T-914-99


Sentencia T-914/99

 

DERECHO A LA EDUCACION-No entrega de paz y salvo financiero por no pago de curso al que no se asistió

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

DERECHO A LA EDUCACION-No puede imponerse calificación académica por una causa económica

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No puede imponerse sanción académica por una causa económica

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos económicos de institución

 

Referencia: Expediente T-255.037

 

Acción de tutela presentada por Carmen Yaneth Ríos Vega contra la Universidad Gran Colombia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los diez y ocho (18) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en la tutela presentada por Carmen Yaneth Ríos Vega contra la Universidad La Gran Colombia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en auto de fecha 21 de octubre de 1999, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

 a) Hechos.

 

La demandante presentó acción de tutela contra la Universidad La Gran Colombia, por considerar que este establecimiento vulneró sus derechos fundamentales a la educación (art. 67), a escoger profesión (art. 26), al trabajo (art. 25), a la protección a que tiene derecho, por ser mujer cabeza de familia (art. 43, inciso 2), consagrados en la Constitución Política.

 

La actora señala que terminó sus estudios de derecho en la Universidad demandada. En el año de 1997, para optar el título correspondiente, frente a cuatro opciones que le planteó la Universidad (tesis de grado, judicatura, acción social participativa o un seminario de régimen probatorio), decidió tomar éste último, que tenía una duración de 8 meses y un costo de $704.000,oo.

 

En consecuencia, firmó una carta de compromiso (folio 12), en la que solicitó autorización para el ingreso al curso teoría y práctica del régimen probatorio.  Sin embargo, no tomó el curso, por problemas que, en concepto de la actora, son imputables a la Universidad. Dice que para poderse inscribir debía tener el paz y salvo financiero, el que no le fue entregado porque presentaba pasivos académicos, debido a que algunos profesores no entregaron oportunamente sus calificaciones. Para solucionar este asunto, uno de los organizadores del curso le recomendó hacer la tesis tradicional. El día 2 de marzo de 1998 radicó el tema de su tesis : "ejercicio de la criminalística frente a los casos de falsedad documenta".

 

El 23 de marzo de 1999, le fue entregado el paz y salvo académico, pero cuando solicitó el paz y salvo financiero, requisito para presentar los preparatorios y sustentar la tesis de grado, el departamento financiero se abstuvo de emitirlo, con el argumento de que se encontraba en mora de pagar el seminario del que había desistido asistir.

 

Ante esta situación, la demandante se dirigió, por escrito, al Consejo Académico de la Facultad de Derecho. Su solicitud fue respondida mes y medio después de presentada. El Consejo le dijo que la solución correspondía a la Vicerrectoría. El 5 de agosto de 1999, la actora fue informada, verbalmente, que debía pagar el valor del seminario.

 

La demandante considera que la exigencia de cancelar este valor constituiría el pago de lo no debido, pues, tácitamente desistió de tomar el curso, no asistió a él y optó por la realización de su tesis de grado.

 

Solicita al juez de tutela que ordene a la Universidad facilitarle las condiciones para obtener, lo más pronto posible, el título profesional de abogada. Que no se le exija más el pago del seminario, y que se condene a la Universidad al pago de la totalidad de los perjuicios morales y materiales que se le han causado, ya que ha dedicado 8 meses en solucionar este problema, afectando su situación de madre cabeza de familia, de dos hijas menores de edad.

 

La actora adjuntó documentos en que apoya esta demanda.

 

b) Actuación procesal.

 

El Tribunal, una vez asumió el conocimiento de esta acción, dispuso la notificación de la misma y otorgó un término de 3 día a la Universidad para pronunciarse.

 

El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad informó al Tribunal que en la Universidad no existía ningún documento de la demandante en que informara que había desistido de tomar el curso al que se había comprometido. Sólo ahora, dos años después, el 9 de abril de este año (1999),  la actora informó a la Universidad que no tomó el curso porque no le habían dado el recibo de pago respectivo. Esta petición surtió el trámite interno en la Universidad, determinándose que la demandante pagara el valor que el curso tenía en esa época, sin el cobro de intereses. Es decir, que la demandante debe pagar la suma de $704.000,oo.

 

Señala la Universidad que el cobro de esta suma se hace en consideración a que el establecimiento educativo asume unos gastos con los docentes que participan en los cursos programados, lo que exige que haya un mínimo de estudiantes inscritos, con el fin de que al menos se recupere el valor invertido en su desarrollo.

 

No obstante, señala el señor Decano que se ha decidido por parte de la Universidad, que el pasivo que adeuda la demandante, sea cancelado, y así se le informará a la interesada. Dice al respecto : "la Facultad de Derecho con el ánimo de atender nuevamente lo pedido por la señorita Carmen Yaneth Ríos Vega, consultó nuevamente a la Vicerrectoría y por su intermedio a la División Financiera de la Universidad para que se reconsiderara lo decidido anulando ese pasivo financiero a la alumna. En la fecha se nos aprobó anular el citado pasivo y por lo tanto estamos elaborando nueva comunicación a la quejosa para informarle que en lo tocante al pasivo académico por la suma de $704.000,oo correspondiente al Curso de Probatorio para el cual había suscrito carta de compromiso, queda cancelado." (folio 37) (se subraya)

 

Finalmente, en cuanto a la falta de respuesta oportuna a la demandante, el señor Decano manifiesta que la carta correspondiente del Consejo Académico, se produjo, pero la interesada no la retiró.

 

Afirma que no ha habido por parte de la Universidad violación de derechos fundamentales a la demandante.

 

c) Sentencia que se revisa.

 

En sentencia del 2 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, denegó la tutela pedida. Expuso las razones así:

 

En el proceso quedó demostrado que la demandante suscribió carta de compromiso con la Universidad, en la que se obliga a pagar el curso al que se inscribió. Este curso se realizó en el año de 1997.

 

En consecuencia, si la estudiante quería desistir del curso, lo debió hacer dentro del término oportuno, y no esperar dos años para ello. La acción de tutela procede para amparar derechos fundamentales, no para evitar el cumplimiento de obligaciones, como el que adquirió la demandante.

 

La demandante impugnó esta decisión en forma extemporánea, por lo que no se dio trámite a la segunda instancia.(folio 57)

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate. Hecho superado.

 

La demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, ejercer profesión, y hasta a los propios de su condición de madre cabeza de familia, porque la Universidad demandada no le ha otorgado un documento, el paz y salvo financiero, requisito indispensable para presentar los preparatorios y sustentar su tesis, y obtener, en consecuencia, su grado. La negativa de la Universidad se basa en que  la demandante tiene, a su cargo, una deuda de $704.000,oo, por concepto de un curso al que no asistió. Considera la demandante que a pesar de no haber comunicado por escrito su desistimiento, la Universidad debió tener conocimiento de ello, por dos razones: por no concurrir al curso y haber optado por realizar la tesis tradicional, cuyo tema radicó el 2 de marzo de 1998.

 

A su vez, la Universidad señala que se no han violado los derechos fundamentales de la actora, pues, la entidad sólo tuvo conocimiento de que la demandante había desistido de participar en el curso, dos años después de sucedido este hecho, cuando, por medio de una petición solicitó a la Universidad solucionarle el problema. Aduce el señor Decano que la Universidad, cuando decide sobre la realización de cursos, asume los gastos que se generan con los docentes, lo que hace indispensable contar con un número mínimo de estudiantes inscritos, para, al menos, cubrir estos conceptos.

 

También señaló el señor Decano, en su intervención en esta tutela, que el compromiso económico de la demandante con la Universidad, por la suma de $704.000,oo, se había decidido anularlo (folio 37).

 

En consecuencia, la presente acción ya carecía de objeto al momento de proferir la sentencia que se revisa, asunto al que no hizo referencia el Tribunal en su decisión.

 

No obstante, estar el hecho superado, la Sala considera pertinente reiterar lo que la  Corte ha expuesto cuando se enfrentan el derecho a la educación y los derechos económicos de los establecimientos educativos.

 

Resulta oportuno referirse a la situación planteada en la sentencia T-425 de 1993, en la que la Corte analizó el caso de un estudiante de una universidad privada, que se encontraba en mora con algunos pagos de su matrícula, al que se le impidió la presentación de exámenes finales, y se determinó que se le fijaría como nota final : UNO. En esta sentencia, la Corte examinó el contenido esencial del derecho a la educación, y concluyó que en caso de los estudiantes de educación superior, lo mismo que a los de primaria y secundaria, se les violan sus derechos fundamentales cuando por una causa económica se genera una calificación académica. También resaltó esta sentencia dos aspectos: el legítimo derecho de los establecimientos universitarios a obtener un beneficio económico por el trabajo educativo realizado y los límites de la autonomía universitaria. Se transcriben los apartes pertinentes :

 

"Es por lo anterior que la Sala considera que en casos de negativa al justo pago, la entidad universitaria no está obligada a autorizar la matrícula al estudiante deudor en el siguiente periodo lectivo. Es apenas razonable que las entidades privadas que prestan el servicio público de la educación tengan un legítimo interés en obtener un beneficio por el trabajo ejecutado.  Uno de los fines del trabajo es el de mantenimiento y superación de las condiciones de vida del trabajador, sea cual fuere su oficio, manual o intelectual.  Esta Sala considera que toda entidad univeritaria tiene derecho a percibir ingresos proporcionados al servicio educativo que prestan, y que  no hay razón suficiente  para que, pudiendo los beneficiarios  de dicho servicio retribuir económicamente a la Universidad,  se le niega la satisfacción de una pretensión justa.  Pero la Universidad no está autorizada a imponer una sanción de carácter eminentemente académico por una causa de carácter pecuniario, para cuya solución existen vías adecuadas señaladas por la ley.

 

"La autonomía universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de los centros de enseñanza superior, hasta el punto de desconocer el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, ya que dicha autonomía se entiende que debe estar encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagró el Constituyente, esto es la educación, concebida por él como un servicio público que tiene una función social (Art. 67); siendo ello así, jamás puede el medio ir contra el fin. El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues,  connatural a la institución universitaria, desde su inicio en Bolonia, en las postrimerías del siglo XI; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo. Por el contrario, con la autonomía que se le reconoce, debe desplegar su iniciativa como un aporte a la sociedad, mediante su triple misión de docencia, investigación y extensión. De ahí que puede afirmarse que la autonomía universitaria conlleva la facultad de iniciativa singular encaminada al fortalecimiento de la educación y el aporte al conocimiento científico de los educadores.

 

"Como se observa, no puede aducirse el principio de autonomía universitaria para instaurar un régimen jurídico paralelo a la legalidad vigente en el Estado. Se trata de facilitar un manejo administrativo y docente autónomo a nivel de la educación superior, sin ceñirse a dogmas científicos impuestos por el Estado, con el fin de promover la libre investigación, y con ello también el libre desarrollo de la personalidad teniendo como finalidades el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura, todo ello enmarcado dentro de los objetivos que señala la Constitución Política: formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente (Art. 67)." (sentencia T-425 de 1993, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa)

 

Tercero. El caso concreto.

 

Los conceptos expresados por la Corte en la sentencia a que se hace referencia, llevan a concluir que en el caso del conflicto de los intereses económicos del establecimiento educativo y el derecho a la educación, el juez de tutela encaminará su decisión en la protección del derecho a la educación. Pero, esta protección no surge por aplicar directamente, en forma mecánica, sin análisis del caso concreto, la jurisprudencia de la Corte. Pues, como lo advierte la sentencia SU 624 de 1999, puede haber un uso "perverso e indebido de la jurisprudencia."

 

En el caso bajo estudio, si no fuera porque está superado el objeto de la tutela, habría, antes de conceder o no el amparo solicitado, que examinar la validez del compromiso de un adulto frente a un establecimiento de educación superior. Las obligaciones que adquiere, y cómo entender, a nivel jurídico, lo que la demandante denomina "desistimiento tácito" de concurrir al curso.

 

Habría que averiguar si, como lo aduce la demandante en el escrito de tutela, ella no pudo iniciar el curso al que se comprometió, por hechos imputables a la propia Universidad,  ya que algunos profesores, en el año de 1997, no habían radicado sus calificaciones oportunamente. Asunto que no es el mismo que la demandante expone ante la Universidad, pues allí dice que no ingresó al curso porque el recibo de pago nunca le fue otorgado.

 

Estos asuntos, y otros, tendrían que haber sido examinados y probados, en el caso concreto para concluir si la tutela era o no procedente. Pero como el hecho está superado, no hay lugar a hacerlo.

 

Sólo habrá de señalarse que la sentencia del Tribunal será confirmada por la razón expuesta : estar superado el hecho que originó la tutela. Y, se advertirá, que la confirmación de la sentencia revisada, no podrá dar lugar a que la Universidad demandada eluda lo que señaló al juez de tutela, en cuanto a que el compromiso económico de la demandante, por la suma de $704.000,oo, correspondiente al valor del curso que no tomó, quedó cancelado. (folio 37)

 

Finalmente, por carencia de objeto y falta de pruebas no hay lugar a pronunciarse sobre los perjuicios económicos o morales que aduce la demandante, la Universidad le causó.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, de fecha dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acción de tutela instaurada por Carmen Yaneth Ríos Vega contra la Universidad La Gran Colombia.

 

La Universidad respetará la condonación de la deuda que se mencionó en la parte motiva de esta sentencia.

 

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General