T-978-99


Sentencia T-978/99

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance/VIA DE HECHO-No la constituye las discrepancias razonables de interpretación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procede en forma excepcional contra las providencias judiciales definitivas porque se parte de la base de la autonomía del juez en el momento de decidir. La excepcional ocurrencia de la tutela acontece cuando se configura una vía de hecho, o sea que la providencia judicial se torna abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales. Además es necesario que contra la providencia no existan o ya se encuentren agotados los medios judiciales de defensa apropiados, salvo que la acción de tutela se plantee de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable, lo cual torna en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Protección

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

DERECHO DE DEFENSA-Alcance/DERECHO DE DEFENSA-Situación de indefensión

 

VIA DE HECHO-Inexistencia por interpretación exegética

 

PROCESO ELECTORAL-Falta de atención del interesado

 

INVESTIGACION PENAL Y DISCIPLINARIA-Divulgación de “proyecto de fallo”

 

DEBIDO PROCESO ELECTORAL-Aplicación en interpretación de normas sobre remisión por competencia

 

 

Referencia: Expediente T-206977

 

Acción de tutela instaurada por Luis Gilberto Murillo Urrutia contra el Consejo de Estado. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 25 de enero de 1999 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de febrero de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Gilberto Murillo Urrutia contra decisión judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

 

 

 

1.  HECHOS

 

1.1.  Ante el H. Consejo de Estado Sección Quinta se demandó el Acuerdo Nº 9 del 10 de Diciembre de 1997 emanado del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró electo, como Gobernador del Departamento del Chocó, al doctor Luis Gilberto Murillo Urrutia.

 

 

1.2. Estando en curso la demanda se expidió la Ley 446 de julio 7 de 1998.  La nueva Ley 446, señala que en los juicios electorales por designación de los gobernadores habrá dos instancias, la primera ante el Tribunal Administrativo del respectivo Departamento y la segunda ante la Sección Quinta del H. Consejo de Estado. Ordenó la Ley 446 que todos los procesos que en ese momento se estuviesen tramitando se enviaran al respectivo tribunal, "...Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia". Pero, el parágrafo del artículo 164 de la citada Ley 446 de 1998 expresamente dispuso que mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las anteriores normas de competencia.

 

1.3. La Procuraduría Delegada le pidió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que el expediente fuese enviado al Tribunal del Contencioso - administrativo del Chocó.

 

1.4. La Sección Quinta decidió enviarlo a dicho Tribunal. En contra de esta determinación se presentaron recursos de reposición y de súplica. El primero fue rechazado por improcedente. La súplica prosperó y se revocó la decisión tomada mediante auto de 20 de agosto de 1998. Y por consiguiente el Consejo de Estado continuó conociendo y profirió fallo.

 

1.5.   La Sección Quinta del Consejo de Estado, el 26 de noviembre de 1998, por unanimidad declaró nulo el Acuerdo Nº 9 de 1997, del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró elegido al Gobernador del Chocó al doctor Murillo Urrutía, ordenó nuevos escrutinios, dentro de los cuales se incluirían los votos emitidos en el municipio del Alto Baudó. A consecuencia de lo cual dicho ciudadano perdió la investidura de gobernador.

 

1.6. Una aclaración de la sentencia, pedida por el demandado, fue denegada. Y el doctor Murillo Urritia no interpuso oportunamente el recurso de súplica contra la sentencia, se limitó a coadyuvar el que había presentado el abogado del Consejo Nacional Electoral, pero este abogado carecía de poder adecuado, luego se le inadmitió la súplica, además, el Código Contencioso Administrativo no autoriza esta coadyuvancia procesal.

 

 

 

2.  PRUEBAS

 

2.1.    Autos, ( 16 de julio de 1999, 31 de julio de 1999; 20 de agosto de 1998, con aclaración de voto y con salvamento de voto; 3 de septiembre de 1998; 15 de diciembre de 1998; 30 de agosto de 1999); y sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 1998, dentro del proceso electoral Nº 1747-1748 (acumulado), siendo actores Miguel González Rodríguez y otro.

2.2.    Informe del Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el trámite del recurso extraordinario de súplica presentado contra la sentencia del 26 de noviembre de 1998.

2.3.    Comunicación del Departamento Nacional de Planeación sobre temas aducidos por el solicitante: el ajustarse a proyectos la remodelación de una escuela; y un informe sobre proyecto de saneamiento ambiental en zonas mineras del Chocó. Lo anterior apuntaba a desvirtuar cargos que se le hacían al doctor Murillo Urrutia.

 

 

3.   SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

En la solicitud, el peticionario de la tutela consideró que se la habían violado el debido proceso, el derecho de igualdad y el derecho de defensa en cuanto el auto de 20 de agosto de 1998, al resolver la súplica, determinó que siguiera conociendo en primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado. Como la solicitud fue presentada el 14 de enero de 1999, pide que se suspendan los efectos de la sentencia. En tal sentido se orienta la tutela instaurada.

 

3.1. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 25 de enero de 1999, profirió la sentencia de primera instancia, no concediendo la tutela que se impetraba por las siguientes razones: 

 

"El aspecto álgido y que a la postre generó la solicitud de amparo se reduce a la variación de la competencia para conocer del asunto con la promulgación de la ley 446 de 1998, pues en sentir del actor a pesar de que esa nueva normatividad señala que los procesos relativos a las acciones de nulidad electoral de Gobernadores corresponden a los Tribunales Administrativos en primer instancia, haciendo caso omiso, el Consejo de Estado, en su Sección Quinta decidió continuar con el conocimiento del expediente acumulado pretermitiendo claras normas procesales de inmediato cumplimiento.

 

A juicio de la Sala el juez de tutela en manera alguna puede constituirse en una instancia más para debatir los planteamientos de las partes: entiende este juez colegiado que nuestra labor en estos especiales casos se reduce a verificar si en efecto existió una flagrante vía de hecho, razón por la cual la interpretación que hizo la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado de las normas contentivas en la Lley 446 de 1998 y relacionadas con la competencia obedece a un acto propio de su autonomía o independencia conforme lo garantiza la misma Carta Política -artículo 228-. Independencia que desde luego debe estar cimentada en la Constitución y la ley.

 

Es que lo que pretende el accionante es cuestionar un acto propio de la hermeneútica jurídica, pues mientras para él el proceso que se seguía en su contra era de competencia del Tribunal Administrativo del Chocó -numeral 8º artículo 40 Ley 446 de 1998- para la autoridad que conocía del asunto tal apreciación de las normas no corresponde a una adecuada interpretación -auto de agosto 20 de 1998-. Es evidente que existe una confrontación a partir de la interpretación de las nuevas normas que determinan la competencia en el ámbito contencioso administrativo, que de suyo tuvo su espacio y que no es otro que el proceso tramitado ante el Consejo de Estado.

 

Como cuestionar desde esta instancia la concepción que tuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado del contenido del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, cuando ella obedeció a una interpretación del texto que de suyo en sentir del petente no favoreció sus intereses. Si el artículo 40 de dichas disposiciones previó que los procesos de nulidad electoral a partir de su promulgación son de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el parágrafo del mentado artículo 164 al delimitar la vigencia de la ley consagró que mientras entraran a operar los juzgados administrativos continuarían aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la misma, cómo pretende deducir sin reparo alguno una vía de hecho de la disertación que hizo el Juzgador frente a ese aspecto?"

 

3.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de febrero de 1999 confirmó el fallo del a-quo con base en las siguientes razones:

 

"A raíz de lo previsto en la Ley 446 de 1998 -por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre Descongestión, Eficiencia y Acceso a la Justicia-, que comenzó su vigencia el 8 de julio pasado, día que fue publicada en el diario oficial, en la Sección 3ª relativa a las Competencias, en su artículo 40 modificó el 132 del Código Contencioso Administrativo, fijando como competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, entre otros asuntos, en su numeral 8º, de los relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores.

 

A su turno, dispone en el artículo 164 sobre vigencia en materia Contencioso-Administrativa, en su inciso 3º, que los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según la ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

 

Más, sinembargo, a renglón seguido, en el parágrafo único del artículo en cita, supeditó la aplicación de las nuevas disposiciones relativas a la competencia hasta tanto entren a operar los Juzgados Administrados, de ahí que deben seguir rigiendo las normas de competencia vigentes a la sanción de dicha ley.

 

Ahora bien, no solamente con la ley tantas veces citada, se modifica la competencia del Consejo de Estado de los procesos en única instancia, sino también, los de los Tribunales Administrativos en esa misma instancia; estos últimos, varios de los asuntos que conocían en única instancia, artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, pasaron a ser de competencia de primera instancia de los Jueces Administrativos, tal como consagra el artículo 42 in fine.

 

Lo consagrado en el parágrafo del artículo 164, tiene su razón jurídica de ser, pues para que operen las nuevas disposiciones normativas sobre competencia -pues esta fue modificada sustancialmente en todos sus niveles, deben entrar a funcionar los Juzgados Administrativos. Dicha norma no hace distinción alguna sobre únicamente la competencia en si del Consejo de Estado, o únicamente la de los Tribunales Administrativos, si no en forma genérica lo establece. A más que, ser su sentido claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu...."

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.

 

 

B. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Tutela contra providencias judiciales

 

El alcance de la tutela frente a providencias judiciales está suficientemente aclarado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la Sentencia SU-429/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo:

 

"La Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando apareciera evidente el desconocimiento de los componentes del debido proceso; es decir, cuando detrás de una providencia aparentemente ajustada a la legalidad, se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador. La Corte se ha referido a ello como "vía de hecho". Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso. Dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos. El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (subrayas fuera de texto).

 

2. Autonomía del juez y vía de hecho

 

La Corte Constitucional ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela sólo procede en forma excepcional contra las providencias judiciales definitivas porque se parte de la base de la autonomía del juez en el momento de decidir. La excepcional ocurrencia de la tutela acontece cuando se configura una vía de hecho, o sea que la providencia judicial se torna abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales. Además es necesario que contra la providencia no existan o ya se encuentren agotados los medios judiciales de defensa apropiados, salvo que la acción de tutela se plantee de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable, lo cual torna en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional.

 

En la sentencia T-121/99 (M.P. Martha Sáchica de Moncaleano), se precisó:

 

"De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría  contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento."

 

La autonomía, impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario y al juez contencioso- administrativo, y éstos gozan de independencia especialmente cuando interpretan las disposiciones legales que les corresponde aplicar. Claro que, como se dice en la T-001/99, M.P. José Gregorio Hernández Galindo:

 

"Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales."

 

Y, en Sentencia T- 567/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se señalaron los elementos de la vía de hecho:

 

"La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico."

 

 

En conclusión, se debe ser muy estricto para calificar como vía de hecho a una determinada decisión judicial.

 

 

3. Derecho de defensa

 

En cuanto al derecho de defensa, también planteado en la presente tutela, ya la Sala Séptima de Revisión lo ha caracterizado como una situación de indefensión. Se dijo en la sentencia T-416/99:

 

"Parte central del debido proceso es el derecho de defensa, es decir, un conjunto de garantías, derechos y facultades suficientes para la protección. Por ello, es un derecho fundamental que se extiende a cualquier procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad, el cual se debe observar no sólo en su conjunto sino también en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos derechos es la interdicción a la indefensión, concepto que sólo puede darse durante un proceso si no se afectan las condiciones de igualdad. Pues bien, del derecho a la defensa se desprende entre otros los principios del juez natural imparcial, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y el de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de impugnarlas. En síntesis, si no se concede un recurso y el afectado no interpuso la queja debiendo legalmente hacerlo, éste se ubica en  un estado de indefensión?. Pues bien, la indefensión se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia. La indefensión en la negativa a conceder un recurso consiste en un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por esa omisión judicial que impiden dentro del proceso la actuación del ad-quem, siendo este un obstáculo que dificulta el acceso a la justicia y el estado de indefensión se presenta si se obstaculiza la posibilidad de recurrir de hecho. Pero si no se recurrió, ya por desidia o por descuido, no se puede afirmar válidamente que se ubicó al litigante en estado de indefensión."

 

4. La tutela y la facultad interpretativa del juez

 

El punto central en el presente caso es si la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó adecuadamente una norma.

 

En la T-100/98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo se dijo sobre este aspecto, que íntimamente se liga al criterio jurídico y al seguimiento de determinada escuela interpretativa, lo siguiente:

 

"Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario."

 

 

C. CASO CONCRETO

 

Lo principal en la presente acción de tutela, y así lo planteó la solicitud inicial, es el de anular todo lo actuado dentro del juicio electoral contenido en los expedientes acumulados 1747 y 1748, a partir del auto del Consejo de Estado, Sección Quinta, que en recurso de súplica, el 20 de agosto de 1998, dispuso que el trámite continuara en el Consejo de Estado y por consiguiente  no se ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo  del Chocó.

 

Esta decisión fue debidamente controvertida en el Consejo de Estado, como que el Magistrado ponente inicialmente había determinado que el expediente sí fuera remitido al Tribunal Administrativo del Chocó, pero impugnada su decisión, la Sala, en súplica y con salvamento de voto determinó que continuara conociendo el Consejo de Estado y el ponente designado.

 

Lo anterior no quiere decir que la existencia de la evidente discusión jurídica que se dió sobre cómo deben interpretarse normas de la Ley 446 de 1998, impida hacer un análisis mediante tutela; sino que, en el caso concreto se aprecia que la discusión es de carácter eminentemente interpretativo sobre el alcance del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y que no puede el juez de tutela, tomar partido por una opción, sino examinar si la decisión adoptada mediante providencia judicial incurre o no en vía de hecho.

 

No se aprecia, como bién lo explicó el Consejo Superior de la Judicatura, al fallar en segunda instancia la tutela, que se hubiere incurrido en una vía de hecho. Dijo el ad-quem, en razonamiento que acoge esta Sala de Revisión:

 

"Por tanto, la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 20 de agosto pasado, al interpretar el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, se ajusta a derecho, sin que, por ende, se vislumbre en modo alguno vías de hecho, pues no obedece a su sola voluntad o capricho ni mucho menos tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del petente. Sin dejar de advertir que, ningún Tribunal Administrativo está dando aplicación al mandato del artículo 164 inciso 3­º, como erradamente expuso el accionante, quien más bien trata de confundir a la SALA."

 

Es decir que, al resolverse la súplica interpuesta contra un auto, la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo uso de un método interpretativo exegético, haciéndole decir al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, lo que gramaticalmente señala, y, esto no puede catalogarse como vía de hecho. Además, esta interpretación no afecta la doble instancia porque la sentencia puede ser recurrida en súplica.

 

El solicitante posteriormente, platea que la vía de hecho se hace extensiva a la sentencia del Consejo de Estado, cuestión que antes no era clara al insistir en que la tutela se dirigía contra un auto interlocutorio. Pues bién, la sentencia, al definir el tema de fondo, hizo una valoración muy extensa y equilibrada que no puede ser cuestionada mediante tutela. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en lo fundamental, consideró que sí debían escrutarse unos votos consignados en el municipio del Alto Baudó que el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta. En la sentencia se dice expresamente:

 

"Lo anteriormente expuesto permite concluir que, al expedir el acto acusado, el Consejo Nacional Electoral violó las siguientes disposiciones:

 

Artículo 187, literal b) del Código Electoral, que otorga competencia al Consejo Nacional Electoral para conocer de las apelaciones que interponga, los testigos de los partidos, los candidatos, o sus representantes, en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus Delegados; la violación deriva de que esa Corporación resolvió un recurso de apelación que, aun cuando se dirigía contra una resolución de sus Delegados para la Circunscripción Electoral del Chocó (23/87), contenía un motivo de reclamación que no había sido planteado ni decidido por dichos delegados.

 

También se violó el artículo 192 del Código Electoral, en cuanto para tomar la decisión contenida en el acto demandado, el Consejo Nacional Electoral tuvo en cuenta unas declaraciones extrajuicio, que no constituyen documentos electorales, únicos instrumentos admitidos por la disposición mencionada para tales efectos.

 

Los hechos constitutivos de violación de las normas precitadas constituyen una desviación de atribuciones (art. 187 lit. b) C.E.) y una forma de exceder la competencia (art. 192 C.E.) que la ley señala al Consejo Nacional Electoral y a su vez constituyen causales generales de nulidad de los actos administrativos, que conducen a la invalidez del acto expedido con esos vicios, como habrá de decidirse (art. 84 C.C.A.)

 

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código Contencioso Administrativo, la Sala tomará como base el escrutinio realizado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para la Circunscripción Electoral del Chocó, incluidos los votos depositados en el Municipio de Alta Baudó, para Gobernador de ese departamento."

 

No puede el juez de tutela cuestionar estas precisas consideraciones.

 

Además, quedaba para el doctor Murillo Urrutia el camino de la súplica contra la referida sentencia. Pero consta en el expediente que el interesado no interpuso el recurso extraordinario de súplica  contra la sentencia proferida por la Sección Quinta  el 26 de noviembre de 1968. Quien interpuso la súplica fue el apoderado del Consejo Nacional Electoral, pero como se anotó, dicho profesional no exhibió el poder por consiguiente el recurso fue inadmitido. Y, el doctor Murillo Urrutia presentó coadyuvancia, pero esto no está permitido en el Código Contencioso Administrativo como ya explicó anteriormente. Es decir, hubo falta de atención, por parte del interesado, en el trámite ante el juez natural.

 

En conclusión, no hubo vía de hecho, no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa, no hay prueba alguna de que se afectara el derecho de igualdad; por el contrario, la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo una interpretación razonada de las normas y de las pruebas, luego no hay lugar a que prospere la tutela.

 

Por último, hay que indicar que inicialmente esta tutela había sido repartida a la doctora Martha Sáchica de Moncaleano, pero al declararse ella impedida se determinó que el ponente fuera el Magistrado Alejandro Martínez Caballero y que actuara como secretario el doctor Pablo Enrique Leal Ruiz. Posteriormente se posesionó como Magistrado el doctor Alvaro Tafur Galvis, quien no está impedido para participar, pero la ponencia le fue señalada, como ya se dijo, al doctor Martínez Caballero como integrante que es de la Sala Sexta de Revisión.

 

El primero de diciembre de 1999 la Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional, pasó al despacho del Magistrado ponente un escrito firmado por el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia que, con fecha 30 de noviembre del presente año, dice en lo pertinente:

 

"Teniendo en cuenta la transparencia rectictud, honestidad y rigurosidad académica y jurídica que han caracterizado a los fallos y pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional, y dado que Usted es ponente en este caso, quiero manifestarle que con mucha extrañeza registramos el hecho que, desde la semana pasada, los amigos del actual gobernador han difundido en diferentes círculos sociales del Chocó y Bogotá, que tienen arreglado el fallo para que no se me conceda la tutela y mas aún, inexplicablemente están difundiendo una copia (la cual anexo) del supuesto proyecto de fallo acompañado, eso si de las ruidosas celebraciones del caso, han manifestado que conocen los aspectos mas importantes de este (el supuesto fallo). Lo anterior, no deja de ser asombroso y merece esclarecimiento, ya que según el libro radicador de la honorable Corte aún ni siquiera se ha radicado ponencia y mucho menos se ha abordado por la correspondiente sala de conocimiento, de la cual usted hace parte, dado que de acuerdo a lo plasmado en ese libro la sesión sería el 13 de diciembre de este año."

 

Adjunta desde la página 2 hasta la página 12 un "PROYECTO DE FALLO", denominación escrita a mano, al principio de la página segunda. Y, en 23 folios fotocopias de escritos varios dirigidos a la Corte Constitucional por Luis Gilberto Murillo Urrutia y Manuel María Murillo.

 

Como lo anterior merece ser investigado, se ordenará en el presente fallo que se remita a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, copia de lo siguiente: a) del oficio de la Oficial Mayor de fecha 1 de diciembre de 1999; b) del escrito de Luis Gilberto Murillo Urrutia de 30 de noviembre de 1999; c) del denominado "PROYECTO DE FALLO" que adjuntó el mencionado Luis Gilberto Murillo, sin incluir, en lo presentado por él, la página primera; d) los 23 folios que agregó Murillo Urrutia al citado escrito; e) la comunicación de la Secretaría General de fecha 29 de noviembre de 1999, indicando que la Sala Sexta de Revisión se efectuará el 2 de diciembre del año en curso a las 3:30 p.m. y acompañando copia del proyecto; f) el proyecto en fotocopia que se distribuyó en los despachos de los Magistrados, en el cual si aparece la página primera con la siguiente leyenda escrita a mano "Sala sexta de revisión. Jueves 2 de de (sic) Diciembre. 3:30 p.m."; g) el proyecto del cual se tomó la fotocopia anterior con la misma leyenda; h) copia de la solicitud de tutela y de los fallos de instancia y de revisión; i) copia del auto del 20 de agosto de 1998 del Consejo de Estado y que motivó la presente tutela, del fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 1998 y, del auto de la misma Corporación que inadmitió la súplica interpuesta contra la sentencia. En la Secretaría de la Corte Constitucional se mantendrá el oficio de 29 de noviembre de 1999 y las aludidas copias del proyecto, para los efectos del caso.

 

Lo anterior, no excluye la investigación disciplinaria al interior de la Corte Constitucional, para lo cual se expedirán las mismas copias reseñadas en el párrafo anterior y se actuará según el reglamento de la Corporación.

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 25 de enero de 1999 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de febrero de 1999.

 

 

SEGUNDO.  REMÍTASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, para lo que estimen pertinente.

 

TERCERO.- Por la Presidencia de la Corporación se tomarán las medidas adecuadas para la investigación indicada en la parte motiva de este fallo.  

 

CUARTO.- Por  Secretaría  líbrese la comunicación prevista  en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario Ad hoc