T-937-99


Sentencia T-937/99

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión en nómina

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Alcance

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusión en nómina de pensionados

 

ESTABLECIMIENTO DE SALUD-Negligencia y falta de organización para definición de derechos

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente 240838

 

Acción de tutela instaurada por Antonio Maria Rivera Velez contra Cajanal, Seccional de Medellín. Cía. Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos por el Tribunal Superior de Medellín y  la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por         Antonio María Rivera Vélez contra Cajanal, Seccional de Medellín.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Por haber laborado al servicio de la educación pública durante 23 años, Cajanal reconoció al señor Antonio María Rivera una pensión vitalicia de jubilación mediante la resolución 27792 de 1993. En la mencionada resolución se condicionaba el pago de la pensión de jubilación al hecho de que el beneficiado acreditara el retiro definitivo del servicio. Posteriormente, la misma entidad, revocó parcialmente la resolución 27792 de 1993 y suprimió el mencionado condicionamiento.

 

A pesar de los múltiples requerimientos del accionante, Cajanal, nunca le pagó las mesadas pensionales adeudadas ni lo incluyó en la nómina de los beneficiarios con tal prestación. Frente a esa situación el señor Rivera Vélez adelantó en contra de Cajanal una acción ejecutiva, proceso radicado bajo el número 97502835 tramitado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Medellín, terminando con sentencia favorable al demandante, y ordenando su inclusión en nómina de pensionados. A la fecha de presentar la tutela aún no se había decidido al respecto.

 

Con fundamento en la sentencia del Juzgado Quinto Laboral se elevó petición a Cajanal el 21 de octubre de 1998, la cual es contestada mediante oficio del 29 del mismo mes y año informando que la solicitud había sido enviada al Grupo Cuotas Partes y fallos. El 5 de febrero de 1999 hubo necesidad de radicar nuevamente los documentos por cuanto la entidad informó que no aparecían por ninguna parte. El 8 de marzo la entidad envía un fax en el cual se detallan los requisitos que debían cumplirse a efecto de obtener el cumplimiento de la sentencia referida. Toda la documentación fue enviada debidamente, a la ofician de Grupo Ejecutivos Oficina Jurídica Cajanal E. P. S. Santa Fe de Bogotá. A pesar de que se han cumplido con todos los requerimientos y exigencias de Cajanal, no se ha dado ninguna respuesta definitiva al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Medellín. Culmina su demanda, señalando que ha sido un viacrusis incalificable al que se ha visto sometido, con clara vulneración de los derechos a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al pago oportuno de las pensiones.

 

 

2. Decisiones que se revisan.

 

Las sentencias de instancia, proferidas en el presente proceso, niegan la tutela porque advierten la presencia de otro medio alternativo de defensa como es el proceso ejecutivo laboral y niegan la existencia de un perjuicio irremediable.

 

II.               CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS.

 

A pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el mínimo vital está comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido una pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política.[1]

 

Es verdad que, como lo expresan los jueces de instancia, la vía ordinaria para obtener el pago de la pensión que ha sido reconocida en las sentencias mencionadas, es la del proceso ejecutivo laboral. No obstante, la doctrina constitucional acerca de los requisitos que debe reunir el medio judicial alternativo para desplazar a la tutela ha sostenido que debe ser de tal eficacia que con él se consiga el mismo objetivo de protección inmediata a derechos fundamentales que se logra con el amparo.

 

Si está de por medio el mínimo vital de una persona de la tercera edad[2], no cancelarle oportunamente una pensión, como ocurre en esta ocasión y ni siquiera incorporar su nombre a la nómina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, según decisiones judiciales que así lo confirmaron, implica grave amenaza para su subsistencia. Como lo tiene entendido la Corte, la jurisprudencia constitucional ha restringido, con arreglo a la Carta Política, el alcance procesal de la acción de tutela, pero excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales tienen conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones amparables a través de la acción de tutela, especialmente, cuando se comprueba un atentado grave  contra la dignidad humana de personas  que pertenecen a sectores  vulnerables de la población y  ven afectado su mínimo vital ante la negligencia del Estado en prestarles la protección mínima requerida.[3]

 

En situaciones como las que presenta el aquí accionante, quien carece de todo ingreso y ni siquiera recibe la pensión a que tiene derecho, cabe la acción de tutela, pues como lo ha indicado la Corte, "someterlo al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna"[4].

 

Ahora bien, no entiende la Corte la inoperancia de la entidad demandada en cumplir las sentencias que tiene en su contra cuando está de por medio la existencia misma de una persona, y por ende la afectación de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social. En este punto, la Corte ha sostenido que si el incumplimiento de órdenes judiciales implica, como en el asunto materia de examen, la violación o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecución inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.[5]

 

Habida cuenta de la naturaleza del asunto planteado, es urgente conceder la tutela para obtener sin mayores dilaciones el efectivo obedecimiento a lo ordenado por los jueces de la República como culminación de un proceso laboral que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, fue en su momento medio de defensa judicial debidamente usado por la interesada, pero inoficioso dado su incumplimiento en lo que concierne a la efectividad del derecho, lo cual excluye la improcedencia de la acción por las razones anotadas.[6]

 

No puede soslayarse una última reflexión que merece este asunto, por cuanto es preocupante para esta Corte que en los trámites que se surten ante las instituciones de salud y seguridad social, los beneficiarios deban correr con la negligencia y falta de organización de dichas empresas, con grave perjuicio para ellos y para la administración misma.

 

En sentencia T-165 de 1997, la Corte Constitucional se refirió a aquellos eventos en los cuales las instituciones de salud, especialmente, burlan el acceso de los ciudadanos a la administración sometiéndolos a dilatadas indefiniciones de los derechos que ameritan atención.

 

Así lo expresó el fallo mencionado :

 

“… además de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores públicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta transgresión del artículo 23 de la Carta Política, es protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios públicos - inclusive los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social -, lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados trámites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la capitulación del administrado por simple agotamiento físico o mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas.

 

“Se ve con frecuencia cómo las solicitudes formuladas respetuosamente, en interés general o particular, pasan de mano en mano - y así se van diluyendo también las responsabilidades -, sin que exista coordinación alguna entre los diferentes funcionarios que conocieron de ellas ni la más mínima conciencia institucional en torno a la situación de la persona que espera del Estado, o de los entes particulares autorizados por éste, respuestas precisas a sus inquietudes. (Negrilla fuera del texto)

 

“La Corte Constitucional se ha referido a esta clase de actitudes, contrarias al espíritu y a la letra de la Constitución, en los siguientes términos:

 

"...el artículo 209 de la Constitución declara que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros, a la vez que el 84 Ibídem prohibe a las autoridades públicas establecer y exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades que han sido reglamentados de manera general.

 

“Lo anterior, unido a los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, que informan la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución de 1991, hace aconsejable y aún necesario, que las ramas del poder público y los servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos criterios constitucionales y procedan a eliminar los papeleos, trámites y obstáculos tan arraigados en el habitual comportamiento de nuestras oficinas públicas, que hoy, si transgreden los enunciados preceptos, van en contravía del ordenamiento superior y que generan con frecuencia la nugatoriedad de los derechos fundamentales y aun el cumplimiento de los deberes que corresponden a los gobernados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-012 de 1992).

 

 

Por lo anterior, esta Sala habrá de revocar el fallo objeto de revisión,  procederá a expedir la orden tendiente a la salvaguarda del derecho fundamental invocado y remitirá copias a la Procuraduría General de la Nación para que se inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

 

 

III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia  y en  su lugar CONCEDER, la protección de los derechos a la vida, el trabajo y la digna subsistencia del pensionado, cuyo mínimo vital está afectado.

 

Segundo. ORDENAR a Cajanal, Seccional Medellín, que si a la fecha de notificación de esta providencia, no ha dado cumplimiento a lo que se le ha ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en lo  referente a la inclusión en nómina del actor, lo haga en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, y pague las mesadas adeudadas al señor ANTONIO MARIA RIVERA so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Remitir copias a la Procuraduría General de la Nación, para las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

 

Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] Cfr. T-426 de 1992 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] Cfr. sentencias T-205 de 1997, T-299 de 1997, T-333 de 1997; T-031 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, entre otras.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

[5] Cfr. T-262 de 1997

[6] T-107 de 1999.