T-935-99


Sentencia T-935/99

 

DERECHO A LA EDUCACION-Efectividad del derecho fundamental

 

DERECHO A LA EDUCACION-Gestiones para provisión de cargos docentes

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-228118

 

Acción de tutela instaurada por Claudia Veronica Muñoz Y Otros contra  el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento del Meta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santa Fe de Bogotá, diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito, Meta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA VERONICA MUÑOZ Y OTROS, contra el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento del Meta.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

En su condición de estudiantes de la escuela de educación básica primaria de la vereda de Quebradablanca – de la zona rural del municipio de San Juanito- Meta, los niños CLAUDIA VERÓNICA MUÑOZ, ALBA LUZ NIDIA MUÑOZ RODRÍGUEZ, LEYDI ALEJANDRA DÍAZ RAMOS, LAURA JIMENA RODRÍGUEZ MORA Y JAIRO NOLBERTO RODRÍGUEZ  PÉREZ, promovieron acción de tutela en contra del Gobernador y su Secretario de Educación, por considerar vulnerado su derecho a la educación ante la actitud omisiva en el nombramiento del reemplazo de un docente. Señalaron los accionantes que la escuela cuenta con seis cursos en los grados de preescolar y básica primaria completa, con una población estudiantil de 45 o 46 alumnos, que era atendida académicamente por dos profesores de planta. Uno de ellos fue trasladado desde mediados de  1998  sin que se produjera la designación del reemplazo, y ello los ha afectado en la prestación del servicio de educación, por cuanto se han quedado sin clases, en la medida en que un solo profesor no puede cubrir la totalidad de los cursos y las materias.

 

 

2. Decisiones que se revisan.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito – Meta, concedió la tutela interpuesta, y ordenó al Gobernador del Meta y al Secretario de Educación que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, iniciara los procedimientos administrativos y presupuestales que concluyan con el nombramiento de un docente para la escuela de la vereda de Quebradablanca del  Municipio de San Juanito – Meta. Consideró el fallador de primera instancia que el traslado del docente en la escuela mencionada vulnera el derecho a la educación pues “ es evidente que si de dos profesores que atienden 6 grados que van de kinder a quinto de primaria, se suprime uno, la calidad de la formación no podrá ser la misma, y tanto la calidad como la cobertura hacen parte del derecho a la educación, por inferencia del artículo 67 de la Carta Política”.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, quien revocó el fallo del a-quo y consideró que la escuela de  la vereda de Quebradablanca en el Municipio de San Juanito, Meta, bien puede funcionar con un solo maestro dado el número reducido de estudiantes en el plantel, por lo que las autoridades demandadas no vulneran el derecho a la educación de los alumnos allí matriculados.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.     El asunto que se debate.

 

El propósito de los accionantes es el de obtener la protección del derecho fundamental a la educación, mediante la expedición de la orden judicial correspondiente para que las autoridades accionadas tomen las medidas encaminadas al nombramiento de un docente que se requiere en la escuela de la vereda de Quebradablanca en el Municipio de San Juanito, Meta.

 

La efectividad del derecho fundamental a la educación fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 1994, también en un caso similar al que ahora ocupa a esta Sala y donde contrario al criterio expresado por el fallador de segunda instancia, dadas las circunstancias de amenaza o vulneración del derecho fundamental a la educación que en este caso se evidencian, el juez de tutela está en la obligación proceder a  su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que fueren menester. En esa ocasión, se sostuvo:

 

“El carácter prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protección por medio de la acción de tutela. La Carta de derechos contempla la posibilidad de exigir ciertas prestaciones estatales a través de la tutela cuando ellas vulneran derechos considerados como fundamentales. Este es el caso de la continuidad en la prestación del servicio público de educación de los niños. Se presenta aquí un grado especial de constreñimiento en relación con la obligación estatal de prestar el servicio, derivado del artículo 44 de la Constitución política en concordancia con los artículos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental”. 

 

“ (...)

 

“De otra parte, el derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que (...) lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la continuidad del servicio es una condición indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros términos, cuando la Constitución protege el derecho de los niños a la educación, con ello está protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados,  se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del servicio educativo”. (Lo subrayado no es del texto original). (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

 

En otro caso de análogos supuestos, la Sala Sexta de Revisión de la Corte sostuvo:

 

“De acuerdo con lo anteriormente señalado, resulta pertinente reiterar que si el derecho a la educación, desde su enunciación en el preámbulo de la Carta Política se consagró con el carácter de fundamental, y está revestido de una función social a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz y a la democracia, que busca el “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” de la persona, resulta natural entonces, procedente la protección del mismo, en favor de los estudiantes del citado establecimiento educativo, máxime cuando el Estado está en la obligación de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio público y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.(Cfr. T-235 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara) Reiterada en la sentencia T-501 de 1997.

 

 

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es procedente tutelar el derecho a la educación[1] de los alumnos del plantel mencionado, tal como lo hizo la sentencia de primera instancia, ordenándose en esta providencia que el Gobernador del Meta en asocio con su Secretario de Educación realicen las gestiones encaminadas a la provisión del cargo del docente requerido en el plantel educativo de Quebradablanca en el municipio de San Juanito - Meta. Se aclara que como el faltante es un docente que pertenecía a la planta regular de la escuela, dicho establecimiento tiene ya prevista la partida suficiente para atender el funcionamiento de dos maestros en el mencionado plantel.

 

No es este caso similar al recientemente fallado por la Sala Quinta de esta Corporación- T-717 de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández, en donde se negó el amparo solicitado por los estudiantes de la escuela Luis Alberto Rosales de la ciudad de Cali, por cuanto los docentes que habían dejado la vacante, de la cual se predicaba la vulneración al derecho a la educación, no pertenecían a la planta regular de  personal de la institución cuestionada, antes por el contrario, estaban en calidad de docentes amenazados provenientes de otros municipios. Nombrar nuevos docentes implicaba para ese caso, modificar y adicionar la planta de personal de la escuela, asunto ajeno al juez constitucional, que obviamente generaba un gasto no previsto en el presupuesto. Esta vez, se repite, es menester reiterar la protección a la educación que merecen los estudiantes afectados con el traslado de un docente de la propia planta de personal de la escuela, que no genera siquiera un gasto adicional en el respectivo presupuesto y cumple con lo previsto en la leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, según  las cuales sólo pueden nombrarse docentes respetando la planta de personal del respectivo ente territorial.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

 

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la educación de los demandantes y ORDENAR al Gobernador y al Secretario de Educación de Villavicencio, que en el término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si ya no lo han hecho, inicien los trámites administrativos encaminados a la provisión efectiva del  docente faltante en el centro educativo de Quebradablanca en el Municipio de San Juanito, Meta.

 

Tercero. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito Meta, vigilará el cumplimiento de esta decisión de conformidad con lo establecido en la ley.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución, “el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional (...)” (lo subrayado es de la Sala).