T-979-99


Sentencia T-979/99

PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA POR ALIMENTOS-No susceptible de recurso de apelación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO POR ALIMENTOS-Obligaciones fijadas en abstracto

 

PROCESO EJECUTIVO POR ALIMENTOS-Alcance de la unidad del título

 

Resulta usual que dentro de lo procesos adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta sea fijada en forma indeterminada pero determinable, acudiendo a fórmulas, en donde el padre responsable resulta gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares. El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Juicio ejecutivo de alimentos en cuantía indeterminada pero determinable

 

 

Referencia: Expediente T-227. 605

 

Peticionario: Zoraida Escamilla Flórez

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-227.605, adelantado por Zoraida Escamilla Flórez, contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.


I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del 12 de julio del corriente, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del mismo decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

La demandante, Zoraida Escamilla Florez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, solicita la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la educación y a la igualdad, presuntamente vulnerados por Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de  Bogotá.

 

2. Hechos

 

Los hechos que fundamentan la petición de amparo son los siguientes:

 

El señor Luis Alfonso Murillo Sánchez, padre del menor Sebastián Murillo Escamilla, fue demandado por la aquí tutelante en proceso alimentario que correspondió conocer al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, dentro del cual, el 29 de julio de 1993, se llegó a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: El señor Murillo Sánchez se obligó para con su hijo Sebastián a sufragar los siguientes gastos: a) Los gastos escolares del menor en su totalidad, b) Los gastos médicos y c) La suma de cien mil pesos ($100.000.oo) mensuales, incrementados anualmente en la misma proporción en la que aumentara salario mínimo legal mensual. 

 

Como quiera que el Señor Murillo Sánchez incumplió con el acuerdo conciliatorio, la madre del menor instauró ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá acción ejecutiva en contra del padre, aportando como título ejecutivo la primera copia del acta de conciliación, junto con la certificación del colegio The Clermont School, expedida el 12 de mayo de 1999, en donde se afirma que la señora Zoraida Escamilla Flórez pagó lo correspondiente a los gastos escolares de su hijo menor en el período comprendido entre 1995 y 1998.

 

El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, mediante Auto de fecha primero de julio de 1998, admitió la demanda y libró mandamiento ejecutivo en contra del demandado; éste último propuso las excepciones  de cobro de lo no debido y de pago, rechazadas ambas por cuanto la primera, a juicio del juez,  no se considera viable en esa clase de procesos, y la segunda, porque el demandado  no la pudo demostrar.

 

El 13 de noviembre de 1998 se declaró fracasada la audiencia de conciliación dentro del proceso ejecutivo  referido.

 

El 18 de marzo de 1999 el Juez Séptimo de Familia de Bogotá declaró de oficio la ilegalidad de todo lo actuado desde la fecha de admisión de la demanda y del mandamiento ejecutivo, por considerar que “ como se trata de pagar una suma líquida de dinero, la liquidez de la misma, así como la exigibilidad, la claridad y la expresión de la obligación en cuanto a su cuantía no se observan dentro del presente proceso, todo ello conduce a que realmente no exista título ejecutivo respecto de las obligaciones escolares, el cual, por ser complejo podría complementarse y hacerse efectivo en proceso de ejecución diferente en donde habría la oportunidad de analizar la excepción de pago que proponga el demandado, si realmente demuestra que ha cancelado toda una parte de la obligación... Así las cosas erró el juzgado cuando libró mandamiento de pago sin que realmente existiera un título ejecutivo, por lo que habrá de abstenerse de hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones de mérito, para en su defecto volver las cosas al estado inicial de la presentación de la demanda... Por lo anterior debe entonces el juzgado, declarar la ilegalidad de todo lo actuado dentro del presente proceso a partir del auto que libró mandamiento de pago...”

 

3. Pretensiones

 

La peticionaria solicita que se revoque el Auto del 18 de marzo de 1999, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva en contra del señor Luis Alfonso Murillo Sánchez, instaurada por ella en favor de su hijo menor Sebastián Murillo Escamilla.

 

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

Mediante providencia del 20 de mayo de 1999, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá decidió denegar la tutela por improcedente.

 

Para ese despacho, la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, o cuando la actuación atacada conlleve una flagrante violación a los derechos fundamentales “de tal grado que la providencia no sea más que el ropaje de una vía de hecho con apariencia de legalidad.” Además la referida acción no ha sido concebida como un recurso, por lo cual no se puede acudir a ella como mecanismo para controvertir decisiones adoptadas con plena observancia del debido proceso, ni el juez de tutela puede usurpar la competencia asignada a otros jueces, puesto que ello violaría la independencia o autonomía de sus decisiones.

 

Por esas razones, el a-quo no se pronunció para aclarar la idoneidad o falta de idoneidad del título ejecutivo referido, afirmando que tampoco encontraba violación al debido proceso, porque la decisión proferida se fundamentaba,  precisamente, en que el debido proceso estaba siendo violado por las deficiencias del título aducido.

 

 

2.. Segunda instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 28 de mayo de 1999, decidió confirmar la decisión de primera instancia.

 

El ad-quem estimó que en el presente caso la acción de tutela iba encaminada a obtener una declaración de inexistencia o la revocatoria del Auto del 18 de marzo de 1999, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dentro del proceso ejecutivo iniciado por la tutelante en contra del accionado. En estas circunstancias, la acción de tutela resultaba improcedente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, aboliendo de paso la procedencia de la referida acción contra providencias judiciales. Afirmó, además, que la improcedencia tenía asidero en que la acción de tutela tiene carácter residual y no es un proceso alternativo o sustitutivo de los contemplados en la legislación ordinaria, para interferir en la competencia atribuida a otros jueces.

 

Para complementar sus consideraciones, citó el Tribunal la sentencia C – 543de 1992, proferida por esta Corporación, según la cual no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso.

 

Por último, sostuvo que “no advierte...que el juez 7° de Familia hubiere declarado la ilegalidad de lo actuado en el proceso ejecutivo con evidente desconocimiento de las normas procesales y sustanciales que deben orientar su actividad, como tampoco observa que la decisión resultara de su capricho. Y, por el contrario, aparece que la providencia tenía el propósito específico de enmendar una actuación fincada en documentos carentes de fuerza ejecutiva. Aspecto que no puede revisar el juez constitucional, ya que tal apreciación compete exclusivamente al juez ordinario sin que pueda invadir esa órbita so pena de convertir la tutela en un mecanismo idóneo para alterar los factores de competencia o crear instancias distintas a las consagradas en la ley.”

 

 

3. Tramite procesal surtido en la Corte Constitucional.

 

Repartido el expediente al magistrado sustanciador en la Corte Constitucional, se observó que dentro del trámite cumplido ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Tribunal superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, no se había puesto en conocimiento del señor Luis Alfonso Murillo Sánchez la existencia de la presente acción de tutela. Ante esta situación, y considerando que el citado señor podría verse afectado por la decisión judicial adoptada en esta causa, por lo cual la ausencia de la referida notificación originaba la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, dispuso ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, poner en conocimiento del interesado la nulidad de todo lo actuado, advirtiéndole que si en el término de los tres días siguientes a la notificación respectiva, no la alegaba, la misma se entendería saneada.

 

Ante la inactividad del notificado, el expediente fue nuevamente remitido a esta Corporación entendiéndose saneada la nulidad comentada; por lo cual procede la Sala Novena a proferir el fallo de revisión correspondiente.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. El asunto objeto de estudio.

 

Corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si se está en presencia de una situación que haga procedente la acción de tutela por no existir otro medio de defensa judicial. Determinado lo anterior, debe considerarse si la decisión del Juez demandado, mediante la cual declaró de oficio la ilegalidad de todo lo actuado desde la fecha de admisión de la demanda y del mandamiento ejecutivo, se erige en una vía de hecho que determine la protección del  derecho fundamental al debido proceso, a pesar de haberse instaurado la acción en contra de una providencia judicial ejecutoriada.

 

3.     Inexistencia  de otros medios de defensa judicial

 

De conformidad  con lo dispuesto por el artículo 86 de nuestra Carta Constitucional, la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". De esta manera, como cuestión previa, corresponde a esta Sala estudiar si en el caso bajo examen la accionante disponía de otros recursos o acciones judiciales para la defensa de los derechos que estimó violados.

 

El artículo 136 del  Decreto extraordinario 2737 de 1989, es del siguiente tenor:

 

“Artículo 136.- En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante el defensor de familia, los jueces competentes, el comisario de familia, o el inspector de los corregimientos de residencia del menor, o estos de oficio. En la conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios.

 

“El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito ejecutivo, mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la ley.”  (subraya la Sala)

 

Así mismo, el artículo 152 del mismo decreto, es del siguiente tenor:

 

“La demanda ejecutiva de alimentos provisionales o definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago.”

 

Encuentra entonces la Sala, que la decisión judicial contra la cual la demandante dirigió la presente acción de tutela por considerarla violatoria del derecho fundamental al debido proceso, es un auto que rechaza la demanda y decide sobre nulidades procesales, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 14 ibídem, por ser proferido dentro de un trámite ejecutivo de mínima cuantía, en única instancia, no es susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, no existiendo otro medio de defensa judicial para poder atacar jurídicamente la providencia a la cual le reprocha ser violatoria del debido proceso, la acción de tutela, por este aspecto,  resulta ser procedente.

 

 

3.     La acción de tutela en cuanto se dirige en contra de providencias judiciales

 

De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en especial la contenida en la sentencia C-543 de 1992[1], la tutela sólo procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una vía de hecho, concepto que esta Corporación ha definido así:

 

"Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho  son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.[2]

 

 

5. El caso concreto

 

En el caso bajo examen, para determinar la procedencia de la presente acción de tutela, se impone a la Sala estudiar previamente si el fallo que la motivó, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, incurrió en errores superlativos configurativos de una vía de hecho.

 

Dicho fallo, como se dijo, declaró de oficio la ilegalidad de todo lo actuado desde la fecha de admisión de la demanda y del mandamiento de pago. La tutelante estima que esta decisión, adoptada a pesar de haber aceptado anteriormente el juez la existencia de título ejecutivo, se erige en una vía de hecho, máxime cuando, en su sentir, el hecho de no haber sido alegada ninguna nulidad por quien obraba como su contraparte en el juicio ejecutivo, hizo que si eventualmente hubiera existido la que declaró el juez, la misma estuviera ya saneada por la falta de actividad mencionada.

 

Encuentra la Sala que, efectivamente, en la etapa inicial del proceso ejecutivo, el juez admitió la demanda y libró mandamiento de pago bajo el presupuesto de que  existía un título ejecutivo que servía de fundamento a tal decisión. Empero, al darle trámite a las excepciones propuestas por el demandado, y, posteriormente, al verse abocado a dictar sentencia, consideró que el título aportado no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual declaró la ilegalidad de todo lo actuado, rechazó la demanda y levantó las medidas cautelares.

 

Los motivos que llevaron al juez a tomar la anterior decisión, se encuentran expuestos con claridad en la parte considerativa de la providencia correspondiente: estimó que existía uno de los elementos configurativos de la noción de título ejecutivo, cual era la obligación a cargo del demandado, pero que en el estado actual de cosas, no era posible deducir la liquidez de dicha obligación, es decir la cantidad de dinero determinada que resultaba a deber el deudor. En estas circunstancias la obligación no era clara. Para el juez, la claridad debía emerger del título “sin que se requiera acudir a razonamientos en otras circunstancias aclaratorias”...y “sin que sea necesario recurrir a otros medios de prueba”.

 

Para la Sala, la decisión anterior resulta claramente ilegal frente al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el inciso segundo del artículo 136 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989, y por ello se erige en vía de hecho. En efecto, al tenor de estas disposiciones, una providencia judicial en la que conste una obligación alimentaria, como lo es el auto que aprueba una conciliación, presta mérito ejecutivo y puede ser demandada por esta vía, aun en el caso de obligaciones fijadas en abstracto, que para ser liquidadas requieran documentos complementarios que junto con la providencia judicial integren un título ejecutivo complejo.

 

En efecto, resulta usual que dentro de lo procesos adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta sea fijada en forma indeterminada pero determinable,  acudiendo a fórmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares. El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física.

 

En el caso que ocupa la atención de la Corte, el padre tenía a su cargo la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, en cuantía que no se determinó en el acta de conciliación respectiva, y que con el tiempo se incrementó en razón de que el menor pasó del nivel preescolar al de educación primaria. Incumplida dicha obligación, y cubiertos dichos gastos por la madre, el título ejecutivo que debía ser presentado para el cobro estaba conformado por el acta de conciliación y su auto aprobatorio, adicionada con los recibos de pago. La discusión en torno de si dichos gastos de educación eran razonables o no lo eran, y de si el padre tenía la capacidad económica para asumirlos, resultaba ajena al propósito del juicio ejecutivo. Si el padre no estaba de acuerdo con la cuantía de dichos gastos, ha debido acudir al correspondiente proceso de disminución de la cuota alimentaria a que se refiere el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento mismo en que los gastos de educación se incrementaron. Como no lo hizo, y optó en cambio por incumplir con el pago de los gastos educativos de su hijo menor, se expuso a la acción ejecutiva.

 

El juez, al decretar de oficio la ilegalidad de todo lo actuado desde la fecha de admisión de la demanda y del mandamiento ejecutivo, desconoció claramente la existencia del título ejecutivo que se le presentaba para el cobro, y con ello inaplicó los artículos del Código de Procedimiento Civil que imponían librar el mandamiento de pago y proferir  la sentencia condenatoria respectiva. Con ello incurrió, como se ha dicho, en una vía de hecho, y desconoció el derecho al debido proceso de la tutelante, violando, de contera, el derecho a la educación del menor, al dejar sin piso alguno la posibilidad de hacer efectiva por la vía ejecutiva la obligación que en tal sentido corresponde a su padre.

 

La garantía de los derechos individuales exige que el Estado implemente los mecanismos judiciales para hacer efectiva su realización coercitiva. Esta es la razón de la existencia de los juicios ejecutivos, que permiten hacer efectivos los derechos ciertos cuando ellos son desconocidos por las personas llamadas a satisfacerlos. La posibilidad de acudir a esta vía judicial para ese fin, se incluye dentro del núcleo esencial del derecho al debido proceso, pues es el trámite que resulta adecuado para forzar al deudor al pago de sus obligaciones.  Cuando adicionalmente al derecho al debido proceso están de por medio otros derechos fundamentales, como lo es el derecho a la educación comprometido en este caso particular, y los mecanismos judiciales ordinarios al alcance de las personas son negados a su titular, la acción de tutela resulta pertinente para la protección de los mismos. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 28 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

 

Segundo. ORDENAR al Juez Séptimo de Familia de Bogotá, que revoque el Auto del 18 de marzo de 1999, por medio del cual declaró la ilegalidad de todo lo actuado, levantó las medidas cautelares y rechazó la demanda ejecutiva instaurada por la accionante en contra del señor Luis Alfonso Murillo Sánchez, en favor de su hijo menor Sebastián Murillo Escamilla.

 

Tercero. Súrtase el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sentencia T-231 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz