T-928-99


Sentencia T-928/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a través de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido ciertas excepciones, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las condiciones especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el mínimo vital de los actores o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protección inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a la tutela como mecanismo judicial idóneo.

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

INSTITUCION UNIVERSITARIA PUBLICA-Posibilidad de que el Gobierno nacional y departamental colaboren en la solución a la situación económica o presupuestal

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-213023, T-213024, T-216613 y T-236575.

 

Acciones de tutela promovidas por Félix Antonio Guerrero Sánchez, Dario Tapasco Gutiérrez, Patricia Eugenia Pérez Martínez, en representación de su padre Gabriel Pérez Rodríguez, y Omar Alonso Ayala, contra la Universidad del Valle.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y  nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Doce Penal del Circuito y Veinticinco Penal Municipal de Cali, dentro de las acciones de tutela instauradas por Félix Antonio Guerrero Sánchez, Dario Tapasco Gutiérrez, Patricia Eugenia Pérez Martínez, en representación de su padre Gabriel Pérez Rodríguez, y Omar Alonso Ayala contra la Universidad del Valle.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Los demandantes interpusieron acción de tutela en contra de la Universidad del Valle, en razón a que dicha institución les ha suspendido durante 6 meses el pago de sus salarios y mesadas pensionales. Manifiestan que con dicha omisión, el establecimiento universitario les está vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al pago oportuno de pensiones, al privarlos de los más mínimos recursos para subsistir.

 

 

2.     Decisiones que se revisan.

 

Los fallos revisados, a excepción de la primera instancia en los expedientes, T-213024 y T-216613 denegaron los amparos solicitados al considerar que no es posible ordenarle a la entidad accionada el pago de las mesadas adeudadas a los accionantes, porque es de conocimiento público que la Universidad del Valle atraviesa por una crisis económica que afecta no solamente a los peticionarios, sino a todas las personas que forman parte del claustro universitario.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

La jurisprudencia de esta Corporación[1] ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a través de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido ciertas excepciones, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las condiciones especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el mínimo vital de los actores o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protección inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a la tutela como mecanismo judicial idóneo.

 

En los presentes casos,[2] se observa que los fallos que se revisan negaron la protección solicitada, en consideración a la grave crisis económica que atraviesa la Institución demandada, y previendo la imposibilidad en la que se encontraría la entidad para cumplir con el pago de las mesadas atrasadas. Esta Sala no comparte la posición de las providencias aludidas, ya que en varias oportunidades[3] la Corporación ha señalado que la iliquidez de las instituciones demandadas no es razón suficiente para eludir el pago de las mesadas correspondientes. La Jurisprudencia de la Corte ha precisado que inclusive las circunstancias concordatarias no constituyen óbice para el pago de las mesadas, por cuanto es clara la prevalencia de los créditos laborales respecto de cualquier otra acreencia.[4] Todo lo anterior se justifica, porque el derecho a la seguridad social y al pago de la pensión, constituyen derechos de aplicación inmediata cuando se trata de suplir el mínimo vital[5] de los pensionados, para quienes la mesada constituye su única fuente de ingreso y les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por las consideraciones enunciadas, esta Corporación revocará las sentencias que negaron las tutelas interpuestas y procederá a conceder la protección solicitada.

 

 

II.               DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali en los expedientes T-213023, T-213024, T-216613 y la proferida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de la misma ciudad en el expediente T-236575.

 

Segundo. CONCEDER la tutelas impetradas. En consecuencia, se ordena al Rector de la Universidad del Valle que en el termino de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, cancele los salarios y mesadas pensionales de los demandantes en este proceso de tutela, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deberá iniciar las acciones que le permitan atender con lo ordenado.

 

Para el efecto, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación y Hacienda, así como la administración departamental del Valle del Cauca, deberán poner en marcha, dentro del marco de la ley, las acciones y políticas correspondientes para resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, en especial, aquellas que le permitan a las directivas de esta Institución realizar los trámites que sean del caso para obtener recursos, que por lo menos, les posibilite  cumplir con sus obligaciones laborales.

 

Tercero. El Rector de la Universidad del Valle responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de éste fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-010, T-035, T-047,        T-166, T-335, T-410, T-418, T-611 de 1998.

[2] En el mismo sentido sentencias T-106 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz .

[3] Sentencias T-008 y T-020 de 1999.

[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124,  T-299 y T-271 de 1997.

[5] Cfr. T-299 de 1997, T-031, T-070, T-072, T-242 y T-297 de 1998.