T-942-99


Sentencia T-942/99

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Inexistencia de difusión irregular sobre desempeño laboral que reposa en archivo

 

 

Referencia: Expediente T-230320

 

Acción de tutela contra la firma Eli Lilly Interamerica Inc. por una presunta violación de los derechos al trabajo, el buen nombre y el sustento.

 

Tema: Improcedencia de la tutela.

 

Actora: Patricia Ordoñez Morales

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada por Patricia Ordoñez Morales contra la firma Eli Lilly Interamerica Inc.

 

 

VII.        ANTECEDENTES

 

3.     Hechos.

 

La actora, Patricia Ordoñez Morales, laboró para la empresa Eli Lilly Interamerica Inc. desde el 7 de junio de 1993, y desempeñó allí el cargo de visitadora médica hasta el 18 de agosto de 1998, fecha de su desvinculación por renuncia al cargo.

 

Según afirmó la señora Ordoñez Morales, en vísperas de hacerse exigible a su favor el derecho extralegal de obtener una participación accionaria en la empresa demandada, sus superiores le informaron que tenían indicios de que ella había incurrido en comportamientos irregulares en el desempeño de sus funciones, como ausentarse sin permiso del lugar de trabajo, e informar que había realizado visitas que efectivamente no hizo. Añadió la accionante que esos superiores le advirtieron que si se le adelantaba un proceso disciplinario por tales motivos, se vería definitivamente excluida del ejercicio profesional como visitadora médica, por lo que era conveniente para ella renunciar a su cargo y no enfrentar el aludido proceso. De acuerdo con la solicitud de tutela, fueron esa advertencia y el conocimiento del medio los que llevaron a la actora a renunciar, y evitar que se la excluyera del oficio para el cual está capacitada.

 

El 1 de marzo de 1999, la señora Ordoñez Morales se vinculó laboralmente a la firma Glaxo Wellcome de Colombia S.A., por medio del contrato de trabajo que obra a folios 5 a 7 del expediente; sin embargo, a folio 8, consta que dicha empresa optó por dar por terminado ese contrato durante el período de prueba, sin manifestar el motivo que le llevó a tal determinación.

 

4.     Solicitud de tutela.

 

En ella, la accionante afirmó que la abrupta terminación de su contrato con Glaxo Wellcome de Colombia S.A., es el resultado del comportamiento desleal de sus antiguos superiores en Eli Lilly Interamerica Inc., quienes enviaron por escrito a su nuevo empleador unas referencias que coinciden con su desempeño laboral allí, pero a través de cauces informales le hicieron saber a su nuevo empleador, como si fueran hechos debidamente establecidos, los cargos que nunca le fueron siquiera formulados, y frente a los cuales, en consecuencia, no pudo ejercer su derecho a la defensa.

 

Para corroborar sus asertos, la actora aportó una grabación informal de su entrevista con Beatriz Elena Acero Gallego, empleada de Glaxo Wellcome de Colombia S.A., cuya transcripción obra a folios 132 a 145.

 

Con el fin de evitar que tales hechos se repitan, y se le impida volver a desempeñar el oficio que conoce, la señora Ordoñez Morales solicitó que se le tutelaran sus derechos al trabajo, a elegir libremente profesión u oficio, al sustento mínimo vital, y al buen nombre.

 

5.     Sentencias objeto de revisión.

 

A. Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Santiago de Cali.

 

El 20 de abril de 1999, ese Despacho decidió no tutelar el derecho al buen nombre de la actora y, en consecuencia, tampoco los demás que ella reclamó como violados por Eli Lilly Interamerica Inc.  

 

Ese Despacho encontró probado que la encargada de las referencias laborales sobre personas que laboraron para la empresa demandada, se encontraba fuera del país durante la semana en que, de acuerdo con la versión de la actora, su anterior empleador incurrió en el comportamiento que le ocasionó perjuicio.

 

El juez a quo también verificó que el estudio de los antecedentes laborales de la accionante no fue adelantado directamente por Glaxo Wellcome de Colombia S.A., sino que esta firma contrató tal labor con una empresa especializada en esos menesteres, Asesorías y Capacitación Empresarial ACEL Ltda., y que ésta reportó buenas referencias del anterior empleador de la actora.

 

Advirtió el juez de primera instancia que Glaxo Wellcome de Colombia S.A. sí conoció informes negativos sobre la señora Ordoñez Morales, provenientes de empleados de esa misma firma, quienes decidieron hacerle llegar a sus superiores los rumores que habían escuchado, cuando se enteraron de la vinculación de la accionante; sin embargo, no se pudo establecer que el origen de tales rumores fueran los empleados de la empresa demandada que la actora señaló. Además, esos informes negativos no fueron la única causa de la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo durante el período de prueba, pues concurrieron los resultados negativos de las pruebas psicotécnicas que le fueron practicadas a la nueva empleada, y el reclamo de algunos empleados para que a ella se le diera el mismo tratamiento que a los demás visitadores médicos vinculados.

 

Aunque el fallador de primera instancia afirmó en sus consideraciones que la coincidencia entre el contenido de los rumores y las faltas que los superiores de la accionante en la empresa demandada señalaron como motivo para haberle solicitado presentar renuncia a su cargo, indica que Eli Lilly Interamerica Inc. sí es responsable de haber permitido que se divulgara información confidencial y dañina para la señora Ordoñez Morales, ello no fue suficiente para que le otorgara el amparo.

 

B. Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santiago de Cali.

 

El 2 de mayo de 1999, ese Despacho confirmó la sentencia impugnada, no sin aclarar que las pruebas testimoniales recolectadas por el fallador a quo, y las aportadas en la segunda instancia, contradicen la supuesta coincidencia entre el contenido de los rumores que conoció el personal de Glaxo Wellcome de Colombia Inc., y las quejas de los superiores de la actora en su anterior empleo.

 

 

VIII.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

7.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 20 de agosto de 1999.

 

8.     Problema jurídico a resolver.

 

Para la revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, se debe analizar si el comportamiento de la firma Eli Lilly Interamerica Inc. vulneró el derecho al buen nombre de la actora, y si la afectación de tal derecho llegó al punto de ocasionar su despido de la empresa Glaxo Wellcome de Colombia S.A.

 

9.     Del acervo probatorio.

 

Es claro que la señora Ordoñez Morales trabajó por cinco años al servicio de la empresa Eli Lilly Interamerica Inc., y que su desempeño allí fue satisfactorio, como consta en las referencias laborales que esa firma entregó a Asesorías y Capacitación Empresarial ACEL Ltda. También está acreditado que ella presentó renuncia al cargo de visitadora médica que ocupaba, y que ésta le fue aceptada por la firma empleadora que le canceló los salarios y prestaciones correspondientes.

 

Sobre los motivos que llevaron a la accionante a renunciar, hay en el expediente dos versiones; por un lado, la de los superiores directos de la actora, quienes afirman que ella procedió de esa manera para evitar que se le exigiera responsabilidad por ausentarse del puesto de trabajo sin autorización y por reportar que había realizado una visita que en realidad no efectuó; por el otro lado, la versión de la accionante, quien afirma que no incurrió en tales irregularidades, pero que se sintió presionada a renunciar, pues estaba convencida de que se la excluiría definitivamente del gremio de los visitadores médicos si la firma para la que trabajaba la despedía aduciendo esas razones, así no fueran ciertos tales cargos.

 

También es cierto que la actora fue posteriormente contratada por la firma Glaxo Wellcome de Colombia S.A., la que decidió poner término a su vinculación quince días después de vincularla, y antes de que cumpliera el período de prueba.

 

Es dispar la valoración que hicieron los falladores de instancia sobre los medios de prueba aportados al proceso con el fin de establecer los motivos determinantes de la decisión adoptada por Glaxo Wellcome de Colombia S.A.; el juez a quo encontró que la grabación de una entrevista entre la accionante y la gerente de recursos humanos y asuntos legales de esa empresa, Beatriz Helena Acero Gallego, el dicho de esta última, y los demás testimonios eran suficientes para afirmar que la firma demandada sí es responsable de haber permitido que se filtrara información confidencial y dañina sobre los antecedentes laborales de la señora Ordoñez Morales, pero que no fue esa información el único factor que llevó a que Glaxo Wellcome diera por terminado su contrato, y que no fueron los empleados de Eli Lilly Interamerica Inc. -al menos no directamente-, quienes la proporcionaron. Por su parte, el juez ad quem encontró que los medios probatorios no sustentan la afirmación de que los empleados de la empresa demandada hayan difundido o permitido que irregularmente se conociera la información confidencial de sus archivos sobre la actora y su desempeño laboral.

 

Analizado el acervo probatorio, esta Sala de Revisión concluye que no hay base para afirmar que los empleados de la empresa demandada hubieran difundido de manera irregular, la información confidencial que reposa en sus archivos sobre el desempeño laboral de la actora, o los conflictos que pudieron presentarse entre ella y sus superiores. En consecuencia, en el marco de este proceso no puede atribuírsele responsabilidad a la firma Eli Lilly Interamerica Inc. por el daño que pudo sufrir el buen nombre de la accionante frente a los directivos de la empresa Glaxo Wellcome de Colombia S.A.

 

Además, concuerda esta Sala con la afirmación del juez de segunda instancia, según la cual los rumores que llegaron a conocimiento de Glaxo Wellcome de Colombia S.A. no se identifican con las quejas que precipitaron la renuncia de la actora a su anterior empleo, ni fueron las únicas razones por las que su nuevo empleador decidió poner término a su contrato de trabajo durante el período de prueba; esta empresa acreditó los resultados de las pruebas psicotécnicas que le practicó a la actora, y el reclamo de otros visitadores médicos a su servicio para que a la nueva empleada se le exigieran los mismos requisitos de ingreso que a ellos.

 

En conclusión, los medios de prueba que obran en el expediente no permiten afirmar que la empresa demandada haya violado los derechos constitucionales cuyo amparo solicitó la actora, por lo que esta Sala confirmará los fallos de instancia.

 

IX.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. Confirmar las sentencias proferidas por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, por medio de las cuales se negó la tutela de los derechos constitucionales invocados por Patricia Ordoñez Morales.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General