T-973-99


Sentencia T-973/99

 

CONTROL FISCAL-Naturaleza

 

El control fiscal es una función pública, que tiene a su cargo vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles, y será ejercida en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales y municipales, entre otras.

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Fundamento constitucional

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Objeto

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza

 

La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que haya lugar. Por consiguiente, es claro que dicho proceso no es ni puede calificarse como un proceso sancionatorio, pues tienen una naturaleza diferente. Además, éste proceso se inicia con posterioridad al fallo que se profiere en el proceso de responsabilidad fiscal, por lo que se trata de dos procesos distintos, autónomos e independientes.

 

CADUCIDAD-Fundamento

 

El fenómeno jurídico de la caducidad surge como consecuencia de la inactividad de los interesados para obtener por los medios jurídicos, la defensa y protección de los derechos afectados por un acto, hecho, omisión u operación administrativa, dentro de los términos fijados en la ley.

 

CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Implicación

 

La ocurrencia de la caducidad de una acción implica la extinción del derecho a la acción por la expiración del término fijado en la ley para ejercer la respectiva acción. Plazo que constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el no ejercicio de la acción dentro de los términos señalados por las leyes procesales, constituye omisión en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales del ciudadano.

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicación del Código Contencioso Administrativo a falta de norma especial y encuadre dentro del precepto

 

ACCION DE REPARACION DIRECTA Y PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Concordancia y afinidad permite aplicación de término de caducidad

 

NORMA LEGAL-Interpretaciones contrarias por órganos judiciales/CADUCIDAD DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicación/CORTE CONSTITUCIONAL-Prevalencia de interpretación respecto del Consejo de Estado

 

Frente a interpretaciones contrarias respecto de una misma norma legal, una de la Corte Constitucional que señala que el proceso de responsabilidad fiscal tiene un término de caducidad de dos años para su iniciación, y otra del Consejo de Estado que establece que el juicio de responsabilidad fiscal no tiene término de caducidad, prevalece por expresa disposición constitucional aquella efectuada por la Corte Constitucional, según lo dispone el artículo 243 de la Carta Política, ya que la interpretación de la Corte, a diferencia de la de los demás jueces, señala y explica el significado de la Constitución en su carácter de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, labor que realiza específicamente a través de su función interpretativa.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No admite nueva controversia a través de tutela

 

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 de la Carta Política, las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y en consecuencia, no admiten ser objeto de nueva controversia judicial, ni menos aún, pueden ser desobedecidas ni modificadas a través de una sentencia de tutela.

 

CADUCIDAD DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Persona encargada del recaudo, manejo o inversión de dineros públicos o de la administración de bienes del Estado/PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-Imprescriptible

 

En materia del proceso de responsabilidad fiscal, es preciso distinguir para efectos de la caducidad de la acción fiscal, que uno es el proceso que se dirige contra la persona encargada del recaudo, manejo o inversión de dineros públicos o de la administración de bienes del Estado, que por su acción u omisión asumió una conducta contraria a la ley, para determinar su responsabilidad, y eventualmente, según el fallo que se profiera, imponerle la respectiva sanción. En este caso, el proceso fiscal, como lo señaló la Corte, tiene establecido un término de caducidad. Y otro, es el proceso que se sigue para la recuperación los bienes fiscales o de uso público, los que de conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Constitución, son imprescriptibles. En este caso, como lo señala la ley 446 de 1998, cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, la acción no caducará. En consecuencia, el argumento es aceptable en cuanto se afirma que la caducidad no se predica de las acciones que el Estado ejerza en defensa de los bienes estatales, en la medida en que éstos son imprescriptibles; pero en relación con la acción encaminada a deducir la responsabilidad fiscal del funcionario por un hecho, omisión u operación suya que implique la defraudación del erario público, el mal manejo, inversión o recaudo de dineros públicos, o la indebida administración de bienes del Estado, en cuanto está de por medio el derecho fundamental de la persona al debido proceso, la jurisprudencia, aplicando un criterio analógico, ha establecido que existe un término de caducidad de dos años para que la Contraloría pueda iniciar el proceso de responsabilidad fiscal. Por lo tanto, el servidor público, como lo ordena la Constitución queda sujeto a una evaluación de su gestión y de su responsabilidad personal, en los términos de la Constitución y de la ley, pero a su vez, le corresponde el derecho a que dicha evaluación se desarrolle con las garantías y formalidades propias del debido proceso. Una de las cuales consiste en la fijación de un término para poderse iniciar el proceso de responsabilidad fiscal.

 

DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caducidad del término para iniciación

 

Referencia: Expediente T-247.077

 

Acción de tutela de Rodolfo Bayona Pabón contra la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá - Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Rodolfo Bayona Pabón contra la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá - Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

Rodolfo Bayona Pabón instauró acción de tutela contra la Contraloría General, Seccional Caquetá, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión adoptada por ésta de no reponer el auto de cierre y apertura de juicio fiscal No. 003, en donde mantiene la decisión de acusarlo de ser el responsable del faltante de fondos públicos.

 

1. Hechos

 

Señala el peticionario como hechos que motivaron la formulación de la tutela, los siguientes:

 

.1- Mediante la resolución 00087 del 9 de abril de 1996, expedida por el Coordinador de Pérdidas de la Electrificadora del Caquetá, Ingeniero Rodolfo Bayona Pabon, se resolvió sancionar al Hotel Royal Plaza por violación del artículo 14 del Reglamento para el suministro de energía eléctrica (anomalías como adulteración de conexiones o aparatos de medición o control o alterar el normal funcionamiento, daño o retiro del equipo de medida, entre otras), la cual fue objeto del recurso de reposición, el cual conllevó a la modificación de la resolución, para establecer nuevamente los servicios en un millón de pesos según resolución 00113 del 22 de abril de 1996.

 

Dicha determinación, tuvo como base, única y exclusivamente, que “hecho el análisis del sustento del recurso, fundamento de la resolución No. 00087 de 9 de abril de 1996, y presumiendo la buena fe de que trata la Carta Fundamental en su Artículo 83, aparecen hechos y pruebas que modifican los fundamentos de la sanción”.

 

La reducción del valor de la sanción, motivó al Jefe de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá, para disponer la apertura de preliminares, lo cual hizo mediante auto del 29 de septiembre de 1998.

 

.2- Mediante providencia del 5 de noviembre de 1998, la profesional universitaria Olga Correa, de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Seccional Caquetá, declaró cerradas las diligencias preliminares adelantadas en la Electrificadora Caquetá, y resolvió informar que las diligencias realizadas ameritan apertura de investigación fiscal teniendo como presunto responsable a Rodolfo Bayona en su calidad de Coordinador de Pérdidas de la Electrificadora para la época de los hechos, al rebajar la sanción impuesta al Hotel Royal Plaza.

 

.3- El 1º de febrero de 1999, se profirió por parte de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Contraloría, Seccional Caquetá, el auto de apertura de investigación fiscal No. 177, mediante el cual se resolvió avocar el conocimiento de las diligencias fiscales en mención en la Electrificadora del Caquetá, practicar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y notificar a los presuntos responsables Rodolfo Bayona Pabón y otro, con el fin de darles la oportunidad de ser oídos en relación con los hechos investigados, solicitar pruebas e intervenir en su práctica.

 

.4- El 8 de marzo de 1999, la profesional universitaria Edilma Gaitán, funcionaria de la citada Unidad, profirió auto de cierre de investigación fiscal y orden de apertura de juicio fiscal No. 003, elevando a faltante de fondos públicos la suma de $7.013.287 a cargo del Ingeniero Rodolfo Bayona, “quien posiblemente puede estar incurso en la violación de la Ley 200 de 1995, artículo 40 numeral 1, 3, 7 y 23”. Contra esta decisión, el afectado interpuso recurso de reposición para que se revocara el acto y en su lugar se declarara la caducidad de la acción de investigación de responsabilidad fiscal adelantada en su contra, y se ordenara definitivamente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra.

 

.5- Mediante auto de 25 de marzo de 1999, la funcionaria investigadora de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Contraloría resolvió el recurso interpuesto, confirmando los artículos 1º, 3º, 4º, 5º y 6º del auto de cierre de investigación fiscal, pero revocando el artículo 2º en cuanto al valor del faltante únicamente, elevando en consecuencia a faltante de fondos públicos la suma de $6.370.187 a cargo del ingeniero Rodolfo Bayona Pabón.

 

En dicha providencia, se afirmó con respecto al fenómeno de la caducidad, lo siguiente:

 

“Dice el acusioso abogado HURTADO PARRA, que la acción para la Contraloría General de la República caducó por haber transcurrido más de tres años de la ocurrencia de los hechos y que por tal ya no es posible aplicación de una sanción, tal como lo establece el artículo 38 del C.C.A., pero si nos remitimos a la aritmética elemental vemos que cuando la Contraloría inició las diligencias aún no se habían cumplido los tan anhelados tres (3) años que alega el recurrente, puesto que las diligencias preliminares se iniciaron el 29 de septiembre de 1998, es decir, que sumando apenas habían transcurrido 29 meses lo que es lo mismo 2 años y 5 meses. Además, en sentencia del 2 de abril de 1998, y en expediente 4438 dice que el artículo 38 del C.C.A. no es aplicable para el Proceso de Responsabilidad Fiscal porque este no es una sanción y que el Proceso Fiscal se puede iniciar en cualquier momento, lo que implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo. Además, la ley 42 de 1993 no fijó término de caducidad y que en su artículo 17 dice que “si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables aparecen pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará el juicio fiscal.

 

Entonces, seguimos citando la sentencia del 2 de abril de 1998, cuando dice la Sala “si el fenecimiento de las cuentas puede levantarse en cualquier momento, siempre y cuando se den las condiciones previstas en la norma transcrita, forzoso es concluir que de igual manera, en cualquier momento se podrá iniciar el juicio de responsabilidad fiscal, lo cual lleva a la Sala a desestimar el cargo en estudio, por considerar que  (…) del contenido del articulo 17 de la ley 42 de 1993 se deduce que el juicio de responsabilidad fiscal carece de un término de caducidad para su iniciación”.

 

Contra las anteriores decisiones se interpuso la acción de tutela, con el objeto de obtener la protección del derecho al debido proceso vulnerado por la entidad accionada, al iniciarle un juicio fiscal y haberle impuesto una sanción pecuniaria, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción iniciada por la Contraloría, por haber transcurrido más de 3 años de la ocurrencia de los hechos, y porque en esas condiciones ya no sería posible aplicar una sanción, según lo dispone el artículo 38 del C.C.A.

 

2.   Sentencias objeto de revisión.

2.1    Primera Instancia

El Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 26 de mayo de 1999, resolvió denegar el amparo solicitado, por no existir violación del debido proceso. Fundamentó su decisión el Tribunal en que no se vislumbra quebrantamiento alguno al debido proceso por no acceder la demandada a revocar el acto impugnado con fundamento en la caducidad de la acción alegada por el petente, por cuanto la acción de tutela está instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, y ésta además, es un recurso subsidiario. De las pruebas allegadas, concluye que al accionante y a Jaime Zapata se les inició investigación fiscal por haber rebajado una sanción impuesta a un usuario del servicio de energía que había adulterado los contadores midiendo menos cantidad de energía de la que en realidad se consumía en el establecimiento de comercio denominado Hotel Royal Plaza de Florencia.

 

Agrega que la no revocatoria del auto recurrido con fundamento en que se da la caducidad de la acción no conlleva violación al debido proceso, toda vez que de las pruebas allegadas se demuestra que la demandada ha cumplido con los procedimientos que la ley consagra para esta clase de procesos y al proferir el auto de cierre de investigación y orden de apertura fiscal se agota una de las etapas establecidas por la ley para el proceso de responsabilidad fiscal y con ello se inicia el juicio fiscal en donde el accionante gozará de todas las garantías procesales para desvirtuar los cargos endilgados y que fueron impugnados por el accionante, y confirmados por la demandada con fundamento en el artículo 17 de la ley 42 de 1993.

 

2.2 Sentencia de Segunda Instancia

Impugnada la decisión del Tribunal Administrativo, le correspondió conocer de ella a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual a través de sentencia proferida el 5 de agosto de 1999, resolvió revocarla, y en su lugar tutelar el derecho al debido proceso del señor Rodolfo Bayona Pabón, y en consecuencia, ordenar a la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá, expedir el acto administrativo mediante el cual se declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal respecto de los hechos mencionados en la demanda, y ordenar el archivo de las diligencias.

 

Fundamenta su decisión, en primer lugar, en que el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal, según lo ha dejado expuesto la Corte Constitucional, implica que el proceso de responsabilidad fiscal sólo puede iniciarse dentro del término de dos años contados a partir de la ocurrencia del acto o hecho ilícito que la motivó, tal como está previsto en el artículo 136 del C.C.A. para la caducidad de la acción de reparación directa, aplicable al proceso de responsabilidad fiscal por la remisión que hace el artículo 89 de la ley 42 de 1993.

 

En este orden de ideas, señala que la acción fiscal caduca en dos años contados a partir del acaecimiento del hecho que la motivó, lo que significa que en el asunto sub examine el término empezó a correr a partir del 9 de abril de 1996, fecha en que se dictó el acto que impuso la sanción, y como el auto de apertura de investigación preliminar es de septiembre 29 de 1998, es claro que transcurrieron más de dos años, esto es, que la acción caducó.

 

Para el Consejo de Estado es evidente que en el sub lite hubo violación del debido proceso toda vez que el juicio de responsabilidad fiscal debía adelantarse, como toda actuación administrativa, respetando los principios de equidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, y no son de recibo investigaciones indefinidas que violan el derecho de defensa y el debido proceso. En efecto, es incuestionable, a su juicio, que todas las acciones a través de las cuales el Estado puede cuestionar, investigar y sancionar la conducta de los funcionarios tienen un ámbito temporal dentro del cual deben ser ejercitadas.

 

Por consiguiente, señala que transcurridos dos años desde cuando ocurrió el hecho o acto ilícito, la administración pública no tiene competencia para adelantar el juicio fiscal; su descuido, negligencia o tardanza la privan de la posibilidad de iniciar ese trámite. La caducidad implica que la acción no puede iniciarse, ni se la puede adelantar, pues no hay competencia para ello. En consecuencia, cualquier actuación de ese orden que realice la administración cuando ya ha transcurrido el término de caducidad deviene nula e ilegal. Otra cosa es que de los hechos puedan derivarse conductas que puedan ser sancionables disciplinaria o penalmente, pero en ese supuesto, deberá dársele curso a la acción disciplinaria o penal correspondiente a través del órgano competente, pero no a la acción fiscal.

 

3. Solicitud de revisión del Contralor General de la República

 

El doctor Carlos Ossa Escobar, Contralor General de la República, en defensa del patrimonio de la Nación, solicitó mediante oficio del 2 de septiembre de 1999, la revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, por desconocer, a su juicio, el principio de imprescriptibilidad de los bienes del Estado plasmado en la Constitución, en las leyes, en la jurisprudencia, la doctrina, y recientemente ratificado por el parágrafo del artículo 44 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del C.C.A., el cual establece que la acción no caducará cuando se trate de bienes estatales imprescriptibles e inenajenables.

 

Señala el señor Contralor que el fallo de tutela parte de una premisa equivocada, al equiparar el proceso de responsabilidad fiscal con un proceso sancionatorio. Para sustentar esta afirmación, cita la sentencia de abril 2 de 1998, CP. Dr. Libardo Rodriguez R., en la cual se indicó que “el artículo 38 del C.C.A. (referido a la caducidad de las acciones) no es aplicable, pues, de una parte, el juicio de responsabilidad fiscal no es una sanción (pues éstas son, de conformidad con el artículo 99 de la ley 42 de 1993, la amonestación, la multa, la remoción y la suspensión, todas ellas consecuencia de un proceso disciplinario, en tanto el fallo con responsabilidad fiscal es el resultado del juicio fiscal, el cual es definido por el artículo 79 de la ley 42 de 1993), y de otra parte, porque del contenido del artículo 17 de la citada ley, se desprende que dicho juicio de responsabilidad fiscal puede ser iniciado en cualquier momento, lo cual implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo”.

 

De otro lado, en cuanto a la autonomía del proceso de responsabilidad fiscal, señala que el Contralor General, de conformidad con el artículo 268 de la CP. tiene la atribución de establecer la responsabilidad fiscal a través del correspondiente proceso, el cual según lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 3 de octubre de 1995, consiste en que las personas encargadas de la recaudación, manejo o inversión de dineros públicos o de la custodia o administración de bienes del Estado, que por acción u omisión y en forma dolosa o culposa asuman una conducta que no está acorde con la ley deberán reintegrar al patrimonio público los valores correspondientes a todas las pérdidas o deterioros que como consecuencia se hayan producido”. Por lo tanto, considera que este proceso tiene una identidad propia y una naturaleza especial, diferente a los procesos contencioso-administrativos y a los procesos sancionatorios. Dicha noción de autonomía de la función fiscalizadora y por ende del proceso de responsabilidad fiscal es concordante con la concepción que consagra la Constitución en el artículo 267 al definir el control fiscal como función pública.

 

En cuanto a la caducidad de la acción fiscal, señala que siguiendo las orientaciones jurisprudenciales del Consejo de Estado, el proceso de responsabilidad fiscal puede ser iniciado en cualquier momento, lo cual implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo y que por tanto respecto de dicho proceso no opera la figura de la caducidad. Es por ello que la ley 42 de 1993 no estableció un término de caducidad para el inicio de dicho juicio. Además, considera que la caducidad es una figura de índole procesal y por lo tanto, de naturaleza de orden público, la cual debe en todos los casos estar previamente consagrada en la ley y no puede suplirse por vía jurisprudencial y menos por analogía. Agrega que el proceso de responsabilidad fiscal se adelanta de oficio por los órganos de control fiscal y persigue un interés general manifestado en lograr el reintegro de los valores, derechos o bienes que han salido ilícitamente del erario, lo que implica que dicho proceso se surte en sede administrativa y no conlleva el ejercicio de acción alguna. En este sentido, alude a la definición que de la caducidad da el Consejo de Estado, entendiéndola como “la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones”.

 

Concordante con lo anterior, cita el Contralor la sentencia C-046 de 1994, en la que se examinaron las razones por las cuales procede el levantamiento del fenecimiento y el inicio del juicio fiscal, donde se indicó que “la ley 42 de 1993 decidió no otorgarle el carácter de cosa decidida en materia de control fiscal a los fenecimientos respecto de los cuales con posterioridad aparecieron pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares, lo que indefectiblemente determina su levantamiento (…). Bastaría agregar que el ordenamiento no ampara situaciones originadas en el engaño, la mala fe y el quebrantamiento de la ley”.

 

Adicionalmente, manifiesta que el fallo de tutela del Consejo de Estado desconoció la jurisprudencia de la misma Corporación, según la cual “el artículo 38 del C.C.A. no es aplicable, pues, de una parte, el juicio de responsabilidad fiscal no es una sanción, y de otra parte, porque del contenido del artículo 17 de la citada ley (42 de 1993), se desprende que dicho juicio de responsabilidad fiscal puede ser iniciado en cualquier momento, lo cual implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo”.

 

De otro lado, sostiene que la caducidad no opera respecto de los bienes públicos, según lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de noviembre de 1978, reiterada en sentencia del 14 de junio de 1988, dijo que con la expedición del Código de Procedimiento Civil el principio contenido en el artículo 2519 del C.C. que establece que los bienes de uso público son imprescriptibles, se extendió para los bienes fiscales, por lo que cualquier acción encaminada a recuperar tales bienes, su daño, detrimento, menoscabo y demás, que recaiga sobre los mismos, no tiene prescripción ni caducidad. Por lo tanto, si el legislador no contempló esta figura procesal es porque consideró que se trataba de bienes fiscales del Estado (o públicos en general), los cuales son imprescriptibles, y de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 136 del C.C.A. las acciones que impetre el estado a través de sus órganos en defensa de dichos bienes no caducarán. En consecuencia, estima que resultaría incongruente admitir simultáneamente la imprescriptibilidad de los bienes públicos y la caducidad de dos años para el proceso de responsabilidad fiscal, que tiene el Estado para la protección de dichos bienes.

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.   Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de fecha 24 de septiembre de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.

 

2. La materia sujeta a examen

 

En el caso sub-examine, la revisión del fallo de tutela exige determinar previamente, la naturaleza del control fiscal y del proceso de responsabilidad fiscal, e igualmente, si dicho proceso tiene establecido en la ley un término de caducidad. Una vez establecido lo anterior, examinará la Sala si la entidad accionada, al imponer al actor sanción pecuniaria dentro del juicio fiscal por un faltante de fondos públicos, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso al desconocer el fenómeno de la caducidad de la acción.

 

3. El proceso de responsabilidad fiscal y la caducidad de la acción fiscal

 

3.1    El control fiscal y el proceso de responsabilidad fiscal

 

.1- El control fiscal es una función pública, que tiene a su cargo vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles, y será ejercida en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales y municipales, entre otras (artículos 267 de la CP. y 4º de la ley 42 de 1993).

 

De conformidad con el artículo 7º de la ley 42 de 1993, la vigilancia de la gestión fiscal que adelantan los organismos de control fiscal es autónoma y se ejerce de manera independiente sobre cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. En cuanto al ejercicio del control fiscal, dispone el artículo 9º de la misma ley que se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, la revisión de cuentas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la ley.

 

.2- Ahora bien, el Contralor General determinará, según preceptúa el artículo 16 ibídem, las personas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello. En todo caso, si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas, se levantará el fenecimiento y se iniciará el juicio fiscal (artículo 17).

 

En relación con el proceso o juicio de responsabilidad fiscal, pueden destacarse los siguientes aspectos:

 

a) Las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal se adelantarán de oficio, en forma íntegra y objetiva, y garantizarán el debido proceso para el establecimiento de responsabilidades fiscales (art. 72 ibídem).

 

b) El proceso que adelantan los organismos de control fiscal para determinar responsabilidad fiscal puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte. Las etapas del proceso son: Investigación (es la etapa del proceso donde se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad, en la cual se pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables) y juicio fiscal (es la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación) (artículos 74 y siguientes de la ley 42 de 1993).

 

c) Terminado el proceso de responsabilidad fiscal se declarará por providencia motivada el fallo respectivo, el cual puede dictarse con o sin responsabilidad fiscal, y será notificado a los interesados.

 

La responsabilidad fiscal (que podrá comprender a los directivos de las entidades y demás personas que produzcan decisiones que determinen la gestión fiscal, así como a quienes desempeñan funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, así como a los contratistas y particulares que vinculados al proceso, hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado de acuerdo con lo que se establezca en el juicio fiscal) se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar (artículo 81 ibídem).

 

d) Finalmente, en los aspectos no previstos en el capítulo tercero, se aplicarán las disposiciones contenidas en el código contencioso administrativo o de procedimiento penal, según el caso.

 

.3- El proceso de responsabilidad fiscal tiene como fundamento constitucional la función atribuida al Contralor General de la República para "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma" (CP art. 268-5).

 

Con fundamento en las normas legales que regulan el proceso de responsabilidad fiscal (ley 42 de 1993), es evidente que el juicio de responsabilidad fiscal tiene por objeto determinar si existe o no responsabilidad por parte de las personas cuya gestión fiscal ha sido objeto de observación, para que en caso afirmativo, es decir si se concluye la responsabilidad del funcionario encargado del recaudo, manejo o inversión de dineros públicos o de la administración de bienes del Estado, que por acción u omisión y en forma dolosa o culposa asumieron una conducta contraria a la ley, reintegren al patrimonio público los valores correspondientes a las pérdidas o deterioros producidos por consecuencia suya.

 

Dicha responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que haya lugar. Por consiguiente, como lo señaló el señor Contralor General de la República, es claro que dicho proceso no es ni puede calificarse como un proceso sancionatorio, pues tienen una naturaleza diferente. Además, éste proceso se inicia con posterioridad al fallo que se profiere en el proceso de responsabilidad fiscal, por lo que se trata de dos procesos distintos, autónomos e independientes.

 

3.2  De la caducidad de la acción fiscal

 

.1- El fenómeno jurídico de la caducidad surge como consecuencia de la inactividad de los interesados para obtener por los medios jurídicos, la defensa y protección de los derechos afectados por un acto, hecho, omisión u operación administrativa, dentro de los términos fijados en la ley.

 

La ocurrencia de la caducidad de una acción implica, por consiguiente, la extinción del derecho a la acción por la expiración del término fijado en la ley para ejercer la respectiva acción. Plazo que constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general.

 

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-165 de 1993, MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló que el no ejercicio de la acción dentro de los términos señalados por las leyes procesales, constituye omisión en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales del ciudadano. Dijo la Corporación que “su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde”.

 

.2- Para determinar si respecto del juicio de responsabilidad fiscal existe término de caducidad, es necesario examinar las normas legales, así como la jurisprudencia de la Corporación vigente sobre la materia.

 

La Ley 42 del 26 de enero de 1993, por medio de la cual se dictaron normas sobre la organización del sistema de control fiscal financiero, no se ocupó en forma directa de la caducidad de la acción fiscal. Tampoco lo hizo, como erróneamente lo afirma el señor Contralor General de la República, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

 

Ahora bien, dada la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, y teniendo en cuenta que la ley 42 no fijó término de caducidad de la acción, es preciso acudir para ello, según lo dispuesto por el artículo 89 de la ley 42 de 1993, a las disposiciones del código contencioso administrativo que se refieren a la caducidad de las acciones. En efecto, éste precepto establece que “en los aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las disposiciones contenidas en el código contencioso administrativo o de procedimiento penal, según el caso”. Además, si bien es cierto que las normas del código contencioso administrativo son aplicables a las Contralorías por disposición del artículo 1º ibídem, también lo es que lo serán en la medida en que no exista norma especial al respecto, y que además no existiendo norma especial, la situación encuadre dentro del respectivo precepto.

 

El código contencioso administrativo establece en su artículo 136, subrogado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, los términos de caducidad de las acciones, que para el caso de la acción de reparación directa, se fija en dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Y es este mismo término el que, por la remisión expresa que hace el artículo 89 de la ley 42 de 1993 a las normas del código contencioso administrativo, y dada la concordancia y afinidad que tiene con la acción de reparación directa, se aplica para el proceso de responsabilidad fiscal.

 

En consecuencia, el proceso de responsabilidad fiscal sólo podrá iniciarse contra los funcionarios del erario a más tardar dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta.

 

Lo anterior, tiene fundamento en lo dispuesto por la Corporación en la sentencia C-046 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se señaló que “si el término de caducidad de dos años lo establece la ley para la acción de reparación directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho, omisión u operación suya, el mismo término deberá predicarse de la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han manejado los intereses patrimoniales del Estado” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

.3- En relación con la caducidad de la acción fiscal, contrario a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia citada, el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de abril de 1998, CP. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, señaló que “examinado el texto de la ley 42 de 1993, la Sala encuentra que la misma no fijó expresamente el término de caducidad para el juicio de responsabilidad fiscal (…)”, de lo que “se deduce que el juicio de responsabilidad fiscal carece de un término de caducidad para su iniciación”.

 

Ahora, cabe preguntarse, cuál interpretación de la norma legal es la que se debe seguir en situaciones como ésta.

 

Para resolver dicho interrogante, es preciso manifestar que frente a interpretaciones contrarias respecto de una misma norma legal como ocurre en el asunto sub examine, una de la Corte Constitucional que señala que el proceso de responsabilidad fiscal tiene un término de caducidad de dos años para su iniciación, y otra del Consejo de Estado que establece que el juicio de responsabilidad fiscal no tiene término de caducidad, prevalece por expresa disposición constitucional aquella efectuada por la Corte Constitucional, según lo dispone el artículo 243 de la Carta Política, ya que la interpretación de la Corte, a diferencia de la de los demás jueces, señala y explica el significado de la Constitución en su carácter de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, labor que realiza específicamente a través de su función interpretativa.

 

 

Por consiguiente, es claro que en relación con el término de caducidad del proceso de responsabilidad fiscal, ha de prevalecer la interpretación que de la norma legal dio la Corte Constitucional en la sentencia C-046 de 1994, la que se aplicará en el caso sometido a revisión.

 

.4- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 de la Carta Política, las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y en consecuencia, no admiten ser objeto de nueva controversia judicial, ni menos aún, pueden ser desobedecidas ni modificadas a través de una sentencia de tutela.

 

Ahora bien, en el caso concreto, en la medida en que existe una sentencia de constitucionalidad que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cual es la C-046 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se indicó en la parte motiva, como ratio decidendi, que el término de caducidad fijado por la ley para la acción de reparación directa de dos años debe predicarse igualmente de la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal, no es posible modificar la interpretación que de la norma legal hizo la Corte Constitucional a través del fallo de tutela, pues se violaría el principio superior de la cosa juzgada constitucional.

 

Igualmente, debe manifestar la Sala que no es de su resorte como juez de tutela, encargado de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas, ni es su ámbito natural, efectuar un análisis detallado sobre si la caducidad existe o no en el proceso de responsabilidad fiscal, cuando ya hay una providencia judicial que lo definió, ni tampoco resolver sobre si la caducidad opera respecto de la recuperación de bienes públicos.

 

.5- Lo anterior no obsta para señalar que en materia del proceso de responsabilidad fiscal, como lo plantea el señor Contralor General en su escrito petitorio de selección de la tutela para revisión, es preciso distinguir para efectos de la caducidad de la acción fiscal, que uno es el proceso que se dirige contra la persona encargada del recaudo, manejo o inversión de dineros públicos o de la administración de bienes del Estado, que por su acción u omisión asumió una conducta contraria a la ley, para determinar su responsabilidad, y eventualmente, según el fallo que se profiera, imponerle la respectiva sanción. En este caso, el proceso fiscal, como lo señaló la Corte en la sentencia C-046 de 1994, tiene establecido un término de caducidad. Y otro, es el proceso que se sigue para la recuperación los bienes fiscales o de uso público, los que de conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Constitución Política, son imprescriptibles. En este caso, como lo señala el parágrafo 1º del artículo 44 de la ley 446 de 1998, cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, la acción no caducará.

 

En consecuencia, el argumento del Contralor es aceptable en cuanto afirma que la caducidad no se predica de las acciones que el Estado ejerza en defensa de los bienes estatales, en la medida en que éstos son imprescriptibles; pero en relación con la acción encaminada a deducir la responsabilidad fiscal del funcionario por un hecho, omisión u operación suya que implique la defraudación del erario público, el mal manejo, inversión o recaudo de dineros públicos, o la indebida administración de bienes del Estado, en cuanto está de por medio el derecho fundamental de la persona al debido proceso, la jurisprudencia, aplicando un criterio analógico, ha establecido que existe un término de caducidad de dos años para que la Contraloría pueda iniciar el proceso de responsabilidad fiscal.

 

Por lo tanto, el servidor público, como lo ordena la Constitución (artículos 267 y 268 de la CP.) queda sujeto a una evaluación de su gestión y de su responsabilidad personal, en los términos de la Constitución y de la ley, pero a su vez, le corresponde el derecho a que dicha evaluación se desarrolle con las garantías y formalidades propias del debido proceso. Una de las cuales consiste en la fijación de un término para poderse iniciar el proceso de responsabilidad fiscal.

 

4. Examen del caso concreto

 

.1- De conformidad con los criterios que se han dejado expuestos, es claro que la acción fiscal caduca en el término de los dos años siguientes, contados a partir de la ocurrencia del hecho o del acto que la motivó: en el caso sub examine, el acto que motivó la acción fiscal se produjo el 9 de abril de 1996, cuando mediante resolución No. 00087 expedida por el Coordinador de Pérdidas de la Electrificadora del Caquetá, Rodolfo Bayona Pabón, resolvió sancionar al Hotel Royal Plaza por las fallas atribuidas, y luego el 22 de abril del mismo año, mediante resolución 00113 suscrita por el mismo funcionario, resolvió el recurso de reposición interpuesto, modificando y reduciendo la sanción a cargo del citado Hotel (que es lo que a juicio de la Contraloría constituye el hecho presuntamente irregular, pues no existen las pruebas y elementos de juicio que justifiquen la reducción de la sanción). Y como el auto de apertura de investigación preliminar se produjo el 29 de septiembre de 1998 (cuando se ordenó la práctica de diligencias para esclarecer los hechos), es decir, dos años cinco meses y siete días después de ocurrido el hecho imputable al funcionario accionante de tutela, es evidente, como así lo determinó el a-quo, que a éste se le violó su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá, ya que para la fecha en que se profirió el auto de apertura de la investigación preliminar, había caducado el término para iniciar el proceso por responsabilidad fiscal.

 

En ese orden de ideas, es evidente para la Sala de Revisión que la decisión adoptada por la Contraloría se constituye en una vía de hecho, pues la accionada, a través de la funcionaria investigadora lesionó el derecho al debido proceso del actor - que impone que el juicio de responsabilidad deba adelantarse contra el funcionario respetando los principios de imparcialidad, celeridad, eficacia, moralidad y equidad -, ya que desconoció el mandato legal (artículos 136 del C.C.A. y 89 de la ley 42 de 1993), así como la interpretación que del mismo ha hecho la jurisdicción constitucional (sentencia C-046 de 1994), al aplicar indebidamente para el caso materia de revisión, el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal. Por lo que al hacerlo, su decisión carece de sustento y fundamentación constitucional y legal, y en consecuencia, es procedente el amparo excepcional por la tutela.

 

En efecto, como expresamente lo reconoce el artículo 72 de la ley 42 de 1993 para el caso del proceso fiscal, “ las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal, se adelantarán de oficio, en forma íntegra y objetiva y garantizarán el debido proceso para el establecimiento de responsabilidades fiscales”. Y uno de los principios del debido proceso fiscal que debe imperar en procura de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios del erario, es aquel en virtud del cual el proceso de responsabilidad fiscal sólo puede iniciarse después de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho u omisión imputable al funcionario, con lo cual se está consagrando un término de caducidad que impide iniciar contra éste un proceso fiscal transcurrido ese término. Y como en el asunto sub examine se desconoció dicha garantía al haberle iniciado al peticionario el proceso de responsabilidad fiscal después de más de dos años de acaecidos los hechos, es procedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

 

Al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia de tutela materia de revisión, señaló que “transcurridos los dos (2) años desde cuando ocurrió el hecho o acto ilícito, la Administración Pública no tiene competencia para adelantar el juicio fiscal. Su descuido, negligencia o tardanza, la privan de la posibilidad de iniciar ese trámite. No debe olvidarse que el concepto de caducidad implica que la acción no puede iniciarse, que no hay vocación para adelantarla, y naturalmente, que no hay competencia para ello. O sea, que cualquier actuación de ese orden que realice la administración cuando ya ha transcurrido el término de caducidad deviene nula e ilegal”.

 

.2- En conclusión, si luego de transcurridos más de dos años a partir del fenecimiento de la cuenta, como ocurrió en el asunto sub examine, aparecen las pruebas fraudulentas o irregulares que comprometen la actividad desplegada por el funcionario accionante de tutela, la Contraloría no podrá levantar el fenecimiento, ni tampoco puede iniciar el proceso de responsabilidad fiscal como erróneamente hizo en el caso del ciudadano Rodolfo Bayona, porque ya ha caducado la acción fiscal, lo cual no significa, como se indicó en el acápite anterior, que el Estado no pueda iniciar las acciones a su alcance para recuperar los bienes fiscales, por cuanto dado el carácter imprescriptible de estos bienes, la acción no caduca.

 

Por consiguiente, habrá de confirmarse la providencia que se revisa, como así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Segunda SubSección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto concedió la tutela del derecho al debido proceso, interpuesta por Rodolfo Bayona Pabon contra la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá.

 

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO                FABIO MORÓN DÍAZ

                          Magistrado                                                        Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Auto 016/00

 

 

Referencia: expediente T- 247.077

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-973 del 2 de diciembre de 1999.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de marzo del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Plena de la Corte resuelve sobre la solicitud de nulidad presentada por el doctor Dagoberto Quiroga Collazos, actuando en nombre y representación de la Contraloría General de la República, en la calidad de Jefe de la Oficina Jurídica, en contra de la Sentencia T-973 del 2 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

 

1.      El ciudadano Rodolfo Bayona Pabón instauró acción de tutela contra la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al haberle iniciado un juicio fiscal e  impuesto una sanción pecuniaria, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal iniciada en su contra por ese órgano de control.

 

 

2.      El mencionado juicio fiscal tuvo lugar en razón a que el ingeniero Rodolfo Bayona Pabón, como Coordinador de Pérdidas de la Electrificadora del Caquetá, sancionó al Hotel Royal Plaza (Resolución 00087 del 9 de abril de 1996), por violación del artículo 14 del Reglamento para el suministro de energía eléctrica, (anomalías como adulteración de conexiones o aparatos de medición o control o alterar el normal funcionamiento, daño o retiro del equipo de medida, entre otras), decisión que fue modificada en virtud de la reposición interpuesta (Resolución 00113 del 22 de abril de 1996), reduciéndose el valor de la sanción, lo que motivó a la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá, a disponer la apertura de preliminares en su contra (auto del 29 de septiembre de 1998).

 

 

3.      Posteriormente, la referida Unidad ordenó el cierre de las diligencias preliminares (5 de noviembre de 1998) y la expedición del auto de apertura de investigación fiscal No. 177 (1o. de febrero de 1999); luego profirió el auto de cierre de investigación fiscal y la orden de apertura de juicio fiscal No. 003 (8 de marzo de 1999), elevando a faltante de fondos públicos la suma de $7.013.287 a cargo del Ingeniero Rodolfo Bayona, señalando que “quien posiblemente puede estar incurso en la violación de la Ley 200 de 1995, artículo 40 numeral 1, 3, 7 y 23”. Contra esa resolución, el afectado interpuso recurso de reposición para que se revocara el acto y en su lugar se declarara la caducidad de la acción de investigación de responsabilidad fiscal adelantada en su contra, pero la decisión fue confirmada, fijando el valor del faltante de fondos públicos, en la suma de $6.370.187 a cargo del ingeniero Bayona Pabón (Marzo 25 de 1999).

 

 

4.      Inconforme con la anterior decisión, el ingeniero Rodolfo Bayona Pabón formuló acción de tutela por violación al debido proceso, insistiendo en la caducidad de la acción fiscal. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, en primera instancia, denegó el amparo solicitado, ya que la no revocatoria del auto de cierre y apertura del juicio fiscal recurrido, con fundamento en la caducidad de la acción fiscal, no conllevaba la violación del derecho invocado como vulnerado, toda vez que la actuación cumplió con los presupuestos establecidos en la ley para el proceso de responsabilidad fiscal, abriéndose el campo al juicio fiscal en donde el accionante goza de todas las garantías procesales necesarias para desvirtuar los cargos endilgados.

 

 

5.      Impugnada la anterior decisión, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la revocó, y en su lugar tuteló el derecho al debido proceso del actor, ordenando a la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá, expedir el acto administrativo respectivo declararando la caducidad de la acción fiscal frente a los hechos mencionados en la demanda y ordenando el archivo de las diligencias. Fundamentó esa decisión apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que el proceso de responsabilidad fiscal sólo puede iniciarse dentro del término de dos años “desde cuando ocurrió el hecho o acto ilícito” que la motiva, tal como está previsto en el artículo 136 del C.C.A. para la caducidad de la acción de reparación directa, aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, por la remisión que hace el artículo 89 de la Ley 42 de 199, situación que encontró predicable al caso en estudio..

 

 

Para el ad quem no son de recibo las investigaciones indefinidas que violen el derecho de defensa y el debido proceso; a su juicio, todas las acciones a través de las cuales el Estado puede cuestionar, investigar y sancionar la conducta de los funcionarios tienen un ámbito temporal dentro del cual deben ser ejercitadas.

 

 

6.      La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-973 del 2 de diciembre de 1999, confirmó el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues, con base en el propio análisis de la normatividad vigente sobre el control fiscal y con respaldo en los criterios contenidos en la Sentencia C-046 de 1994, encontró vulnerado el derecho al debido proceso del señor Rodolfo Bayona Pabón, pues el proceso de responsabilidad fiscal no debió haberse iniciado teniendo en cuenta que ya había operado la caducidad de la acción fiscal.

 

 

7.      Mediante escrito presentado el 15 de febrero del presente año, el doctor Dagoberto Quiroga Collazos, actuando en nombre y representación de la Contraloría General de la República, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó a la Corporación la nulidad de la Sentencia T-973 proferida el 2 de diciembre de 1999, por la Sala Sexta de Revisión, asunto que la Corte procede a analizar.

 

 

II.    FUNDAMENTOS DE LA PETICION DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-973 DE 1999.

 

 

1.      La solicitud de nulidad de la Sentencia T-973 de 1999 plantea como argumento principal que los criterios y decisiones allí adoptados por la Sala Sexta de Revisión, representan un quebrantamiento manifiesto del derecho fundamental al debido proceso, por transgredir el principio de la cosa juzgada constitucional, en cuanto se arriba a conclusiones totalmente incompatibles con la “doctrina integradora” plasmada por la Sala Plena en la Sentencia C-046 de 1994. Los elementos centrales de la acusación se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

 

1.1.   La existencia de una contradicción entre las sentencias C-046 de 1994 y la T-973 de 1999, respecto de la posibilidad de que se produzca el levantamiento del fenecimiento de una determinada cuenta, para efectos de definir la responsabilidad fiscal de quien la rindió; ya que, según el peticionario, en la primera providencia mencionada se autoriza a efectuar ese levantamiento en cualquier tiempo, cuando quiera que aparezcan pruebas de hechos fraudulentos o irregulares que lo justifiquen; en cambio, en la segunda, en su opinión se afirma que el fenecimiento sólo puede levantarse dentro de los dos años siguientes al mismo.

 

 

1.2.   El desconocimiento de la figura de la cosa juzgada constitucional en la contradicción que el peticionario ha puesto de presente entre las sentencias aludidas, toda vez que insiste en que los fallos de constitucionalidad tienen efectos vinculantes para todas las personas, no así los de tutela ; por lo tanto, no se explica cómo pudo la Sentencia C-046 de 1994 declarar conforme a la Constitución el artículo 17 de la Ley 42 de 1993, el cual establece que el fenecimiento se puede levantar en cualquier tiempo, y, posteriormente, la Sentencia T-973 de 1999 argumentar lo contrario, sin violar el debido proceso.

 

1.3.   No existe en la Sentencia C-046 de 1994 cosa juzgada constitucional frente a la caducidad de la acción fiscal, como se asevera en la Sentencia T-973 de 1999, ya que, para el peticionario, los conceptos expresados por la Corte sobre la caducidad no constituyen la ratio decidendi de la decisión adoptada en ese fallo de constitucionalidad, en la medida en que dicho tema no guarda relación directa con la parte resolutiva, condición indispensable para que los conceptos consignados en la parte motiva tengan el valor de la cosa juzgada constitucional.

 

 

En su concepto, aunque el cargo de inconstitucionalidad formulado en esa oportunidad se fundamentó en la posible violación del debido proceso cuando se autoriza el levantamiento del finiquito, en cualquier tiempo, la consideración de la Corte lo rechazó, en tanto que la misma pues la argumentación planteada en la sentencia “gira en torno a establecer que el ordenamiento constitucional no ampara situaciones basadas en el engaño, la mala fe, el quebrantamiento de la ley y el dolo, que se esconden en los soportes de las cuentas, razón por la cual el Legislador decidió no otorgarle carácter de cosa decidida al fenecimiento (...)”.

 

 

De manera que, para el peticionario la caducidad de la acción fiscal en la Sentencia C-046 de 1994 es una materia accesoria al tema allí tratado sobre el fenecimiento de una cuenta previamente examinada y concluye que “tan no será ratio decidendi el punto de la caducidad, que en nada influye en la decisión final de la Corte, es decir, perfectamente pudo haber llegado la Corte a la misma decisión de declarar exequible el artículo acusado, sin referirse en ningún momento a el (sic) tema de la caducidad, porque como ella misma lo asevera, el tema fue tratado por vía puramente ilustrativa.”.

 

 

1.4.   La evidencia de una segunda contradicción entre las Sentencias C-046 de 1994 y T-973 de 1999, relacionada con el momento en el cual debe iniciarse el conteo del término de la caducidad de la acción fiscal, pues, según la Sentencia C-046 de 1994, el proceso de responsabilidad fiscal sólo podrá iniciarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta, plazo adoptado de la acción de reparación directa gracias a la remisión que autoriza el artículo 89 de la Ley 42 de 1993 respecto del Código Contencioso Administrativo, criterio que en concepto del peticionario es reiterado, en un primer momento, en la Sentencia T-973 de 1999, pero resulta luego modificado al señalar que el referido término inicia a partir de la ocurrencia de los hechos, con el agravante, para el peticionario, de que esta última posición se acoge al momento de fallar.

 

 

1.5.   Por último, el peticionario hace una reflexión final, según la cual, el referido término de caducidad de la acción fiscal de dos años sólo podrá aplicarse a aquellos procesos en los que el fenecimiento se haya dictado con dos años de anticipación a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, pues ésta en su artículo 44, modificatorio del artículo 136 del C.C.A, dispuso que “cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará”.

 

 

III.    CONSIDERACIONES

 

 

1.      Consideraciones previas

 

 

De conformidad con reiterados y enfáticos pronunciamientos emanados de esta Corporación, la posibilidad de que una nulidad prospere en contra de los fallos de la Corte Constitucional requiere de circunstancias jurídicas excepcionales, en razón a la naturaleza de las funciones que le han sido atribuidas como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, para cumplir con su labor de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política.

 

 

En efecto, el constituyente de 1991 optó por conferir a los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional, la singular consecuencia de la cosa juzgada constitucional, es decir que cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares (C.P., arts. 241 y 243), cuya vigencia en forma permanente dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta “por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna” [1].

 

La intangibilidad jurídica enunciada como característica de las sentencias de la Corte concluye en una impugnabilidad de las mismas, circunstancia recogida por el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 49, cuando se señala que en contra de las providencias de esta Corporación, no procede recurso alguno. Así pues, en el ámbito de la labor de la revisión eventual de los fallos de tutela de los jueces constitucionales, la única posibilidad de llegar a controvertir las decisiones de la Sala de Revisión y de la misma Sala Plena, sería en virtud de una nulidad, la cual se encuentra regida por un principio muy restrictivo de procedibilidad, ya que sólo es posible solicitarla por circunstancias extraordinarias de transgresión a la Ley Fundamental.

 

 

Tales circunstancias fueron recogidas en el Auto de Sala Plena No. 013 del 10 de marzo de 1999[2],de la siguiente forma:

 

 

“(...) cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía.

En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo).”.

 

 

Se agrega a lo anteriormente expuesto, que para la eventual procedencia de una nulidad respecto de una providencia de la Corte debe “adoptarse el máximo de cuidado, porque de lo contrario se podrían cometer injusticias , perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos"[3].

 

 

Por lo tanto, para la pretendida declaración de nulidad de una decisión adoptada por la Corte, debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia con su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio. En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado.

 

 

Ciertamente, una especial interpretación realizada por una Sala de Revisión para la aplicación a un caso particular de la jurisprudencia emitida por la Sala Plena no puede ser tildada de buenas a primeras como modificatoria de la misma y atentatoria del ordenamiento constitucional imperante, ya que las diversas interpretaciones que un juez puede dar a la jurisprudencia no pueden ser calificadas irrestrictamente como un cambio de la misma[4]; para ello, se requiere que exista jurisprudencia sentada al respecto y que la separación del criterio jurisprudencial ya definido y vigente se efectúe en forma expresa, asumiendo la Sala de Revisión una función propia de la Sala Plena, pues habrá casos en los que para la definición de un caso específico tendrá que utilizarse criterios jurídicos distintos a la doctrina constitucional implantada, con base en la vigencia de los principios de justicia y equidad.

 

 

De no procederse en ese sentido, se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica.

 

 

Las anteriores consideraciones fueron ampliamente analizadas por la Corte[5], en especial, en lo que atañe al cambio expreso de la jurisprudencia como exigencia indispensable para la configuración de una posible nulidad, lo cual debe producirse dentro de los siguientes parámetros:

 

 

“(...) el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

(...)

 

En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo , bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.

 

Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.”. (Subraya la Sala).

Por lo demás, la Corte estima pertinente reiterar que las decisiones de sus Salas de Revisión de Tutelas, habida cuenta de las características de los correspondientes procesos, según se expresó, no generan efectos erga omnes y por ende no es lícito al operador jurídico predicar la aplicación directa y automática de ellas a casos que aunque ofrezcan similitudes no hayan sido los precisamente resueltos dentro del proceso.

 

 

2.      Análisis de la petición de nulidad

 

 

Examinada la petición de nulidad presentada por el señor apoderado de la Contraloría General de la República, en contra de la Sentencia T-973 del 2 de diciembre de 1999 y proferida por la Sala Sexta de Revisión, la Corte entra a analizar cada uno de los argumentos esbozados por el peticionario bajo los criterios antes planteados, de lo cual se concluye lo siguiente:

 

 

2.1.   Para determinar acerca de la existencia de una contradicción observada por el peticionario entre las sentencias C-046 de 1994 y la T-973 de 1999, en lo atinente al levantamiento del fenecimiento de la cuenta para efectos de definir una responsabilidad fiscal, es necesario recordar que la Corte en esa primera sentencia avaló la pérdida de firmeza de dicho levantamiento, en cualquier momento, cuando con posterioridad al mismo aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la respectiva cuenta, como lo establece el artículo 17 de la Ley 42 de 1993, objeto de estudio en ese momento y precisamente declarado exequible, toda vez que el fenecimiento de la cuenta permanece en el tiempo, siempre que las operaciones de las cuales se derive su calificación no se conviertan en ilegales según lo arrojen nuevos medios probatorios.

 

 

La decisión de no otorgar el carácter de “cosa decidida en materia de control fiscal” a los fenecimientos cuyo levantamiento pudiera producirse por razón de pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares, esencialmente se debe a que resulta imposible que el ordenamiento ampare “situaciones originadas en el engaño, la mala fe y el quebrantamiento de la ley”, ni puede permitir que el incumplimiento de la ley y las actuaciones dolosas lleguen a constituirse en derechos e inmunidades para los responsables del manejo de los dineros públicos.

 

 

En efecto, la Corte en esa oportunidad manifestó que reconocer una especie de inmutabilidad al fenecimiento supone aceptar, indebidamente, la existencia de un derecho de esa misma naturaleza en cabeza del funcionario administrador del erario público. Además, que constituye materia legislativa establecer un término máximo para que el fenecimiento adquiera dicha fijeza, evitando la posibilidad de que se reabra el examen de la cuenta, así como señalar los motivos para reabrirlo, como pueden ser la demostración de fraudes o irregularidades en dicha cuenta, toda vez que “el balance entre seguridad jurídica y rectitud en el manejo de los dineros públicos, lo establece el legislador”. Y, colige, además, que “en estricto rigor, de los fenecimientos cabe únicamente predicar la existencia de un derecho relativizado por una verdadera condición resolutoria consistente en la aparición de hechos nuevos, demostrativos de operaciones fraudulentas o irregulares, que por razones no imputables al control fiscal, no pudieron ser conocidos al momento de otorgarse el respectivo finiquito (...).”.

 

 

Por lo tanto, la Corte estimó en ese momento que la no concesión de firmeza a los fenecimientos que respalden operaciones ilícitas o fraudulentas armoniza con la Carta Política, en razón de la vigencia del valor supremo de la rectitud en el manejo de los dineros públicos y del hecho que la gestión fiscal está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento del principio de moralidad (C.P., art. 209), pues el erario no puede ser fuente de enriquecimiento a partir de la deshonestidad y la corrupción.

 

 

Ahora bien, ya frente a la posibilidad de iniciar la respectiva investigación fiscal, mediante el ejercicio de la acción fiscal, en esa misma Sentencia C-046 de 1994 no escapó a las consideraciones de la Corte referirse al término de caducidad, en la forma que se muestra a continuación:

 

 

“Establecida la viabilidad de la apertura de un nuevo examen en relación con una cuenta previamente fenecida, en el evento de que posteriormente aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares en las que se sustentaba, resta por vía puramente ilustrativa señalar sucintamente el marco legal que el actor echa de menos y sobre cuya aparente ausencia edifica los cargos de inconstitucionalidad. En razón de la remisión que al Código Contencioso Administrativo y al Código de Procedimiento Penal hace el artículo 89 de la Ley 42 de 1993 con el objeto de completar e integrar la regulación de la responsabilidad fiscal de los funcionarios del erario, no cabe duda de que a la luz del artículo 66-2 del primero, el acto administrativo de fenecimiento deberá entenderse que pierde fuerza ejecutoria como consecuencia de la desaparición de sus fundamentos de hecho. No obstante, el proceso de responsabilidad fiscal - conservando en estos aspectos la remisión al Código Contencioso Administrativo por la afinidad y naturaleza de la materia - sólo podrá iniciarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta.

 

Si el término de caducidad de dos años lo establece la ley para la acción de reparación directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho, omisión u operación suya (C.C.A, art. 136), el mismo término deberá predicarse mutatis mutandis de la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han manejado los intereses patrimoniales del Estado. Lo anterior no es óbice para que los autores de las operaciones fraudulentas o irregulares puedan ser objeto de investigación y sanción penal y que, en este caso, la entidad respectiva obtenga la correspondiente indemnización” (Subraya la Sala).

 

 

Fuerza entonces concluir que en la Sentencia C-046 de 1994 la Corte elaboró una interpretación sistemática e integradora de la normatividad vigente para efectos de hacer efectiva la responsabilidad fiscal de aquellos que han estado administrando fondos o bienes del Estado, señalando que la acción caducaría al igual que la acción de reparación directa, dada su afinidad, en un término de dos años contados a partir del acto de fenecimiento de la cuenta. La remisión para tal fin al artículo 136 del C.C.A. se efectuó por mandato del ordenamiento jurídico sobre control fiscal (Ley 42 de 1993, art. 89).

 

 

Por consiguiente, no resulta clara la aseveración del peticionario cuando sostiene que la Sentencia T-973 de 1999 contradice lo decidido en la Sentencia C-046 de 1994, primero, porque establece como término de caducidad de la acción fiscal para adelantar el respectivo proceso de responsabilidad fiscal el de la de reparación directa (C.C.A., art. 136) y, segundo, por señalar que el fenecimiento sólo puede levantarse dentro de los dos años siguientes al mismo, cuando, de lo visto, dichos temas fueron objeto de estudio en la sentencia de constitucionalidad en referencia y los criterios utilizados reflejaban una tendencia jurisprudencial adoptada desde el año 1994.

 

 

De manera que, la Sala no evidencia, como pretende hacerlo ver el peticionario, la violación de una sentencia con efectos erga omnes -C-074/96- por una con efectos inter partes -T-973/99-, toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron dichos criterios para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión.

 

 

Es más, en la ponencia se avanzó en el análisis de la normatividad vigente sobre la caducidad de las acciones contencioso administrativas según los nuevos mandatos del artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, y se reiteró que el término de caducidad de la acción de reparación directa, el cual se había mantenido en dos años desde el acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, debía seguirse aplicando para el proceso de responsabilidad fiscal, por la remisión expresa de la Ley 42 de 1993, artículo 89.

 

 

2.2.   Por otra parte, uno de los argumentos del peticionario cuestiona que el criterio aplicado en la Sentencia T-973 de 1999 respecto del término de la caducidad de la acción fiscal, no constituía la ratio decidendi de la decisión adoptada en ese fallo de constitucionalidad y, por lo tanto, no estaba sujeto al efecto de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que dicho tema no guardaba relación directa con el contenido de la norma acusada enjuiciada y, en consecuencia, no podía ser tomado para la resolución del caso de tutela.

Tal afirmación no es correcta como tampoco aquella que concluye que la referencia a la caducidad de la acción fiscal en la Sentencia C-046 de 1994 constituía un obiter dicta o materia puramente accesoria al tema allí tratado, por haber sido examinado en ese instante por “vía puramente ilustrativa”, es decir por fuera de la ratio decidendi de esa providencia de constitucionalidad.

 

 

Para precisar este particular, es necesario recordar el alcance de algunos aspectos que presentan las decisiones judiciales, como son: el decisum o la decisión específica de un caso concreto, la ratio decidendi o razón de la decisión y los obiter dicta o motivaciones accesorias o con menor importancia. La Corte Constitucional en la Sentencia SU 047 de 1999 elaboró un profundo y esclarecedor estudio acerca de estos asuntos. A continuación, se traerán a colación los apartes más importantes del instituto de la ratio decidendi dirigidos a establecer cuándo determinadas motivaciones constituyen doctrina vinculante para otros jueces, en contraposición de aquellas que puedan simplemente llegar a persuadirlos en sus decisiones. Así:

 

 

“(...) la ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario. (...)

 

Para entender el fundamento de esa diferencia es necesario tener en cuenta que, como ya se indicó, el respeto al precedente se encuentra íntimamente ligado a una exigencia que pesa sobre toda actuación judicial, para que pueda ser calificada de verdaderamente jurídica y racional, y es la siguiente: los jueces deben fundamentar sus decisiones, no en criterios ad-hoc, caprichosos y coyunturales, sino con base en un principio general o una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro. Y es que no puede ser de otra forma, pues de los jueces se espera que resuelvan adecuadamente los conflictos, pero no de cualquier manera, sino con fundamento en las prescripciones del ordenamiento. El juez debe entonces hacer justicia en el caso concreto pero de conformidad con el derecho vigente, por lo cual tiene el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta.

 

(...) Por ende, la existencia de una ratio decidendi en una sentencia resulta de la necesidad de que los casos no sean decididos caprichosamente sino con fundamento en normas aceptadas y conocidas por todos, que es lo único que legitima en una democracia el enorme poder que tienen los jueces -funcionarios no electos- de decidir sobre la libertad, los derechos y los bienes de las otras personas.”.

 

 

Posteriormente, cuando en esa providencia se analizó la fuerza obligatoria de las sentencias de constitucionalidad, a partir de sus diversos elementos, se dijo, citando la sentencia C-131 de 1993, que en los fallos de constitucionalidad la cosa juzgada se evidencia de dos maneras: la primera, en forma explícita, es decir en la parte resolutiva de la providencia por disposición expresa del artículo 243 de la Constitución y, la segunda, implícitamente, en los conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de sentido con el dispositivo de la providencia, de manera que no se pueda entender ésta sin alusión de aquellos. Y puntualizó:

 

 

“En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta.

 

Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia”. (Subraya la Sala).

 

 

Se concluye, entonces, que la cosa juzgada implícita es la misma ratio decidendi, de ahí que presente efectos vinculantes y con apoyo en la sentencia C-037 de 1996, al compararse sus efectos con la parte resolutiva de la sentencia, se obtiene la siguiente consecuencia:

 

 

“Sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.” (Subraya la Sala).

 

 

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, comoquiera que el actor en la tutela, el señor Rodolfo Bayona Pabón, argumentaba en su defensa y protección de su derecho fundamental al debido proceso que se le había iniciado un proceso de responsabilidad fiscal, no obstante haber caducado la respectiva acción, la Sala Sexta de Revisión adoptó en la Sentencia T-973 de 1999 como principio general fundamental para decidir dicho asunto sometido a su conocimiento, es decir como su ratio decidendi, el criterio aducido por la Corte en la Sentencia C-046 de 1994, según el cual el término de caducidad en “el proceso de responsabilidad fiscal - conservando en estos aspectos la remisión al Código Contencioso Administrativo por la afinidad y naturaleza de la materia - sólo podrá iniciarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta”.

 

 

Dicha consideración, a juicio de la Corte, era vinculante para el tema que se trataba pues se encontraba estrechamente ligada a la materia objeto de la decisión de constitucionalidad, ya que pertenecía, ni más ni menos, al contexto normativo que determinaba la firmeza del acto de fenecimiento por la caducidad de la acción fiscal; por lo tanto, no se le podía endilgar un valor exclusivamente accesorio e incidental dentro de la jurisprudencia de la Corte.

Efectivamente, aun cuando de la lectura individualizada de la norma demandada aparentemente apareciera que el contenido normativo allí estudiado no hace mención de la caducidad de la acción fiscal, sino a la vigencia del fenecimiento y la posibilidad misma de su levantamiento, no es factible obtener un sentido normativo completo de esa precisa regulación sobre la posibilidad del levantamiento del fenecimiento sin tener en cuenta un factor principal que incide en sus alcances, como es el de la caducidad de la acción, esto es de la ocurrencia de un término que extingue el derecho a ejercer la acción correspondiente como garantía par la efectividad de los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, derecho de defensa y debido proceso del interesado, pues en pocas palabras si la acción fiscal para iniciar un juicio de responsabilidad fiscal ya caducó no habrá razón alguna para levantar el fenecimiento.

 

 

Tampoco resultaba ajena a la motivación de la sentencia de constitucionalidad la consideración hecha sobre la caducidad de la acción fiscal, pues en lo sustancial de la demanda de inconstitucionalidad que motivó dicho estudio, la argumentación giró alrededor de la violación al debido proceso, como consecuencia de la falta de señalamiento de un término preciso para ejercer la facultad que la norma confiere al organismo del control fiscal. De esta manera, no es posible señalar, sin reparo alguno, que el criterio aplicado sobre la caducidad de la acción fiscal fuese irrelevante, simplemente persuasivo y pedagógico en la sentencia de constitucionalidad.

 

 

La mención que en esa Sentencia C-046 de 1994 se hace al marco legal de la caducidad de la acción fiscal, por una aparente ausencia normativa sobre la cual se edificaron los cargos del actor, no es circunstancial aun cuando así pretenda hacerlo ver el peticionario apoyado en la expresión “por vía puramente ilustrativa” utilizada por la Corte en esa providencia, pues como se ha dicho había un nexo con la materia objeto de decisión en el momento. Ahora bien, la Sala de Revisión como juez posterior estaba facultada para utilizar el aludido criterio y aplicarlo al caso sub examine y, de esta forma, configurar su propia ratio decidendi, porque como lo ha señalado esta Corporación “son los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrina vinculante de un precedente "puede no ser la ratio decidendi que el juez que decidió el caso hubiera escogido sino aquélla que es aprobada por los jueces posteriores"[6]”.[7] (Subraya fuera del texto).

 

 

2.3.   Por último, resta a esta Corte referirse a dos aspectos finales de la petición de nulidad:

 

 

2.3.1. De un lado, frente a la afirmación del peticionario en el sentido de que el término de caducidad de la acción fiscal de dos años sólo podrá aplicarse a aquellos procesos en los que el fenecimiento se haya dictado con dos años de anticipación a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, pues ésta en su artículo 44, modificatorio del artículo 136 del C.C.A, dispuso que “cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará”, baste señalar que de esto se deduce es una controversia entre distintas interpretaciones jurídicas de la normatividad vigente sobre el control fiscal; por lo tanto, la Sala Plena de la Corporación no se detendrá a realizar un mayor examen sobre el particular, pues no encuentra que la situación se encuadre en alguna de las causales que harían procedente la nulidad de la sentencia T-973 de 1999, por violación del debido proceso en sede de tutela o en virtud del cambio de jurisprudencia por la misma.

 

 

2.3.2. De otro lado, ciertamente, como bien lo expone el peticionario, en el texto de la Sentencia T-973 de 1999 existe una contradicción al hacer referencia al momento en el cual corre el término de caducidad de la acción; sinembargo, esta denuncia no tiene el nivel ni alcance que el peticionario pretende darle en la solicitud de nulidad, pues como se puede deducir de la lectura de la providencia, la argumentación utilizada por la Sala y el criterio retomado de la Sentencia C-046 de 1994, como ya se analizó, permiten concluir que para la Sala Sexta de Revisión la acción fiscal estaba sujeta a la figura de la caducidad y el término para que se produjera dicho fenómeno jurídico era el de dos años a partir de la fecha del fenecimiento de la cuenta.

 

 

Si bien en dos partes de la providencia quedó consignado que dicho término de caducidad corre a partir de la ocurrencia del hecho o del acto que motivó la acción, esto no da lugar a condenar la totalidad del texto de la misma, desconociendo su ratio decidendi, y mucho menos a afirmar que con base en dicho error se decidió el asunto, pues como se extrae del contenido del párrafo conclusivo de la argumentación judicial, el término sobre el cual partió la Sala de Revisión para decidir sobre la violación del derecho fundamental al debido proceso del actor y resolver dicho asunto, fue el de la fecha de la ocurrencia del fenecimiento. Allí se dijo lo siguiente:

 

 

En conclusión, si luego de transcurridos más de dos años a partir del fenecimiento de la cuenta, como ocurrió en el asunto sub examine, aparecen las pruebas fraudulentas o irregulares que comprometen la actividad desplegada por el funcionario accionante de tutela, la Contraloría no podrá levantar el fenecimiento, ni tampoco puede iniciar el proceso de responsabilidad fiscal como erróneamente hizo en el caso del ciudadano RodolfoBayona, porque ya ha caducado la acción fiscal, lo cual no significa, como se indicó en el acápite anterior, que el Estado no pueda iniciar las acciones a su alcance para recuperar los bienes fiscales, por cuanto dado el carácter imprescriptible de estos bienes, la acción no caduca.”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

 

En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones la Sala Plena habrá de negar la solicitud de nulidad en la parte resolutiva de este auto.

Cabe agregar que la Ley 42 de 1993, en su artículo 87, atribuye a los contralores, por sí mismos o por medio de sus abogados, la posibilidad de constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se adelanten por los delitos cometidos contra los intereses patrimoniales del Estado y sus conexos, lo que permite una clara defensa de los bienes imprescriptibles del Estado. También se le faculta para comunicar a la respectiva entidad para que asuma directamente esta responsabilidad, quedando ésta última obligada a informar a la contraloría respectiva sus gestiones y resultados.

 

 

Por lo tanto, cuentan los órganos de control fiscal con los instrumentos necesarios para adelantar una vigilancia efectiva y oportuna de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, así como para deducir las responsabilidades que se deriven por el abuso o manejos irregulares en dicha gestión y obtener la recuperación de esos bienes y rentas.

 

 

IV.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

DENEGAR la solicitud formulada por el doctor Dagoberto Quiroga Collazos, actuando en nombre y representación de la Contraloría General de la República, en la calidad de Jefe de la Oficina Jurídica, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-973 del 2 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación.

 

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Auto 013 del 10 de marzo de 1999.

[2] M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Auto 064 del 28 de noviembre de 1996.

[4] Auto 024 del 3 de noviembre de 1996.

[5] Auto 013 del 5 de junio de 1997.

[6] Para esta práctica en derecho inglés, ver Denis Keenan. English Law. (9 Ed) Londres: Pitman, 1989, p 134.

[7] Sentencia SU-047 de 1999.