T-983-99


Sentencia T-983/99

 

ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo

 

DERECHO A LA SALUD-Dilación injustificada en prestación del servicio

 

SEGURO SOCIAL-Desatención a la salud

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Determinación de negligencia en prestación del servicio de salud/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Determinación de negligencia en prestación del servicio de salud

 

DEFENSORIA DEL PUEBLO-Conferencia al seguro social sobre jurisprudencia constitucional en salud

 

Referencia: Expediente T-264.238

 

Acción de tutela instaurada por Raúl Vargas, agente oficioso de su señora madre, Mercedes Vargas Moreno, contra el Seguro Social, Seccional Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).       

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Raúl Vargas, agente oficioso de su señora madre, Mercedes Vargas Moreno, contra el Seguro Social, Seccional Bogotá.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte, en auto de fecha 19 de noviembre de 1999, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

El día 30 de junio de 1999, el señor Raúl Vargas presentó acción de tutela contra el Seguro Social. En ella explica que su señora madre, Mercedes Vargas Moreno, afiliada al Seguro, padece una grave enfermedad, pero el Seguro no la ha atendido en debida forma, pues no le ha realizado los exámenes requeridos. Es por ello, que cuando su enfermedad ha empeorado, sus familiares la han tenido que llevar de urgencias, y allí, simplemente, le ponen suero, y la envían a la casa. Ante la falta de atención médica, se decidió llevarla a un centro de atención médica particular, en donde le practicaron exámenes, que concluyeron que debía ser intervenida rápidamente.  Con este diagnóstico, los familiares se acercaron nuevamente al ISS del Muña. El médico que la atendió manifestó que la señora estaba grave, pero que los exámenes debían ser practicados por el ISS. Se le ordenó una ecografía. La cita para realizarla se la dieron para los siguientes dos meses. Por ello, el médico recomendó que se la tomara particularmente, y así se hizo. Conocido el resultado del examen, el médico consideró que, efectivamente, la señora Vargas, debía ser operada en forma inmediata. Para tal efecto, se inició un trámite de documentos, u orden de remisión, que se prolongó por más de un mes. El demandante señala que primero, se le dijo que se le entregaría en los 3 días, y, posteriormente, que volvieran a los 15 días, al cabo de los cuales, les dijeron que aún no estaba lista la orden. Dice el actor que "así nos tuvieron por un mes hasta que al final nos dijeron que la orden del médico se había perdido, en el transcurso del mes de espera se ha agravado y hemos tenido que llevarla a urgencias para que le pongan suero y los calmantes de costumbre, luego la remitieron a un especialista de corazón y dicho médico dijo que el problema no era de cálculos sino del corazón, éste le mandó droga y le puso un control para 3 días, al llevarla al control la vio tan mal que la envió a urgencias para el hospital San Pedro Claver en el cual se encuentra desde este viernes 25 de junio del año en curso en una camilla sin que se haga nada para curar el mal, además no le dan el cuidado adecuado." (folio 2)

 

Manifiesta el actor que está muy preocupado, pues la familia no sabe a qué atenerse en cuanto a la salud de su señora madre.

 

Aun cuando no lo expresa claramente en su escrito, es posible entender que el demandante de esta acción le pide al juez de tutela que ordene que su señora madre sea debidamente atendida, por la entidad prestadora de salud, en donde está afiliada.

 

Acompañó los documentos de identidad de la señora Vargas, el carné del ISS y fotocopia de los exámenes particulares, de fecha 20 de mayo de 1999.

 

2. Pruebas.

 

El Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá, con fecha 1º de julio de 1999, admitió la demanda y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: oficiar a la Clínica San Pedro Claver para que informe si la señora Mercedes Vargas se encuentra en tal Clínica, y cuál es el tratamiento que se le ha brindado; citar al actor para ampliar y precisar la situación que originó la tutela; oficiar al ISS sobre la afiliación de la señora Vargas; y, ordenó la practica de una inspección judicial en las instalaciones de la Clínica San Pedro Claver, para realizarse el 2 de julio de 1999.

 

Obra en el expediente la constancia secretarial, de fecha 2 de julio de 1999, en la que se dice que cuando el juzgado trató de comunicar, en forma telefónica,  al demandante que debía comparecer al despacho, se le informó por un familiar, que la señora Vargas había fallecido el día anterior. (folio 11)

 

En el mismo día 2 de julio de 1999, a las 9 de la mañana, se realizó la inspección ordenada, en las instalaciones de la Clínica San Pedro Claver.  El juzgado fue atendido en la Oficina de Estadística. Según la historia clínica, la señora Vargas ingresó el 25 de junio, a las 6 y 43 de la tarde. Allí consta el siguiente diagnóstico : "esofagitis pectica, gastritis crónica activa aguda, dodenitis erosiva aguda y compresión extrinsique duodena". Se hace mención a que fue remitida por el médico Rómulo Vargas para una cirugía general. En la diligencia se hizo presente el doctor Fernando Mora, coordinador del Departamento de urgencias, quien puso disposición del juzgado un documento de fecha 30 de junio de 1999, en que hay una nota en la que se indica que la señora Vargas regresa de un examen de endoscopia, en mal estado general, y que "se practican maniobras de reanimación cardiopulmonar, se practica entubación por 10 minutos y el paciente fallece a las 6.40 de la tarde del día 30 de junio del presente año." (folio 12).

 

A la diligencia se adjuntaron fotocopias de los documentos correspondientes.

 

3. Sentencia objeto de revisión.

 

En sentencia del 2 de julio de 1999, el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá, negó, por improcedente, la tutela instaurada, por las siguientes razones:

 

El Juez señala que la tutela fue presentada a las 5 de la tarde del día 30 de junio, y, el mismo día, una hora y 40 minutos más tarde, la señora falleció en la Clínica San Pedro Claver. Es decir, que el derecho invocado para ser protegido, ya no era susceptible de otorgarlo.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate. Fallecimiento del demandante en el trámite de la tutela.

 

De acuerdo con los documentos que obran en esta acción, la tutela fue instaurada por el hijo de la titular de los derechos violados, casi dos horas antes de ella fallecer. Esta premura es la que explica los vacíos que en materia probatoria presenta el escrito de tutela, y que el juez del conocimiento trató de enmendar citando al demandante para que ampliara y precisara las circunstancias que dieron origen a la tutela. Pero, dada la muerte de la señora, tal ampliación no se hizo.

 

A pesar de que la muerte del titular de los derechos que se piden proteger, trae como consecuencia que no habría una orden que dar por parte del juez de tutela, la Corte ha considerado que, en algunas oportunidades, es procedente un pronunciamiento de fondo, cuando las circunstancias que rodearon el hecho, así lo ameritan. Así se hizo en relación con los casos analizados en las sentencias T-607 de 1999, T-428 de 1998, entre otras. En la presente situación, la Sala considera que, también, es pertinente hacer un breve examen de lo que se debate en esta tutela, aunque tenga que confirmarse la sentencia que la denegó.

 

La numerosa jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida, está encaminada, precisamente, para que por medio de la orden del juez, se evite llegar a casos como el presente, en donde se produjo el fallecimiento de una persona, probablemente, por una dilación injustificada en la oportuna atención médica que requería.

 

Cabe recordar que en las sentencias T-027 y T-148, la Corte tuteló la situación de la dilación injustificada en la prestación del servicio de salud. También, resulta pertinente referirse a otras recientes sentencias de esta Corporación, todas del año de 1999, en que tratan estos temas : las sentencias T-027, T- 046, T- 076, T-099, analizan el derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida ; en la sentencias T- 366 y T-367, la Corte manifestó que el derecho a la salud, lleva consigo el derecho del diagnóstico ; en la sentencia T-010 , la Corte señaló que debe evitarse la agravación del estado de salud del paciente. Todas las consideraciones que contienen los mencionados fallos resultan oportunos en el presente caso, y hubieran sido soporte jurisprudencial para el juez de tutela, al impartir la orden del caso.

 

Las circunstancias que ameritan el análisis son las siguientes:

 

Existen en este proceso dos etapas distintas : una se refiere a la forma, al parecer dilatoria, como fue atendida la señora Vargas en el Centro de Atención Ambulatoria del Seguro Social del Muña. Sobre esta situación, sólo existen las afirmaciones del demandante en el escrito de tutela, pero que, dada la gravedad de las mismas, no pueden ser pasadas por alto. Como se transcribió en los antecedentes, transcurrió un largo período de tiempo, en el que los interesados acudían a dicho Centro de Atención buscando una remisión u orden que permitiera la intervención quirúrgica que requería la señora en forma inmediata, y que, sin embargo, al cabo de un mes de ir y venir,  dice el actor, se les informó que el documento se había perdido, y, mientras tanto, la salud de la señora Vargas se había agravado. Y, existe otra etapa en el proceso: cuando la señora Vargas ingresó a las urgencias de la Clínica San Pedro Claver, asunto sobre el cual obra en el expediente la diligencia que el despacho judicial llevó a cabo en las instalaciones de la Clínica y las fotocopias de la historia clínica que allí reposa.

 

Sobre cada una de estas etapas, hay lo siguiente: tal como lo plantea el demandante, en cuanto a la dilación en la atención en el Centro del ISS, existió una grave desatención a la salud de la señora. Si este hecho desencadenó el fallecimiento de ella, sólo podrán las autoridades competentes decidirlo. Por ello, la Corte ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la  Procuraduría General de la Nación que adelanten las investigaciones  correspondientes, encaminadas a determinar si hubo negligencia por parte de las personas responsables de prestar los cuidados médicos requeridos por la señora Vargas Moreno, en el Centro de Atención del Seguro Social del Muña.

 

En cuanto a los cuidados brindados en la Clínica San Pedro Claver del ISS, según la diligencia que llevó a cabo el despacho judicial, la mencionada señora estaba siendo objeto de atención médica. Se observa que se le practicaron exámenes y se había ordenado una intervención. ¿Que sucedió antes? ¿qué sucedió después? ¿hay relación de causalidad entre la presunta desatención inicial y el fallecimiento? Se repite, sólo las autoridades competentes podrán determinarlo, cuando concluya la investigación que se ordena iniciar en esta sentencia.

 

En consecuencia, en cuanto a la revisión de este fallo, la Corte confirmará la sentencia que deniega la tutela pedida, dado el fallecimiento de la titular de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, por no haber ninguna orden que dar. Orden que hubiera sido procedente otorgarla, dada la gravedad de la señora Vargas, y, según afirma el demandante, la falta, al menos inicial, de una debida atención por parte del Seguro Social, entidad prestadora de salud, a la que estaba afiliada la mencionada señora. Se adicionará lo pertinente a la remisión de la copia de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias. Y, se solicitará a la Defensoría del Pueblo, para que tal como se ordenó en la sentencia T-365 de 1999, se dicte una conferencia a todo el personal del Centro de Atención del Seguro Social del Muña, encaminada a divulgar la jurisprudencia de la Corte en materia de salud, específicamente, para que no vuelvan a ocurrir casos como el presente, en donde, al parecer, por un asunto meramente burocrático, la perdida de un documento de remisión, transcurrió un largo período de tiempo, valioso e irrecuperable, que desencadenó, al menos, en una atención que no satisfactoria e integral en cuanto a los cuidados médicos que requería la titular de los derechos, que en este sentido, le fueron vulnerados.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha dos (2) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Penal Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Raúl Vargas, agente oficioso de su señora madre, Mercedes Vargas Moreno, contra el Seguro Social, Seccional Bogotá.

 

Segundo: Por las razones expuestas en las consideraciones, se ordena a la Secretaría compulsar copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus competencias. Estas entidades informarán a la Corte Constitucional sobre el desarrollo y resultado de su respectiva investigación.

 

Tercero: Para los efectos expuestos en esta sentencia, remítase copia de ella al señor Defensor del Pueblo y al Director General del Instituto de Seguro Social, para lo correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General