T-976-99


Sentencia T-976/99

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

Ha estimado ampliamente esta Corporación que el mecanismo judicial de la tutela puede, excepcionalmente, utilizarse para solicitar a la autoridad judicial la defensa de uno o varios derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados por un hecho o una omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en este último evento, en los casos señalados por la ley; pero, también ha considerado esta Corte que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales para la resolución de los conflictos señalados en el ordenamiento jurídico; pues, repárese que la acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y residual, lo que impide que ella pueda utilizarse para reemplazar los procesos judiciales o administrativos, pues, su virtualidad no es otra que la de brindar a los ciudadanos una protección efectiva, real y eficaz en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales; por lo tanto, pugna con la idea de aplicarla a procesos administrativos o judiciales en trámite o ya terminados, como quiera que unos y otros llevan implícito mecanismos pensados cabalmente para la protección de derechos, de naturaleza constitucional, o legal, es decir, el ordenamiento jurídico contiene mecanismos de defensa que, a la luz de la Carta, en ocasiones excluyen por regla general la tutela.

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en inmovilización de vehículo de servicio público con tarjeta de operación caducada

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Deudas entre empresa de transporte y propietarios de buses

 

ACCION DE TUTELA-No reemplaza recursos administrativos en procesos en trámite o terminados

 

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Inmovilización de vehículo de servicio público con tarjeta de operación caducada

 

Referencia: Expediente T-232699

 

Acción de tutela instaurada por Fernando Díaz Villalba contra la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999)      

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 69 Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C. de mayo 12 de 1999 y Juzgado 40 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. de 10 de junio de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por FERNANDO DIAZ VILLALBA contra la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C.

 

 

I.                  HECHOS

 

Mediante escrito presentado el día 27 de abril de 1999, el ciudadano FERNANDO DIAZ VILLALBA instaura una acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C., al considerar que dicha entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y remuneración mínima vital y móvil, en razón a que el día 26 de enero de 1999 le fue inmovilizado el vehículo de su propiedad de placas SCC 588, vinculado a la empresa Buses Amarillos y Rojo S.A., interpretando el actor que es víctima de una persecución por parte de la precitada empresa transportadora  y de la policía de tránsito de la ciudad de Santafé de Bogotá.

 

Afirma en su libelo, que en el comparendo que la policía de tránsito le dió, figura la anotación al punto 12: "Resolución número 336 artículo 49 literal c), Tarjeta de Operación vencida 18-08-95". Aduce que tal documento público no corresponde a la verdad, por cuanto "la circunstancia de haberse inmovilizado el automotor por la autoridad de tránsito que conoció del caso, no es válida, de acuerdo a la ley". De otra parte, argumenta que la Inspección de Tránsito, sólo le programó audiencia pública hasta el día 22 de febrero de 1999, sin que en dicha diligencia nada se resolviera sobre la entrega de su rodante, por el contrario "se le exige la cancelación de una deuda contraída con la empresa Buses Amarillos y Rojo S.A, en donde tiene afiliado su vehículo", lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, por cuanto depende económicamente de lo producido por el automotor de servicio urbano, para mantener a su familia y pagar las cuotas del Upac.

 

 

 

 

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

·        La Sentencia de Primera Instancia

 

El Juzgado 69 Penal Municipal de Santafé de Bogotá en fallo del día 12 de mayo de 1999, resolvió, negar la tutela de los derechos invocados por el actor; luego del examen de los hechos y de las pruebas arrimadas al expediente, advirtió el juez de tutela, que el petente, el día 1º. de febrero de 1999, ya había interpuesto, una primera acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los mismos hechos y derechos que en esta oportunidad invoca, la cual fue negada el día 11 de febrero de 1999 al estimar el Tribunal que el actor contaba con otros medios de defensa judicial.

 

Sin embargo, destacó el a-quo, que en la presente actuación, no se presentó dolo por parte del actor para efectos de imponerle una sanción, de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, pues el actor no ejercitó la acción de mala fe, pues, anota el juez éste ignoraba que la interposición de otras acciones de tutela conllevara consecuencias negativas.

 

·        La Impugnación

 

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el actor solicitó la impugnación de la providencia anterior, aduciendo que el hecho de haber impetrado otra acción de tutela, el día 1º. de febrero de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la violación del derecho fundamental al debido proceso, contra la División legal de la Unidad de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, al no programar este Despacho oportunamente la diligencia de audiencia pública, dentro de los tres (3) días siguientes a la firma del comparendo, tal como lo exige la ley, contados a partir del día siguiente de la inmovilización del vehículo, no significa que haya incurrido en temeridad al iniciar una nueva acción de tutela, pues en esta segunda oportunidad invoca otros derechos no alegados en la inicial demanda de tutela como es el caso del derecho al trabajo y a recibir una remuneración mínima vital y móvil, pues su intención no fue la de tramitar dos acciones de tutela por los mismos hechos. Anota, de otra parte, que en la diligencia que se desarrolló en la Secretaría de Tránsito y Transportes, le formularan cargos pero también se le ordenó la entrega del rodante, previo compromiso entre él y la empresa transportadora en adelantar las gestiones tendientes a tramitar la tarjeta de operación vencida desde el 18 de agosto de 1995.

 

Finalmente, critica lo tratado en dicha diligencia de compromiso, porque en su sentir, ella no guarda relación con lo ordenado en la resolución del 12 de febrero de 1999, sino que hasta la fecha de interposición de la segunda tutela, no se le ha entregado su automotor, que, es lo que solicita mediante la presente acción de amparo.

 

·        La Decisión de Segunda Instancia

 

El Juzgado 40 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. mediante providencia del 10 de junio de 1999, resolvió confirmar la decisión de primera instancia de fecha mayo 12 de 1999, que, a su vez negó el amparo solicitado con base en los siguientes razonamientos.

 

"En síntesis, la acción de tutela como en el presente caso, se ha concebido, para solucionar, en forma eficiente, situaciones de hecho generadas por actos u omisiones de autoridades públicas, que impliquen necesariamente la violación o amenaza de un derecho fundamental, para el caso sub judice el debido proceso administrativo, trabajo y remuneración mínima vital. Sin embargo, sólo procede en aquellos casos en los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que pueda ser invocado ante las autoridades con el fin de proteger el derecho, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual sus efectos son temporales, quedando supeditados a los que resuelva de fondo el funcionario competente.

 

Igualmente no procede la acción de tutela frente al caso sub lite, pues no se le está agraviando al accionante un perjuicio irremediable, que eventualmente permita su protección como mecanismo transitorio, según los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, para ser calificado de irremediable.

 

Que aquel sea inminente, urgente, grave e impostergable, pues de ninguna manera se encuentra u observa una destrucción grave de los bienes jurídicos esgrimidos como vulnerados, por el accionante señor FERNANDO DIAZ VILLALBA."

 

 

III.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1) Competencia

 

La Sala Octava de revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar los fallos de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 6 de septiembre de 1999 dictado por la Sala de Selección número 9 de esta Corporación.

 

2)    El Problema Jurídico

 

En el caso subexamine, estima el actor que la Secretaría de Tránsito y Transportes, de Santafé de Bogotá D.C., con su accionar, le está vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, a recibir una remuneración mínima vital y móvil y al debido proceso, en razón a que el día 26 de enero de 1999, fue requerido por los agentes de tránsito de la División de Vigilancia de la STT de Bogotá, los cuales inmovilizaron el vehículo de servicio público de placas SCC 588, en los parqueaderos de la empresa de Buses Amarillos y Rojo S.A., a la cual se encuentra afiliado el referido automotor.

 

De otra parte, en el expediente figura el comparendo número 4033108 expedido por la Policía de Tránsito de Santafé de Bogotá D.C., en el cual, no se consignó ningún código de infracción, colocando en su numeral 12 (observación) una nota que dice: "Resolución 336-96, sin tarjeta de operación, art. 49 literal B" (folio 6).

 

Aduce el actor, que la Inspección de Tránsito correspondiente, le adjudicó turno para audiencia pública hasta el día 26 de febrero de 1999, y durante la diligencia de descargos no le resolvieron nada sobre la entrega de su vehículo, en virtud a que él se negó a la suscripción de unos títulos valores por una supuesta deuda que ha contraido con la empresa en donde tiene vinculado su rodante, lo cual estima violatorio de sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C.

 

Alega, que se le está causando un perjuicio irremediable, por cuanto tal vehículo es su única herramienta de trabajo y de él deriva el sustento de su hogar. Argumenta que la autoridad de tránsito está infringiendo las normas que reglamentan la materia, toda vez que para su caso concreto se hace aplicable, únicamente, lo estipulado en los artículos 58 y 76 num. 5 del Estatuto Nacional de Transporte. Agrega, además, que se le han desconocido todos los principios constitucionales y legales en relación con las actuaciones administrativas de tránsito y transporte, pues, aduce el actor, que se presentó el día 27 de enero de 1999, ante las oficinas de la entidad cuestionada para que un funcionario público lo escuchara en audiencia, de acuerdo a lo ordenado en el numeral 14 del comparendo y en el artículo 238 concordado con el artículo 2º. de la Resolución No. 367 de 1998, normas que, afirma  reglamentan la inmovilización o retención de los vehículos de servicio público en la capital de la República.

 

Solicita, en consecuencia, que, mediante una providencia judicial "se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C. o a quien haga sus veces, al momento de dictarse la providencia, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la misma, se proceda a hacerme entrega del vehículo de placas SCC 588" y "se condene al demandado a pagar los gastos que la presente acción conlleve, así como los gastos de parqueadero del vehículo inmovilizado, ya que tal inmovilización no se dió por hechos que me sean imputables o de los cuales yo sea responsable".

 

 

 

3) Los Derechos Fundamentales y el Caso Concreto

 

Del acervo probatorio obrante en el expediente (folios 4 a 164), se desprende, que la STT de Santafé de Bogotá, D.C., inició un procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996, con el fin de evitar la prestación del servicio público de transporte urbano, por lo cual inmovilizó el vehículo automotor de placas SCC 588, vinculado a la Empresa Buses Amarillos y Rojo S.A., de propiedad del actor, hecho que interpretó el demandante como violatorio de sus derechos fundamentales.

 

Figura igualmente que el día 26 de enero de 1999, los agentes de tránsito adscritos a la Estación Metropolitana de Santafé de Bogotá, inmovilizaron el vehículo de placas SCC 588 conducido por el señor Fernando Díaz Villalba, por vencimiento de la tarjeta de operación (folio 6). Aparece también en el plenario una providencia administrativa de fecha 28 de enero de 1999 emanada de la División legal de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, en la cual se fijó la hora de las 7:30 a.m. del día 11 de febrero de este mismos año, para la celebración de una audiencia de descargos (folios 11-12).

 

Obra igualmente en el acervo probatorio un conjunto de documentos y una copia del acta de la audiencia de descargos y de conciliación conforme con el procedimiento previsto en la resolución 367 de 1998, reglamento que estipula el procedimiento que debe desarrollar la autoridad de tránsito en caso de inmovilización de vehículos. El acta de fecha 12 de febrero de 1999 contiene a su vez, la aceptación de los cargos por parte del hoy actor de la tutela en donde este acepta estar prestando el servicio público de transporte con la tarjeta de operación caducada; igualmente, del contenido de la misma se desprende que el infractor conjuntamente con el gerente de la empresa de servicio público de transporte a la cual tiene afiliado el vehículo se compromete a suscribir un acta de compromiso con el propósito de tramitar la tarjeta de operación, para que una vez logrado ese compromiso se devuelva el vehículo a su propietario (folios 27 a 32).

 

Por último, aparecen los oficios Nos. 818 y 27-0722 de fechas 3 y 6 de mayo de 1999, en los cuales la Secretaría de Tránsito y Transporte demandada comunica al actor, el motivo por el cual no es viable la entrega del vehículo a su propietario hasta tanto no se cumpla con el compromiso de obtener la tarjeta de operación (folios 32 a 34).

 

En este orden de ideas, del acervo probatorio se desprende que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, ha dado cumplimiento efectivo al procedimiento contemplado en la ley y en los reglamentos en el caso sometido a consideración de esta Corporación.

 

Ahora bien, ha estimado ampliamente esta Corporación, en su doctrina jurisprudencial, que el mecanismo judicial de la tutela puede, excepcionalmente, utilizarse para solicitar a la autoridad judicial la defensa de uno o varios derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados por un hecho o una omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en este último evento, en los casos señalados por la ley; pero, también ha considerado esta Corte, reiteradamente, que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales para la resolución de los conflictos señalados en el ordenamiento jurídico; pues, repárese que la acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y residual, lo que impide que ella pueda utilizarse para reemplazar los procesos judiciales o administrativos, pues, su virtualidad no es otra que la de brindar a los ciudadanos una protección efectiva, real y eficaz en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales; por lo tanto, pugna con la idea de aplicarla a procesos administrativos o judiciales en trámite o ya terminados, como quiera que unos y otros llevan implícito mecanismos pensados cabalmente para la protección de derechos, de naturaleza constitucional, o legal, es decir, el ordenamiento jurídico contiene mecanismos de defensa que, a la luz de la Carta, en ocasiones excluyen por regla general la tutela.

 

La Sala reitera que la actuación desarrollada por la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, se enmarca dentro de los parámetros y los objetivos fijados por el Estatuto Regulador del Transporte, concretamente, lo estipulado por la Ley 336 de 1995, en cuyo articulado se precisa que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye una prioridad esencial, que las autoridades competentes deberán tutelar, exigiendo y verificando a los operadores del transporte, las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del servicio público de transporte, todo lo cual, descansa en la aplicación práctica de los principios de un estado social de derecho.

 

Ahora bien, observa la Corte, que en desarrollo de tales objetivos y de los principios que gobiernan la actividad transportadora, el gobierno distrital dictó las resoluciones 367 de octubre 13 de 1998 y últimamente, la 0050 del 9 de febrero de 1999, derogatoria de la anterior, actos administrativos mediante los cuales se pretende regular el tema de la sanción de inmovilización o retención de los equipos de transporte con los cuales se presta el servicio público.

 

En efecto, la Sala estima, una vez valoradas las pruebas documentales obrantes en el expediente, que la STT, conforme a lo estipulado en la resolución 367 de 1998, citó a los señores Fernando Díaz Villalba, propietario del vehículo objeto de la reclamación y al señor Fabio Ruíz García, este último, en su calidad de representante legal de la empresa Buses Amarillos y Rojo S.A., para que comparecieran al despacho de la Secretaría con el propósito de llevar a cabo una diligencia de carácter administrativo relacionada con el vehículo (art. 5º resolución 367 de 1998). Igualmente, aprecia la Corte, que dentro de las actuaciones surtidas con ocasión de la inmovilización del vehículo en comento, obran constancias de la no presentación de los ciudadanos citados el día 11 de marzo de 1999 (folios 41 y 42).

 

De otra parte, también se desprende del acervo probatorio, que ante los problemas presentados entre el propietario del vehículo y el gerente de la empresa, se adelantó una diligencia de conciliación el día 22 de febrero de 1999 por parte de uno de los inspectores de tránsito de la ciudad y que en dicha diligencia cada parte tuvo la oportunidad de expresar lo pertinente en relación a las discrepancias que existen entre ellos y el titular de la oficina de la Secretaría, actuando como amigable componedor trató de lograr un acercamiento entre las partes, sin presionar o constreñir a ninguno de los intervinientes para que lograran zanjar sus diferencias (folios 49-50).

 

Igualmente observa la sala que el día 12 de febrero de 1999, se surtió una serie de diligencias relacionadas con la inmovilización del vehículo del actor y el mismo peticionario aceptó estar conduciendo su vehículo con la tarjeta de operación caducada desde el 18 de agosto de 1995 (folios 2 y 3 de la diligencia), en la misma diligencia igualmente se ordenó, conforme a la ley, la entrega del rodante, previa la celebración del acta de compromiso que deberán suscribir el propietario del vehículo y el gerente de la empresa mencionada, con el fin de obtener la habilitación de la tarjeta de operación, según lo estipula la resolución 367 de 1998 y la ley 336 de 1996 o estatuto del transporte en su artículo 49 literales c) y e).

 

De otra parte, debe anotar la Corte que el parágrafo 3 del artículo 230 del Código Nacional de Transporte señala la obligación de entregar el vehículo de servicio público a la empresa donde se encuentre afiliado el mismo, para que ésta a su vez, resuelva o subsane la causa que dio origen a la inmovilización dentro de un término de cinco días.

 

En este orden de ideas, y conforme al marco legal anterior, para la sala es claro que la STT con su obrar administrativo no ha violado ningún derecho fundamental, como lo plantea el actor en su libelo, pues, es evidente que el peticionario opera su equipo sin el cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la materia, pues la inexistencia del documento tarjeta de operación, en razón a su caducidad, hace que la operación del vehículo se desarrolle violando las normas jurídicas y administrativas indispensables para lograr la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general; por lo que, al transitar sin permiso autorizado por las autoridades de tránsito, éstas están en su derecho legítimo de inmovilizar el vehículo que se encuentre en tales circunstancias.

 

De otra parte, observa la Corte que en la documentación aportada al expediente, aparece la existencia de otra acción de tutela interpuesta por el mismo actor, alegando hechos y derechos diferentes a los narrados en el caso sub examine, en contra de la entidad de orden distrital incoada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue fallada el día 11 de febrero de 1999, la que a su vez fue negada por el mencionado tribunal al estimar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para la resolución de su caso (folios 170-174).

 

Para la Sala es claro que mediante la presente acción, el peticionario persigue la entrega de su vehículo, por parte de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Bogotá D.C., entidad que se reitera, a juicio de la Sala, no ha violado derecho fundamental alguno del actor, ya que resulta evidente que la violación por parte de los particulares de las normas que reglamentan una actividad peligrosa como es el transporte público de pasajeros, lo cual implica asumir las consecuencias que las autoridades de tránsito establezcan en el ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control del transporte público de pasajeros, pues los operadores de transporte deben someterse al imperio de las leyes y adecuarse a los trámites regulados para el efecto, no siendo por tanto predicable en este caso concreto, violación de los derechos fundamentales alegados, por cuanto la autoridad pública tiene la facultad y el deber legal de investigar y sancionar al infractor, previo el debido proceso conforme a los mecanismos legales, garantizando el derecho de defensa del infractor y los derechos de los usuarios y pasajeros del transporte público urbano.

 

De otra parte, es claro que la STT tampoco ha violado el derecho al trabajo del actor, pues desde el día 12 del mes de febrero de 1998, la División Legal de Transporte Público, ordenó la entrega del vehículo de placas SCC 588, modelo 82, marca Chevrolet previa elaboración de un acta de compromiso que debería suscribir el propietario del citado automotor y el gerente de la Empresa Buses Amarillos y Rojo S.A. con el propósito que se comprometieran a obtener la habilitación  de la tarjeta de operación del vehículo, concediendo un término de 60 días hábiles a las partes para el cumplimiento de la orden administrativa (folios 77 - 78).

 

Ahora bien, para la Sala, es evidente que la tutela no es la vía procesal adecuada para procurar la resolución de conflictos entre la empresa de transporte público y los propietarios de los buses afiliados, o habilitados, en razón a deudas u obligaciones económicas nacidas contractualmente entre las partes, pues, recuérdese, que las deudas entre particulares, ya tengan como fuente el pago de impuestos como el de rodamiento, semaforización, avisos de tarifas nuevas, etc., canceladas oportunamente por la empresa transportadora, poseen en el ordenamiento jurídico colombiano, herramientas judiciales para resolver tales conflictos. Luego, escapa a la órbita del juez de tutela la resolución de esos conflictos, pues a los jueces ordinarios, conforme a las leyes sustantivas y procesales, es a quienes les corresponde resolver esa pugna de intereses de carácter patrimonial.

 

De otra parte, la División Legal de Transporte Público, dependencia adscrita a la Oficina Jurídica de la STT ordenó la entrega del vehículo de propiedad del actor, conforme a la resolución No. 0367 de 1998, si bien esta orden, en principio no se ha podido ejecutar, ello no es atribuible a simple negligencia o descuido de la entidad demandada, sino, a los problemas existentes entre el hoy actor de la presente tutela y el gerente de la empresa, en donde la autoridad de tránsito ha tratado de servir de mediador o amigable componedor, según se desprende del contenido del acta de compromiso suscrita entre las partes el día 22 de febrero de 1999 (folio 94).

 

En consecuencia de lo anterior, estima la Sala, que como quiera que la tutela es un mecanismo extraordinario, aplicable a asuntos en los cuales no existen otros medios de defensa judicial (art. 86 C.P.), no puede utilizarse para reemplazar los recursos administrativos existentes en procesos ya terminados o en trámite, ya que, en tales casos, el ordenamiento dispone de mecanismos para la guarda de los derechos fundamentales de las partes involucradas en conflictos de orden patrimonial. Por lo tanto, estima la Sala que en el presente caos, para efectos de la resolución del problema sub examine, existe un procedimiento legalmente establecido y en curso, respecto a la inmovilización del vehículo aludido, previsto en la resolución No. 0367 de octubre 13 de 1998, normatividad que, además de haber sido cumplida por la entidad demandada, señala los recursos con los que cuenta el peticionario para hacer efectiva la orden de entrega del vehículo; no obstante lo anterior, debe aclarar la sala que la STT de Santafé de Bogotá, resulta ser un tercer ajeno, extraño frente a los conflictos económicos suscitados entre el peticionario y el gerente de la empresa de Buses Amarillos y Rojo S.A., con ocasión del ejercicio e interpretación de los derechos y los deberes nacidos del contrato de adhesión o de afiliación del vehículo, y que, se repite, han hecho imposible la entrega material del vehículo para la obtención de la tarjeta de operación conforme a la ley, la cual puede ser resuelta ante la justicia ordinaria.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. de junio 10 de 1999 que, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado 69 Penal Municipal de Santafé de Bogotá de fecha mayo 12 de 1999.

 

Segundo.  Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General