T-934-99


Sentencia T-934/99

 

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional

 

JURISDICCION INDIGENA-Reconocimiento constitucional/FUERO INDIGENA-Límites

 

FUERO INDIGENA-Elementos

 

DEBIDO PROCESO PENAL A INDIGENA-Carencia de jurisdicción y competencia

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-231471

 

Acción de tutela instaurada por María del Pilar Valencia obrando en calidad de Defensora Pública de Indígenas de la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima, contra los Jueces Penal del Circuito y Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Pilar Valencia obrando en calidad de Defensora Pública de Indígenas de la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima, contra los Jueces Penal del Circuito y Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Los hechos motivo de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. La comunidad indígena CHENCHE AMAYARCO (Municipio de Coyaima, Tolima), solicitó a la Defensoría del Pueblo a través del Gobernador del Cabildo Indígena, intervenir ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo y la Fiscalía Seccional de Purificación, a efecto de que dichos despachos judiciales hicieran entrega a órdenes del cabildo de los indígenas ARNULFO ALAPE CACAIS y BAUDILIO ALAPE CACAIS.

 

2. Argumenta el cabildo que los señores ALAPE CACAIS son indígenas pertenecientes a su comunidad y están siendo procesados por la justicia ordinaria por hechos cometidos entre indígenas y en territorio indígena.

 

3. En ejercicio del derecho de petición, la Defensora Pública para indígenas en la Regional del Tolima, intervino pidiendo información sobre el trámite de remisión de los mencionados indígenas al cabildo solicitado y pidiendo a su vez, el respeto por la Jurisdicción Especial Indígena.

 

4. La Fiscalía Seccional de Purificación remitió la petición a la Unidad Seccional de Fiscalías, la cual informó que el expediente había sido enviado con resolución de acusación al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, bajo el número 103, por el presunto delito de homicidio.

 

5. Hasta la fecha de interposición de la presente tutela, no se había recibido  información alguna por parte del Juzgado Promiscuo de Familia, y tampoco se tenía conocimiento que ninguno de los procesos hubiera sido remitido al Cabildo CHENCHE AMAYARCO.

 

Visto lo anterior, el hecho de que el Juez Promiscuo de Familia del Guamo haya continuado conociendo del proceso contra el menor Baudilio Alape Cacais, y que el Juez Penal del Circuito del Guamo haya asumido el proceso en contra de Arnulfo Alape Cacais, en abierto desconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, viola flagrantemente los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la autonomía e integridad cultural y a la vida. Por lo anterior, solicita la demandante se declare la nulidad de los procesos penales que actualmente se adelantan por los Jueces Penal del Circuito y Promiscuo de Familia del Guamo en contra de los señores Arnulfo Alape Cacais y Baudilio Alape Cacais, y se ordene a la vez, remitir todas las diligencias al Cabildo CHENCHE AMAYARCO.

 

2. Decisión que se revisa.

 

Mediante sentencia del quince (15) de junio de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, negó la tutela. Consideró que la improcedencia de la tutela radica en la existencia de otras vías judiciales de defensa, como es la de invocar el conflicto de jurisdicciones a que se refiere el artículo 112 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con normas del Procedimiento Penal.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

La pluralidad étnica y cultural se abrió espacio en el marco de la  nueva Carta Política, y   tuvo reconocimiento constitucional (art. 7) permitiendo que las minorías, que también son parte integrante de la comunidad colombiana, adquirieran la importancia que se merecen.

 

La Constitución en su artículo 246, reconoce de manera clara a los pueblos indígenas, facultades jurisdiccionales en sus territorios, con el fin de que sean juzgados de acuerdo a sus usos y costumbres, de conformidad con los procedimientos y normas ajustados a la Constitución y a la  ley. Este reconocimiento constitucional conlleva  el derecho  de estas comunidades a obtener un fuero, que como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación contiene límites que se fijan atendiendo las circunstancias especiales del caso. En este sentido la sentencia T-496 del 26 de septiembre de 1996, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente:

 

“Ahora bien, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo.

 

“Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.[1] (Negrilla y subraya fuera del texto Original)

 

“En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo:

 

“a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional.

 

“b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.”[2]

 

En la anterior sentencia, quedan expuestos los criterios necesarios para determinar la jurisdicción que  ha de aplicarse a una persona perteneciente a alguna de las comunidades a las cuales les fue reconocida una jurisdicción especial: existen por lo tanto, un elemento personal y uno territorial. El primero, aplicable al individuo en razón a su pertenencia o no a la comunidad indígena que permita su sometimiento a las normas y procedimientos que la rigen. El segundo, relacionado directamente con la conducta desarrollada  y su ocurrencia al interior del territorio indígena.

 

En el caso objeto de revisión, se encuentra cumplido el primero de los requisitos, pues mediante escrito fechado el día 25 de mayo de 1999, el Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Amayarco hace constar que los señores Arnulfo y Baudilio Alape Cacais, son miembros activos de dicha comunidad (ver folio 33 del expediente).Igualmente se configura el segundo elemento, puesto que la conducta desarrollada por los señores Arnulfo y Baudilio Alape Cacais, tuvo origen en territorio indígena, y se cometió sobre la persona de otro indígena de la misma comunidad.

 

Por lo tanto, se desechan las explicaciones dadas por los juzgados aquí tutelados en el sentido de señalar, que la inexistencia de una petición formal por parte de la doctora María del Pilar Valencia obrando en su calidad de Defensora Pública de Indígenas de la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima, y el hecho de que el abogado defensor del señor Arnulfo Alape Cacais, no alegara la condición de indígenas, trasladaba ipso facto el asunto a la jurisdicción ordinaria; no repararon las instancias en que frente a los hechos acaecidos,  contando con las circunstancias de lugar y de actores involucrados, existía una petición formal por parte del Gobernador del Cabildo Indígena, persona que, según la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 12 inciso quinto, es autoridad judicial, y con esa sólo petición se entendía agotado el requerimiento, amén de que el asunto se sometía a la justicia especializada, propia de la comunidad de los implicados.

 

Por lo tanto, las razones expuestas por los Juzgados tutelados, para adelantar los procesos por la justicia penal, sometiendo a los mencionados indígenas a las normas del Código de Procedimiento Penal, constituye un pleno desconocimiento de la jurisdicción especial aplicable a dichos grupos minoritarios, tal como lo señala el artículo 246 de la Carta Política.

 

De esta forma, los procesos adelantados por los Jueces Penal del Circuito y Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima, contra los señores Arnulfo y Baudilio Alape Cacais, configuran actuaciones judiciales violatorias de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la autonomía e integridad cultural, razón por la cual esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y tutelará los derechos fundamentales invocados como violados. A su vez, declarará la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos en cuestión, y en su lugar ordenará a los mismos Juzgados demandados, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, remitan al Cabildo Indígena CHENCHE AMAYARCO del Municipio de Coyaima, Tolima, a los señores Arnulfo y Baudilio Alape Cacais, así como todas las actuaciones judiciales que pueda requerir el mismo Cabildo Indígena para iniciar los respectivos procesos contra los mencionados  indígenas.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y autonomía e integridad cultural.

 

Segundo. Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos en cuestión. En su lugar, ORDENAR a los Juzgados Penal del Circuito y Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, remitan al Cabildo Indígena CHENCHE AMAYARCO del (Municipio de Coyaima, Tolima), a los señores Arnulfo y Baudilio Alape Cacais, así como todas las actuaciones judiciales que pueda requerir el mismo Cabildo Indígena para poder iniciar los respectivos procesos contra los mencionados indígenas.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Esta idea, al igual que los ejemplos que la ilustran, fue desarrollada por Isabel Cristina Jaramillo, en “El Liberalismo frente a la Diversidad Cultural”. (S.P.P.)

[2] Cfr. las sentencias T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-344 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-667A de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.