T-933-99


Sentencia T-933/99

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Improcedencia de tutela por no afectación

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-236533

 

Acción de tutela instaurada por Henry González Renteria contra la empresa de Economía Mixta VIASUR S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de mil  novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba (Bolívar) y por el Juzgado Único Civil del Circuito de Mompós dentro de la acción de tutela instaurada por Henry González Renteria contra la empresa de Economía Mixta VIASUR S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

El actor fue elegido en dos periodos sucesivos (1997-1998 y 1998-1999) como Revisor Fiscal de la empresa de economía Mixta, VIASUR S :A., elección que fue realizada por la asamblea general. Para ambos periodos le fue asignado un salario mensual de seiscientos mil ($ 600.000) pesos. Sin embargo, la empresa le adeuda el salario del mes de abril de 1998. Y dentro del segundo periodo que comenzó en el mes de mayo de ese mismo año y hasta la fecha de interposición de la presente tutela (marzo de 1999), no le ha cancelado salario alguno. Ante tal situación el actor considera violado sus derechos fundamentales al trabajo,  la igualdad a la subsistencia en condiciones dignas y justas. El actor por su parte, ha elevado peticiones respetuosas a la empresa demandada, solicitando el pago de sus salarios adeudados, sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna. Finalmente, señala que gracias a su profesión de contador público ha realizado algunos trabajos contables a otras personas, los cuales le han permitido sobrevivir a él y a su familia. Sin embargo, interpone la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Solicita se ordene a la empresa demandada cancelar la totalidad de los salarios adeudados.

 

2. Decisión de instancia.

 

Mediante sentencia del 26 de marzo de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba (Bolívar), concedió la tutela por violación del derecho fundamental a la igualdad. Señala que es evidente la violación del derecho fundamental a la igualdad, pues mediante diligencia de inspección judicial a las oficinas de la empresa demandada, se comprobó que se habían cancelado algunos a algunos trabajadores hasta el mes de julio y otros hasta el mes de noviembre de 1998, todo o anterior en razón al estado de iliquidez de la empresa. Sin embargo, ordenó al representante legal de la empresa VIASUR.S.A., cancelar en el término de 48 horas, los salarios adeudados al actor.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Civil del circuito de Mompós, el cual mediante sentencia del 25 de junio del presente año, revocó la decisión del a quo. Consideró que la situación del actor no difiere radicalmente de la de otros empleados de la misma empresa, pues tal y como lo corroboró el a quo en sus diligencias judiciales, la empresa también le adeuda varios meses de salarios a esos otros empleados, razón por la cual no existe trato diferente o desigual respecto del actor. Además, la decisión tomada por el juez de primera instancia, no corresponde a una medida transitoria mientras el juez competente resuelve de manera definitiva el asunto en cuestión, pues el ordenar el pago de los salarios adeudados se constituye en una decisión definitiva. Por lo anterior, revoca el fallo impugnado y en su lugar niega la tutela.

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

La Corte Constitucional mediante varios de sus fallos[1] ha señalado que la difícil situación económica en que se encuentra un empleador, no es argumento que le permita liberarse de las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos o ex - trabajadores.

 

Además, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa, hace presumir la afectación del mínimo vital,[2] lo cual atenta de manera directa con sus condiciones mínimas de vida.

 

Sin embargo, en el presente caso, el actor en el mismo texto de la tutela, deja en claro que el ejercicio de contador público le ha permitido practicar su profesión, prestando sus servicios a otras personas; trabajo que le ha sido remunerado, permitiéndole de esta manera sufragar los gastos requeridos por él y su familia para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas sin que se afecte su mínimo vital.

 

No encontrándose afectada la subsistencia del actor y su familia, en razón a los otros ingresos económicos percibidos, considera esta Sala que no existe violación de derecho fundamental alguno, y que en esta misma medida, la vía ante la justicia ordinaria surge, como la idónea para el efectivo cobro de los dineros adeudados por concepto de salarios.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Único Civil del Circuito de Mompós, pero por las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T- de 323 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-307 de 1998 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz,    T-658 de 1998 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz reiteradas en la sentencia  T-791 de 1998 y T-025 de 1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra..

[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.