T-929-99


Sentencia T-929/99

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

El pago de obligaciones laborales se torna inviable mediante la acción de tutela, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse ante el juez ordinario competente. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. Como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.

 

MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-218281, T- 231231, T-229903, T-219080, T-234183, T-219113, T-232819, T-224018, T-234261, T-222141, T-222142, T-222143, T-229227, T-229574 y T-231918 acumulados.

 

Acción de tutela instaurada Por José Hernán Nieva otros, contra el alcalde de Buenaventura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes noviembre de mil  novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cargos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados en los procesos de la referencia dentro de las acciones de tutela instauradas por JOSÉ HERNÁN NIEVA y otros contra el Alcalde del Municipio de Buenaventura.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Los demandantes, trabajadores y pensionados del Municipio de Buenaventura instauraron acción de tutela contra el alcalde de esa localidad, por estimar violados sus derechos a la vida, subsistencia, igualdad y trabajo. Afirmaron que el Municipio demandado les adeuda entre cinco y nueve meses de salarios y mesadas, sus oficios y las condiciones de vida, no resisten siquiera la falta de una quincena y su subsistencia y la de las personas que ellos mantienen, depende de lo que reciben como salarios y pensiones; por ello, solicitan se ordene al alcalde la cancelación de lo debido.

 

2.     Decisiones que se revisan.

 

Las providencias que se revisan negaron la tutela, tras considerar que la demora en el pago de los salarios no se debe a la ineficacia de la Administración del Municipio si no a la situación financiera que atraviesa el Municipio demandado, que siendo de grandes proporciones, le impide atender sus obligaciones laborales; luego es preciso esperar a que se realicen los correctivos y ajustes necesarios en el presupuesto municipal para atender así  con el pasivo laboral. Pese a lo anterior, las sentencias exhortan al Alcalde Municipal de Buenaventura, para que de manera pronta y efectiva, realice todas las gestiones necesarias y pertinentes, a fin de que se cumplan las obligaciones a su cargo.

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Mínimo vital: Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.

 

El pago de obligaciones laborales se torna inviable mediante la acción de tutela, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse ante el juez ordinario competente. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones.

 

En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.[1]

 

En el caso que se revisa encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el apremio de la situación económica de los peticionarios quienes carecen de un ingreso diferente al de su salario y mesada pensional, y por ello se han visto afectados ante la ausencia de su  pago durante un buen número de meses.

 

La negligencia de la administración municipal no deja dudas en el presente caso, uno más fallado en contra de este municipio, en donde resultan afectados no sólo los derechos fundamentales de los demandantes, sino también los de sus familias. El hecho de que los municipios del país atraviesen ondas crisis financieras, simplemente revela que es preciso atender, en otros escenarios, un problema estructural en el manejo de las finanzas territoriales, que en nada se hace incompatible con la protección que el juez de tutela debe hacer ante la violación reiterada del derecho al trabajo y al pago oportuno y completo del salario.[2]

 

Tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-399 de 1998, la situación económica y presupuestal que afrontan la gran mayoría de municipios del país, y que en este caso también es argumento esgrimido por las autoridades del Municipio demandado para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, no es razón para suspender el pago, de quienes tienen que soportar la desidia de la Administración. Así refiriéndose al proceder de los entes locales en estos casos, la mencionada sentencia dijo: “…ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas éstas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias”.

 

Ahora bien, algunos de los accionantes, trabajadores del Concejo Municipal de Buenaventura, en los cargos de celadores, y citadores demandan al Alcalde del Municipio para que gire las asignaciones correspondientes a los pagos del personal del Concejo. En los restantes casos se demanda solamente al Alcalde por la omisión y demora en los pagos. Ambas situaciones habrán de protegerse porque, como ya venimos advirtiéndolo, si permanentemente se distorsionan los dineros correspondientes a las nóminas del Municipio y no se realizan las apropiaciones respectivas, el Concejo, en estos casos, se ve obligado a incumplir con el pago oportuno de los salarios de los funcionarios a su servicio.

 

Por lo anterior, se reiterará la jurisprudencia mencionada y se revocarán  las decisiones revisadas.

 

 

II.               DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, en los expedientes T-231231, T-229903 correspondientes a los demandantes Fredy Fernando Salas y Benigna Zúñiga de Pachano; por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura en el expediente T-219080 cuyo peticionario es Fermin González; por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, en los expedientes T-222141, T-222142 , T-222143, T-234261 cuyos peticionarios respectivamente son Jenny Orobio Largacha, José Hernán Nieva, Eudoxio Alegría Ordóñez y Pablo Castillo Aguilar; por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, en los expedientes   T-219113, T-232819, T-234183 cuyos accionantes son María Francelina Medina Murillo y Orlando Alfonso Criollo, Hipólito Salazar Cárdenas y Dolores Valencia de Gamboa; por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, en el expediente T-231918, peticionaria: Cira María Orobio; por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, expediente T-224018 cuyo demandante es Vinicio Edmundo Góngora; por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito,  en el expediente T-229227, cuya demandante es Saturnina Asprilla.  

 

En los casos de los expedientes T-218281 y T-229574 se confirmarán las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura, respectivamente, en lo que tiene que ver con la protección del derecho a la salud y seguridad social, y se REVOCAN en todo lo demás.  

 

En su lugar, CONCEDER los amparos invocados. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde del Municipio de Buenaventura, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas por los actores.

 

Si por la imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, el mismo término se concede para que se inicien los trámites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago de lo adeudado y de los salarios que se devenguen a partir de la notificación de este fallo.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde de Buenaventura que en el término de treinta (30) días disponga los recursos necesarios al Concejo Municipal , para que ésta puede cumplir con su obligación de pagar los salarios insolutos.

 

Tercero: PREVENIR al Municipio de Buenaventura - para que evite incurrir nuevamente en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz,    T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara,    T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] En el mismo sentido, T-830  y T-680 de 1999