T-910-99


Sentencia T-910/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto existen otras vías para obtener dichos pagos. Sin embargo, resulta ser viable de manera excepcional cuando ese otro medio judicial no es eficaz para lograr la protección del derecho invocado, por encontrarse el accionante ante un perjuicio irremediable o porque es persona de la tercera edad, cuyo mínimo vital se encuentra afectado ante la ausencia de la respectiva mesada.

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas

 

DEPARTAMENTO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-237182

 

Acción de tutela instaurada por Ángel María Roa Aragonez contra el Departamento del Huila.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva dentro de la acción de tutela instaurada por Ángel María Roa Aragonez contra el Departamento del Huila.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Manifiesta el demandante, que desde hace cinco (5) años viene percibiendo su pensión como ex-trabajador de la Sección Talleres de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento. La entidad encargada de pagarle puntualmente su mesada pensional es el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, dineros que sirven para cubrir sus obligaciones y las de su familia. Sin embargo dicho fondo le adeudaba a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, las mesadas de febrero, marzo, abril y mayo del presente año. La situación económica es bastante difícil, pues no tiene otra fuente de ingresos, lo que lo ha llevado a endeudarse con otras personas, pues ha incumplido con el pago de los servicios públicos y sometiéndose a toda clase de necesidades. Por lo anterior, considera violados sus derechos a la vida, al mínimo vital y al pago oportuno de su pensión, y solicita se ordene a la entidad demandada cancelar todas las mesadas adeudadas.

 

Por su parte, el señor Gobernador del Departamento del Huila, señala en un documento, que se encuentra adelantando las gestiones necesarias a fin de cumplir no sólo con el pago de los pensionados del departamento, sino también con toda una serie de obligaciones pendientes que no han podido ser cumplidas cabalmente en razón a la grave crisis económica por la que viene atravesando el departamento.(folios 7 a 10 del expediente).

 

 

2. Decisión que se revisa.

 

Mediante sentencia 17 de junio del presente año, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva negó la tutela. Consideró que el actor tiene a su alcance otra vía de defensa judicial.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto existen otras vías para obtener dichos pagos. Sin embargo, resulta ser viable[1] de manera excepcional cuando ese otro medio judicial no es eficaz para lograr la protección del derecho invocado, por encontrarse el accionante ante un perjuicio irremediable o porque es persona de la tercera edad, cuyo mínimo vital se encuentra afectado ante la ausencia de la respectiva mesada.

 

En el caso objeto de revisión, el pago oportuno de las mesadas pensionales surge como la única fuente de ingresos económicos que permiten al demandante y su familia, llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose por lo tanto, el pago de dicha pensión en un derecho fundamental[2] de aplicación inmediata, pues esta designado a suplir el mínimo vital.

 

Ahora bien, en casos similares[3] al presente, esta Corporación ha señalado que  la difícil situación financiera por la cual atraviesan tanto los departamentos como los municipios, no sirve de justificación para incumplir sus obligaciones laborales, pues, estas son prioritarias respecto de cualquier otra acreencia, y más aún cuando se trata de personas pensionadas que gozan de una especial protección por parte del Estado.

 

Por lo anterior, se ordenará al Departamento del Huila que en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pague las mesadas pensionales adeudadas al actor. Si no hubiere la disponibilidad presupuestal, contará con el término ya anotado, para iniciar las gestiones tendientes a la consecución de los correspondientes recursos.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital del señor Ángel María Roa Aragonez

 

Segundo. ORDENAR al Departamento del Huila que en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pague las mesadas pensionales adeudadas al actor. Si no hubiere la disponibilidad correspondiente, dispondrá del término ya indicado para iniciar las gestiones tendientes a la consecución de los correspondientes recursos.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ  JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                       Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS         MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                     Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286, T-289 y T-497 de 1999 entre otras.

[2] Cfr. Sentencias T-484 y 528 de 1997, T-031, 071, 075, 106, 242, 297 y SU-430 de 1998 entre otras.

[3] Cfr. Sentencias T-020, T-146 y T-698 de 1999 entre muchas otras.