T-936-99


Sentencia T-936/99

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance

 

Toda situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, entendiéndolo- como el derecho a existir con dignidad-, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable.

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor

 

El dolor es una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-238767

 

Acción de tutela instaurada por Victor Manuel Dulcey Villamizar Villamizar y otro contra E.PS Sanitas, Seccional Santa Fe Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve(19) días del mes de noviembre de  mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Victor Manuel Dulcey Villamizar contra la EPS Sanitas.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Relata el actor que es cotizante de la EPS. SANITAS desde el 16 de marzo de 1999.El día 11 de mayo fue atendido por el Servicio de Urgencias a causa de un fuerte dolor abdominal. Una vez realizados los exámenes correspondientes, se encontraron calcificaciones de aspecto regular en el estrecho pélvico derecho sobre el trayecto reno uretral compatible con litiasis. Dicho diagnóstico fue confirmado por un especialista de la entidad, quien hace una solicitud de carácter prioritario y urgente para la práctica de una ureterolitotomía endoscópica. La EPS Sanitas, se rehusa a cubrir la totalidad del tratamiento, aduciendo que no se han completado las 52 semanas de cotización que exige la ley para la intervención quirúrgica denominada ureterolitotomía. Considera el demandante que el dolor se hace insoportable, que está al borde de la nefrosis y de perder el riñón derecho. Solicita protección a sus derechos a la salud y a la vida.

 

2.     Decisión que se revisa.

 

La sentencia de primera y única instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, niega la tutela al considerar que el demandante, no padece de una enfermedad de aquellas catalogadas como catastróficas o ruinosas, y tampoco de carácter urgente o grave. La entidad de salud ha cumplido con lo señalado en el artículo 164 de la ley 100, y antes por el contrario, es el actor quien no se  ha sometido al marco del sistema al cual se vinculó.

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     De la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la salud. Cuando el dolor hace indigna la existencia.

 

Es consolidada la jurisprudencia constitucional respecto a la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de amparar derechos constitucionales que no son fundamentales, en aquellos eventos en que su protección sea necesaria para amparar, de manera indirecta, un derecho con carácter fundamental. De ahí, por ejemplo, que el juez de tutela haya ordenado la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.[1]

 

Por consiguiente, toda situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, entendiéndolo- como el derecho a existir con dignidad-, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable.

 

El dolor es una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.[2] En el caso sujeto a revisión, no solamente es claro que el demandante está sometido a un sufrimiento que incomoda su existencia, sino que además le impide ejercer como profesional en Deportes. Sin embargo, puede ser una dolencia superable a través de las intervenciones que le practique la entidad accionada, lo que se ordenará en este fallo, para amparar los derechos a la salud y a la vida, advirtiéndole a la entidad que oponer períodos mínimos de cotización a quien presenta una situación de urgencia,  constituye una actitud contraria a los principios básicos del Estado Social de Derecho.[3]

 

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Santa Fe de Bogotá.

 

Segundo. TUTELAR el derecho a la salud del Señor Victor Manuel Dulcey Villamizar en conexión con su derecho constitucional fundamental a la vida. En consecuencia, se ordena a la entidad promotora de salud, SANITAS, Seccional Santa Fe de Bogotá que  si aún no lo ha hecho, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice al actor la operación recomendada por los médicos de la misma entidad, para aliviar las dolencias en su salud.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1]  Sentencia de reiteración T-489 de 1998

[2]  ibídem.

[3] T- 756 de 1999, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.