T-931-99


Sentencia T-931/99

 

DEPARTAMENTO-Previsión presupuestal para pago de nómina/DERECHO A LA VIDA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/DERECHO A LA VIDA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-220180, T-223284, T-223285, T-223739, T-229831, T-231758, T-235442, T-235443, y T-240766.

 

Acciones de tutela instauradas por Pedro Florencio Álvarez Guerrón, María Isabel Ortega Mejía, Maura Teresita Lucero Arteaga, Hernán Libardo Jiménez Báez, José Sánchez, Clementina Castillo Rosero,  Héctor Burbano Narváez, Hernando Enrique Gómez Rodríguez, Carlos Arturo Pérez López, Pedro Torres Bucheli y José Leonidas Guerrero Paz contra el señor Gobernador de Nariño.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de mil  novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos  dentro de las acciones de tutela instauradas por Pedro Florencio Álvarez Guerrón, María Isabel Ortega Mejía, Maura Teresita Lucero Arteaga, Hernán Libardo Jiménez Báez, José Sánchez, Clementina Castillo Rosero,  Héctor Burbano Narváez, Hernando Enrique Gómez Rodríguez, Carlos Arturo Pérez López, Pedro Torres Bucheli y José Leonidas Guerrero Paz contra el Gobernador de Nariño.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiestan los demandantes que son trabajadores y pensionados del Departamento de Nariño, y en la mayoría de los casos, la administración departamental no les ha cancelado los salarios correspondientes a tres o cuatro meses, o las mesadas pensionales del último bimestre de 1998, y de los primeros meses del presente año. Ante tal situación, muchos de los actores se han visto en la penosa necesidad de negociar sus salarios y sobre ellos obtener algunos recursos económicos que les permitan solventar sus necesidades básicas más urgentes. Ante tal situación, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, y solicitan se ordene al señor Gobernador del Departamento de Nariño para que en el término más corto posible les cancele tanto los salarios como las mesadas pensionales adeudadas.

 

2. Decisiones de instancia.

 

En el cuadro anexo que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes, la entidad o funcionario demandado, los derechos que consideran violados, lo pedido en la tutela, y las decisiones proferidas por los diferentes despachos judiciales en las diferentes instancias, señalando en cada caso lo ordenado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. El retardo en el cumplimiento de las  obligaciones laborales. 

 

La Administración del Departamento de Nariño, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y prueba de ello  son  los meses que se les adeuda a sus asalariados y pensionados, no obstante todas las prevenciones que se han hecho con anterioridad por vía de tutela[1], pues constantemente retarda el pago de prestaciones sociales a un grupo de personas, que como en el caso de ahora, manifiestan claramente que viven de lo que ganan  trabajando, o por el contrario ya ven disminuida su posibilidad de volver al mercado laboral y por ello su dependencia económica de las mesadas pensionales es apremiante y única.

 

La previsión para el pago oportuno de los asalariados y pensionados, en los presupuestos municipales y departamentales se ha convertido en un asunto insistentemente estudiado por esta Corporación y en la presente ocasión, esta Sala mantendrá su doctrina constitucional de acuerdo con la cual la ineficacia de las administraciones Departamentales, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales con los trabajadores y pensionados, afecta su mínimo vital, su vida, su dignidad humana y también los derechos fundamentales de sus familias. La Corte reitera una vez más su convicción de que el cese prologando e indefinido de los salarios y las pensiones legalmente debidas, hace presumir la vulneración de las condiciones mínimas de existencia del asalariado y del ex trabajador y sus familia y hacen procedente la acción de tutela[2].

 

Igualmente ha puesto de relieve la jurisprudencia reciente de esta Corporación,[3] que si bien el pago oportuno de los salarios y mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere más gravedad, cuando el incumplido es el Estado, a través de uno de sus entes territoriales. En casos similares, no resulta explicable que el Estado sea quien desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que define a Colombia como un estado social de derecho. Categoría que, sea la oportunidad para recordarlo, propuso para el país un horizonte de justicia que no se limita a la protección de las libertades de ciudadanos “abstractos”, sino que se extiende también  al entramado social, contemplando a la persona “real” dependiente de sus condiciones materiales de existencia.[4]

 

Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión, revocará las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo de Familia de Pasto en el expediente T-220180; por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales en los expedientes T-223284, T-223285 y T-223739; por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en los expedientes T-235442 y T-235446; y por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, en el expediente T-240766.

 

Respecto del expediente T-229831 se revocará la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, sólo respecto del señor José Sánchez, y se confirmará en relación con la señora Clementina Castillo Rosero. Finalmente, se confirmará la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el expediente T-231758. Se ordenará al Gobernador del Departamento de Nariño que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar a los demandantes los salarios y  mesadas adeudadas, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para cumplir con lo ordenado.

 

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo de Familia de Pasto en el expediente T-220180; por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales en los expedientes T-223284, T-223285 y T-223739; por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en los expedientes T-235442 y T-235446;  y por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, en el expediente T-240766. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad  social  y al pago oportuno de las mesadas pensionales de los demandantes.

 

Segundo. En relación con el expediente T-229831 se toman las siguientes decisiones:

 

1.     REVOCAR la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, sólo respecto del señor José Sánchez y su lugar CONCEDER la tutela a los derechos reclamados.

 

2.     CONFIRMAR la misma decisión en relación a la señora Clementina Castillo Rosero en cuanto se le concedió la tutela en primera instancia y ésta le fue confirmada en segunda instancia.

 

Tercero. ORDENAR al Gobernador del Departamento de Nariño que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar a los demandantes los salarios y  mesadas adeudadas, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para cumplir con lo ordenado.

 

Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el expediente T-231758, y respecto de los señores Héctor Burbano Narváez y Hernando Enrique Gómez Rodríguez.

 

Quinto. PREVENIR al Gobernador de Nariño para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legales correspondientes.

 

Sexto. El desacato a lo aquí dispuesto, se sancionará por los correspondientes jueces de primera instancia, en los términos  previstos por el artículo 52 de decreto 2591 de 1991.

 

Séptimo. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-387 y T- 738 de 1999.

[2] Cfr. T-259y  308 de 1999.

[3] Cfr. T-387 de 1999 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Cfr. sentencia T-525 de 1999