T-938-99


Sentencia T-938/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

En varios de sus fallos esta Corporación ha indicado que la acción de tutela  no es el mecanismo judicial adecuado para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha aceptado de manera excepcional la procedibilidad de la misma, cuando con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable, ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, o cuando existiendo estos, sean inapropiados para la protección de los derechos fundamentales violados. También procede la acción de tutela, cuando se estén afectando las condiciones mínimas de subsistencia.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

MUNICIPIO-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-240422

 

Acción de tutela instaurada por Nelly Gaviria Querubín, Nohemy Aguirre Valencia y María Elsy Ruíz Londoño contra el Alcalde Municipal de Yolombó (Antioquia).

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los  magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelly Gaviria Querubín, Nohemy Aguirre Valencia y María Elsy Ruíz Londoño contra el Alcalde Municipal de Yolombó (Antioquia).

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiestan las demandantes, que se vincularon al Centro de Bienestar del Ancianato “San Lorenzo” desde hace más de dieciocho (18) años desempeñándose en cargos de servicios generales. A las actoras no se les ha cancelado salario alguno desde el mes de abril de 1997. Si bien el ancianato era administrado por una Junta Administradora, esta fue disuelta, sin que durante su vigencia hubiere sido posible la cancelación de alguno de los salarios devengados. Constituida una nueva Junta Administradora cuyo presidente es el señor Alcalde, se planteó el problema del ancianato del municipio. Sin embargo, la directora de dicho centro asistencial nada ha podido solucionar, pues el señor alcalde, de manera irresponsable se niega a atenderla. Por lo anterior las demandantes consideran violado sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y trabajo. Para su protección solicitan que la Junta Administradora del Ancianato se reuna, disponga las apropiación de los recursos necesarios para el pago, no sólo de los salarios adeudados sino también de las vacaciones y primas adeudadas.

 

 

2. Decisiones objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 9 de junio de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, negó la tutela. Consideró el a quo que el pago de los salarios y demás acreencias laborales, lo pueden obtener las actoras a través de otra vía de defensa judicial.  La acción de tutela sólo resultaría procedente, cuando se busque evitar un perjuicio irremediable, que en el presente caso, no se vislumbra.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual mediante providencia del 14 de julio de éste mismo año, confirmó la decisión del a quo, pues aparte de la simple reclamación de los salarios adeudados, las demandantes no acreditaron ninguna de las circunstancias excepcionales por las cuales la acción de tutela resultaría procedente. Además, consideró la Sala que cuando se deja pasar un tiempo relativamente prolongada sin que se ponga en movimiento el aparato constitucional, esto hace presumir que la persona afectada tiene otros medios de subsistencia y es el mecanismo judicial ordinario el llamado a solucionar la situación irregular.

 

3. Pruebas solicitadas.

 

Mediante auto de pruebas del 3 de septiembre de 1999, esta Sala de Revisión solicitó al señor Alcalde del Municipio de Yolombó que aportara la siguiente información en relación con las tutelantes:

 

Edad, tiempo de servicio, acto por el cual se vincularon las demandantes en su condición de empleadas,  cargo actual, salario devengado, salarios adeudados, y pruebas documentales en que conste el pago de los aportes a salud, pensiones y cesantías.

 

Mediante escrito recibido el día 2 de noviembre del presente año, se aportaron las pruebas solicitadas, señalándose lo siguiente :

 

1. Las demandantes Nelly Gaviria Querubín, Nohemy Aguirre Valencia y María Elsy Ruíz Londoño tienen 46, 41 y 54 años de edad respectivamente.

 

2. La actora Gaviria Querubín estuvo vinculada por 18 años y 5 meses.  Ocupaba uno de los cargos de servicios generales, devengando por ello el salario mínimo ($ 236.438.00) pesos. Las otras dos demandantes Aguirre Valencia y Ruíz Londoño siguen vinculadas a la institución, devengando el mismo salario que la señora Gaviria Querubín, y tienen literalmente el mismo tiempo de servicios a la institución.

 

3. En relación con los salarios adeudados y el pasivo prestacional de dicha entidad no pudo la administración municipal dar mayor información.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

 

En varios de sus fallos esta Corporación ha indicado que la acción de tutela  no es el mecanismo judicial adecuado para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha aceptado de manera excepcional la procedibilidad de la misma, cuando con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable, ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, o cuando existiendo estos, sean inapropiados para la protección de los derechos fundamentales violados. También procede la acción de tutela, cuando se estén afectando las condiciones mínimas de subsistencia del accionante.[1]

 

En el presente caso, a pesar de que son deudas pasadas, y no pudo determinarse cómo habían sobrevivido las demandantes ante la falta de sus salarios durante  2 años,  lo que es claro en los datos que se consignaron en el expediente es que permanece la relación laboral y simultáneamente persiste también la mora en la cancelación y retribución de la labor desempeñada. Si ello es así es  claro que el mínimo vital necesario para vivir en condiciones dignas  siguen afectadas.[2]  No corresponde entonces a las demandantes asumir los efectos negativos ocasionados como consecuencia de la conducta negligente de su empleador al no cumplir con su obligación de cancelarles de manera puntual y completa sus salarios.[3]

 

Debido a que la administración del ancianato parece estar acéfala, se ordenará al Alcalde  del Municipio de Yolombó,  que dentro sus competencias constitucionales y legales,  se asegure de que las personas que administran  el Centro de Bienestar del Anciano “San Lorenzo”, cancelen  en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, los sueldos adeudados a las señoras Nelly Gaviria Querubín, Nohemy Aguirre Valencia y María Elsy Ruíz Londoño, tan pronto el flujo  de caja lo permita.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al trabajo.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde  del Municipio de Yolombó,  que dentro sus competencias constitucionales y legales,  se asegure de que las personas que administran  el Centro de Bienestar del Anciano “San Lorenzo”, cancelen  en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, los sueldos adeudados a las señoras Nelly Gaviria Querubín, Nohemy Aguirre Valencia y María Elsy Ruíz Londoño, tan pronto el flujo  de caja lo permita. Si este fuere insuficiente, dispondrán del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar sentencias T-167/94, T-015/95, T-527/97 y  T-528/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063/95, T-437/96 y T-081/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-146/96, T-234/97 y T-273/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-565/96, T-641/96, T-006/97 y T-103/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-012/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero,  T-501/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell, y T-792 M.P. Carlos Gaviria Díaz.. En relación con la tutela frente a particulares y el pago de acreencias laborales pueden consultarse las sentencias T-108, T-151, T-169 y T-650 de 1998; T-025 y T-090 1999.

[2] En este sentido consultar las sentencias T-259 y T-606 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y más recientemente sentencia T-665 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Cfr. sentencias T-063 de 1995, T-146, T-565 y T-641 1996, T-006 y T-234 1997.