T-930-99


Sentencia T-930/99

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Se reitera que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales, salvo en aquellos casos donde la falta del pago de salario afecta las condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando éstos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio de su protección.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

 

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-219098, T-219437, T-220619, T-222101, T-229016, T-229404, T-229988, T-231978, T-233720, T-234190, T-238267. Acumulados.

 

Acciones de tutela instauradas por Aceneth Cruz Ruíz y otros, contra el Gerente del Hospital psiquiátrico San Isidro de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados en los procesos de la referencia, dentro de la acción de tutela instaurada por Aceneth Cruz Ruiz y otros, contra el Gerente del Hospital Psiquiátrico San Isidro de Cali.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Los peticionarios, en calidad de pensionados y trabajadores que desde hace varios años prestan sus servicios al hospital psiquiátrico San Isidro de Cali, afirman que a la fecha de interponer la acción de tutela, la institución les adeudaba entre 3 y 6 meses de sueldos y mesadas, y esa omisión les causa un grave perjuicio considerando que lo adeudado constituye el único ingreso básico que sostiene y mantiene el bienestar de los accionantes y el de sus familias. Algunos tienen suspendidos los servicios públicos, y no han podido cancelar sus obligaciones hipotecarias, con grave perjuicio para sus futuros créditos. En consecuencia, solicitan se realicen los trámites interadministrativos que permitan el pago de los salarios y mesadas, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

Las diferentes instancias deciden en su mayoría, negar por improcedente el amparo solicitado, basadas en el hecho de que el momento vivido es igual para todos los trabajadores del centro hospitalario, circunstancia que obedece a un problema estructural originado en la crisis financiera que afronta el sector salud. Adicionalmente, aducen que los derechos reclamados son de rango legal y las circunstancias de los accionantes, no llevan a demostrar una afectación tal del mínimo vital, que permita acceder a la acción interpuesta, razón por la cual los accionantes deberán acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos.

 

 

I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Reiteración de jurisprudencia. Crisis en el sector salud y el incumplimiento reiterado en los pagos de salarios y mesadas.

 

La Corte se remitirá en este caso, a las sentencias que en desarrollo de la reiteración de jurisprudencia han venido decantando la doctrina según la cual, es preciso amparar en la igualdad, a quienes en aras de la protección de sus derechos, acuden a la instancia del máximo tribunal constitucional para encontrar la garantía mencionada, ante circunstancias como la presente, donde una vez más se conjugan el incumplimiento del pago de sueldos y mesadas a trabajadores que legal y regularmente prestan sus servicios a la entidad accionada, y aquellos que durante años estuvieron allí vinculados, con la afectación de las condiciones mínimas de vida[1]de los accionantes.

 

De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia, esta Corporación, se reitera que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales, salvo en aquellos casos donde la falta del pago de salario afecta las condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando éstos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio de su protección[2].

 

Los funcionarios y ex funcionarios de la institución accionada, han demostrado fehacientemente en sus demandas  la precariedad económica que deben afrontar por la ausencia de los medios para mantener a sus familias, sus viviendas, deudas con el sector financiero, etc. Luego, se cumple con una de las hipótesis de excepción que la Corte tiene prevista para la procedencia extraordinaria de la acción de tutela frente al pago de acreencias laborales, cual es, la afectación de los niveles de subsistencia mínimos de los trabajadores y pensionados.

 

La grave situación de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral, y de aquellos que prestaron sus servicios por mucho tiempo a la entidad y ya ostentan el status de jubilados. En efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para  atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa normalmente propuesta por los hospitales,  ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.

 

De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Corte procederá a revocar las sentencias revisadas  y en su lugar conceder los amparos solicitados, ante el incumplimiento y mora en el pago de los salarios y mesadas pensionales que les impide a los accionantes, percibir un ingreso mínimo vital.

 

 

I. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, expediente T-219098, Aceneth Cruz Ruíz, Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Cali, expediente T-219437, Lupercio Mina Vásquez, Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, expediente T-220619, Efraín Fernández; Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, expediente T-222101, Gertrudis Valencia Orrego; Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, expediente T-229016, Francisco García Ramírez; Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, expediente T-229404, Francia Elena Parra ; Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, expediente T-229988, Heraldo Neón Astaiza; Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, expediente T-231978, Aura María Blanco; Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, expediente T-233720, Nora Beatriz Arango; Juzgado sexto Penal del Circuito de Cali, expediente T-234190, José Antonio Marmolejo; y Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, expediente  T-238267, Irene Vargas.

 

Segundo. CONCEDER los amparos invocados, y ordenar al Gerente del Hospital Psiquiátrico San Isidro de Cali, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, cancele los salarios y mesadas pensionales adeudados a los actores, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. En caso contrario, dispondrá del mismo término para iniciar las gestiones que le permita atender con lo ordenado.

 

Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará por los correspondientes jueces de primera instancia, en los términos previstos en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sobre pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167/94, T-015/95,         T-527/97, T-529/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. T-063/95, T-437/96, T-081/97. MP. José Gregorio Hernández Galindo. T641/96. T-006/97, T-320/99. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-146/96, T-234/97, T-273/97, T-610/99, T612/99.

M.P. Carlos Gaviria Díaz.T-012/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero. T-696/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell.