAR al Hospital San Jerónimo de Montería, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un lapso de treinta (30) días máximo para que lleven a cabo los trámites presupuestales correspondientes.

 

Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital San Jerónimo de Montería , para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, so pena de las sanciones legalmente establecidas.

 

Cuarto. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General