C-582-99


Sentencia C-582/99

Sentencia C-582/99

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Definición

 

El control constitucional de una ley deberá verificarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones con carácter "supralegal" que tienen relevancia constitucional. En otras palabras, el conjunto de normas que se utilizan como parámetro para analizar la validez constitucional de las leyes integra el denominado bloque de Constitucionalidad. Por consiguiente, existen ocasiones en las cuales las normas que, por su naturaleza, se convierten en parámetros para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, pueden integrar el bloque de constitucionalidad. Todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son parámetros de legitimidad constitucional, pero no por ello gozan de idéntica jerarquía normativa. Así pues, no todos los contenidos normativos que son parámetros de constitucionalidad, deban ser modificados de acuerdo con el procedimiento previsto para la reforma constitucional, pues el proceso de cambio normativo varía según la naturaleza de cada disposición. Pero, todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son parámetros necesarios e indispensables para el proceso de creación de la ley.

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Se entiende en dos sentidos

 

Es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario. De otro lado, la noción lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que "tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias", aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional.

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran

 

En principio, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias. Por lo tanto, si una ley contradice lo dispuesto en cualquiera de las normas que integran el bloque de constitucionalidad la Corte Constitucional deberá retirarla del ordenamiento jurídico, por lo que, en principio, los actores tienen entonces razón en indicar que la inexequibilidad de una disposición legal no sólo se origina en la incompatibilidad de aquella con normas contenidas formalmente en la Constitución.

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No todos los tratados y convenios internacionales forman parte

 

No todos los tratados y convenios internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues tal y como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha señalado en varias oportunidades, “los tratados internacionales, por el sólo hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarquía normativa superior a la de las leyes ordinarias”. En efecto, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores, sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohiben su limitación en estados de excepción (ii). Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San José de Costa Rica.

 

ACUERDO COMERCIAL-No es parámetro de constitucionalidad para examen de leyes

 

El "Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio" no constituye parámetro de constitucionalidad, como quiera que dentro del bloque de constitucionalidad no pueden incluirse convenios o tratados internacionales que regulen materias autorizadas expresamente en la Carta. Dicho de otro modo, no pueden considerarse parámetros de control constitucional los acuerdos, tratados o convenios de carácter económico, pues no existe disposición constitucional expresa que los incluya, ni son de aquellos que el artículo 93 de la Carta otorga un plus, ni son normas que la Carta disponga una supralegalidad. Existen razones procesales y prácticas del control constitucional que justifican esa decisión. En primer lugar, los acuerdos comerciales, en esencia, traducen objetivos y políticas gubernamentales, los cuales están sometidos a la reciprocidad de los Estados y a las necesidades económicas coyunturales, lo cual impediría un control definitivo de la constitucionalidad de una disposición legal.  Igualmente, no es razonable que la Corte excluya definitivamente una disposición que deba compararse con una norma cuya vigencia puede ser temporal, pues tal y como esta Corporación ya lo dijo “mal podría entonces la Corte excluir en forma permanente del ordenamiento una ley por violar un tratado cuya aplicabilidad está sujeta a contingencias”. De otro lado, aceptar la tesis de los actores, imposibilita el control constitucional, pues le correspondería a la Corte revisar las disposiciones impugnadas con todo el universo jurídico- comercial. Finalmente, la inclusión al bloque de constitucionalidad del acuerdo comercial que se estudia, también desconocería la fuerza normativa de la Carta y la naturaleza del control constitucional, pues la Corte estaría obligada a confrontar dos normas de la misma jerarquía (ley que aprueba el acuerdo comercial y la que se considera infringida).

 

 

Referencia: Expediente D- 2308

 

Normas acusadas:  Artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998

 

Demandante: Germán Cavelier Gaviria y otro.

 

Tema:

Los acuerdos comerciales no son parámetros de constitucionalidad para el examen de las leyes.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Germán Cavelier Gaviria y César Moyano Bonilla presentan demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, la cual es radicada en esta Corporación con el número D-2308. Cumplidos, como están los trámites previstos  en la Constitución  y en el Decreto No 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

 

II. TEXTOS LEGALES DEMANDADOS.

 

Las normas acusadas en su integridad son:

 

“Ley 446 de 1998

(julio 7)

 

por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

(…)

 

Artículo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

 

Artículo 144.- Facultades sobre competencia desleal. En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción y de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.”

 

III. LA DEMANDA.

 

A juicio de los actores, las normas acusadas vulneran los artículos 42, 45 y 50 del “Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio”, que corresponde a un anexo del “Acuerdo de Marrakech”, con el que se crea la Organización Mundial del Comercio, los cuales fueron aprobados en Colombia por la Ley 170 de 1994.

 

Conforme con el convenio, los Estados parte deben proteger los derechos de propiedad intelectual en asuntos comerciales a través de la adopción de un “procedimiento judicial civil” que definirá las conductas de competencia desleal. Pese a esto, los actores consideran que los artículos demandados consagran el procedimiento administrativo como único mecanismo tendiente a la protección de los derechos de la propiedad intelectual, por lo que el Legislador deroga un compromiso internacional y con ello “viola la obligación que nuestro país adquirió al  ratificar el mencionado instrumento internacional”. Es por ello que, a juicio de los demandantes, la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de las disposiciones impugnadas.

 

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES PÚBLICAS

 

4.1. El ciudadano Emilio José Archila Peñalosa, Superintendente de Industria y Comercio, interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas.  El interviniente comienza por recordar que el objetivo de la Ley 446 de 1998, es descongestionar, facilitar el acceso y hacer más eficiente la administración de justicia. Pues bien, a su juicio, para lograr la finalidad propuesta, el Legislador atribuye funciones jurisdiccionales a entidades administrativas, toda vez que el carácter técnico de aquellas permite soluciones viables, efectivas y rápidas, lo cual se traduce en un desarrollo de los postulados constitucionales orientadores de la función pública, de eficiencia y de celeridad. En este contexto, las normas acusadas confirieron a la Superintendencia de industria y Comercio la función de velar por la observancia de las normas sobre competencia desleal, adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que corresponda, lo cual desarrolla los artículos 229 y 116 de la Constitución.

 

De otra parte, el ciudadano afirma que el ordenamiento jurídico colombiano consagra procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de los derechos derivados de la propiedad intelectual, dentro de los cuales se incluye la competencia que el Decreto 2273 de 1989 atribuye a los jueces civiles especializados para conocer “de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos  a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Por lo tanto, el afectado cuenta con un procedimiento judicial civil para resolver actos de competencia desleal que atenten contra derechos de propiedad industrial, lo cual es conforme con el acuerdo que se considera transgredido.

 

Igualmente, el ciudadano afirma que el interés individual de participación libre y leal en el mercado está garantizado con la intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio, a quien le corresponde adelantar investigaciones para establecer la ocurrencia de actos constitutivos de competencia desleal, la cual se ejerce a prevención de los jueces de la República. Sin embargo, el interviniente aclara que si existen indicios que lleven a concluir que la práctica de actos de competencia desleal están vinculados con delitos, la Superintendencia “se limitaría investigar y sancionar la conducta contraria a las normas sobre la sana y leal competencia”, pero no a investigar delitos. Por ello, el ciudadano concluye que:

 

“En los eventos en que la comisión de actos de competencia desleal se encuentre vinculada con infracciones a los derechos de la propiedad  industrial, la decisión que adopte esta Entidad tendrá  efectos de cosa juzgada  únicamente respecto de la competencia  desleal y no frente a lo relacionado con la propiedad industrial. De tal suerte que los titulares de los derechos de propiedad industrial podrían, en todo caso, acudir a la vía jurisdiccional.”

 

4.2. El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico, interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. Según su criterio, no existe contradicción con el Acuerdo, pues las disposiciones impugnadas consagran una forma de colaboración armónica entre las ramas del poder público. En efecto, de acuerdo con el Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá velar por la observancia de las disposiciones sobre prácticas comerciales, pero ello sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades.

 

4.3. En calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, la ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. A su juicio, las disposiciones impugnadas atribuyen funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual significa que aquella no se desempeña como autoridad administrativa, sino que actúa como juez. Por consiguiente, la Superintendencia no debe aplicar el procedimiento administrativo sino que está obligada a adelantar la investigación a través de procedimientos y trámites que los funcionarios investidos de jurisdicción deben respetar.

 

En este orden de ideas, la ciudadana concluye que “la actividad desplegada por las superintendencias para estos eventos específicos es jurisdiccional; éstas conocen de tales temas en reemplazo de los jueces”, por lo que aplican los procedimientos y ostentan, sólo para estos asuntos, los poderes de un juez.

 

V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Según su criterio, los artículos impugnados desarrollan el preámbulo y el artículo 228 de la Constitución, como quiera que el Legislador trasladó competencias a la Superintendencia de Industria y Comercio como mecanismo adecuado para descongestionar la justicia y con ello busca asegurar la prestación de este servicio público, de manera ágil y eficiente en materia comercial y financiera.

 

De otra parte, el Procurador sostiene que las disposiciones impugnadas no sustrajeron de la jurisdicción civil la competencia para conocer de las conductas que infringen los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, como quiera que las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio sólo tienen efectos en relación con la competencia desleal y no para infracciones de los derechos de propiedad industrial, pues para estas debe acudirse a los jueces civiles de circuito especializados. La Vista Fiscal cita entonces el Decreto 2273 de 1989, el cual asigna la competencia para conocer de los asuntos en comento a los juzgados civiles del circuito especializados, y considera que las normas acusadas no contradicen el acuerdo que los actores consideran infringido.

 

VI- FUNDAMENTO JURÍDICO

 

Competencia.

 

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, ya que se trata de una demanda de ciudadanos en contra de unas normas que hacen parte de una ley de la República.

 

El asunto bajo revisión.

 

2. Según criterio de los actores, la facultad que se atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de asuntos relativos a la competencia desleal es inconstitucional, como quiera que contradice el anexo 1C del “Acuerdo de Marrakech”. A su juicio, las normas acusadas señalan el procedimiento administrativo como el mecanismo idóneo para adelantar controversias en materia de competencia desleal que se refieran a los derechos de propiedad intelectual en asuntos comerciales, lo cual desconoce la expresa referencia del acuerdo a la adopción de un “procedimiento judicial civil”, para la resolución de estos conflictos. Por su parte, todos los intervinientes coinciden en afirmar que dos motivos sustentan la constitucionalidad de las normas impugnadas. En primer lugar, aquellas pretenden descongestionar la justicia como instrumento para que éste servicio sea eficiente y rápido, lo cual es un claro desarrollo de la Constitución. En segundo término, los intervinientes consideran que la autoridad administrativa no desplaza toda la actuación de la jurisdicción civil, pues existe disposición expresa que conserva competencia para que los jueces civiles conozcan de infracciones de los derechos de propiedad industrial. Así mismo, otros ciudadanos afirman que la Superintendencia asume funciones judiciales, de acuerdo con autorización expresa del artículo 116 de la Constitución.

 

En este contexto, es claro que el debate sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas no se origina en una incompatibilidad con normas contenidas formalmente en la Constitución, sino en la supuesta transgresión de un acuerdo ratificado por Colombia. Por consiguiente, lo primero que la Corte debe entrar a estudiar es si el compromiso internacional cuya transgresión se discute, debe ser considerado parámetro para evaluar la legitimidad constitucional de una norma legal. Para ello, esta Corporación analizará qué tipo de normas integran el bloque de constitucionalidad y si dentro de ellas pueden incluirse compromisos internacionales como el “Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio”.

 

Bloque de constitucionalidad, parámetro de constitucionalidad y acuerdos comerciales

 

3. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte[1], el control constitucional de una ley deberá verificarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones con carácter “supralegal” que tienen relevancia constitucional. En otras palabras, el conjunto de normas que se utilizan como parámetro para analizar la validez constitucional de las leyes integra el denominado bloque de Constitucionalidad.

 

Por consiguiente, existen ocasiones en las cuales las normas que, por su naturaleza, se convierten en parámetros para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, pueden integrar el bloque de constitucionalidad. Todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son parámetros de legitimidad constitucional, pero no por ello gozan de idéntica jerarquía normativa. Así pues, no todos los contenidos normativos que son parámetros de constitucionalidad, deban ser modificados de acuerdo con el procedimiento previsto para la reforma constitucional, pues el proceso de cambio normativo varía según la naturaleza de cada disposición. Pero, todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son parámetros necesarios e indispensables para el proceso de creación de la ley.

 

Es por ello que la jurisprudencia[2] ha señalado que es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario (C.P. arts. 93 y 103). De otro lado, la noción lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que “tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias”, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional.

 

En este contexto, podría decirse que, en principio, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas[3] y, (v) las leyes estatutarias[4]. Por lo tanto, si una ley contradice lo dispuesto en cualquiera de las normas que integran el bloque de constitucionalidad la Corte Constitucional deberá retirarla del ordenamiento jurídico, por lo que, en principio, los actores tienen entonces razón en indicar que la inexequibilidad de una disposición legal no sólo se origina en la incompatibilidad de aquella con normas contenidas formalmente en la Constitución.

 

4.  Sin embargo, no todos los tratados y convenios internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues tal y como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha señalado en varias oportunidades, “los tratados internacionales, por el sólo hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarquía normativa superior a la de las leyes ordinarias”[5]. En efecto, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores[6], sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohiben su limitación en estados de excepción (ii)[7]. Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II[8] y ciertas normas del Pacto de San José de Costa Rica[9].

 

5. En este contexto, surge una pregunta obvia ¿qué tipo de convenio es el “Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio”?. Este instrumento internacional corresponde al anexo 1C del denominado Acuerdo de Marrakech, con el que se crea la Organización Mundial del Comercio. Cuenta con VII partes y 73 artículos, los cuales contienen normas que, entre otras cosas, buscan reducir obstáculos y distorsiones del comercio internacional, fomentar la protección de la propiedad intelectual, regular temas como marcas de comercio, dibujos y modelos industriales, patentes, competencia desleal, derechos de autor, protección de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, procedimientos y recursos civiles y administrativos para la protección de los derechos de propiedad intelectual. Igualmente, el anexo 1C propone la celebración de acuerdos, basados en la reciprocidad, que reduzcan aranceles, que remuevan obstáculos de comercio y propone la eliminación de tratos discriminatorios en las relaciones comerciales internacionales.

 

Como es fácil deducir de su contenido, el acuerdo que los actores estiman transgredido es un convenio comercial, como quiera que regula aspectos que repercuten en las relaciones y en el tráfico del comercio. En efecto, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 170 de 1994, según la cual el Congreso aprobó, entre otros, el instrumento que se considera vulnerado, la Corte Constitucional[10] dijo que esas disposiciones consultan el espíritu del artículo 227 de la Carta, según el cual "el Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones... mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales".

 

6. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el “Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio” no constituye parámetro de constitucionalidad, como quiera que dentro del bloque de constitucionalidad no pueden incluirse convenios o tratados internacionales que regulen materias autorizadas expresamente en la Carta. Dicho de otro modo, no pueden considerarse parámetros de control constitucional los acuerdos, tratados o convenios de carácter económico, pues no existe disposición constitucional expresa que los incluya, ni son de aquellos que el artículo 93 de la Carta otorga un plus, ni son normas que la Carta disponga una supralegalidad.

 

7. Así mismo, esta Corporación ha dicho que existen razones procesales y prácticas del control constitucional que justifican esa decisión. En primer lugar, los acuerdos comerciales, en esencia, traducen objetivos y políticas gubernamentales, los cuales están sometidos a la reciprocidad de los Estados y a las necesidades económicas coyunturales, lo cual impediría un control definitivo de la constitucionalidad de una disposición legal.  Igualmente, no es razonable que la Corte excluya definitivamente una disposición que deba compararse con una norma cuya vigencia puede ser temporal, pues tal y como esta Corporación ya lo dijo “mal podría entonces la Corte excluir en forma permanente del ordenamiento una ley por violar un tratado cuya aplicabilidad está sujeta a contingencias”[11]. De otro lado, aceptar la tesis de los actores, imposibilita el control constitucional, pues le correspondería a la Corte revisar las disposiciones impugnadas con todo el universo jurídico- comercial. Finalmente, la inclusión al bloque de constitucionalidad del acuerdo comercial que se estudia, también desconocería la fuerza normativa de la Carta y la naturaleza del control constitucional, pues la Corte estaría obligada a confrontar dos normas de la misma jerarquía (ley que aprueba el acuerdo comercial y la que se considera infringida).

 

En efecto, en sentencia reciente, esta Corporación expresó que ni los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que “su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc,, de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento”[12]

 

8. No obstante lo anterior, la Corte reitera que el hecho de que algunos tratados internacionales no formen parte del bloque de constitucionalidad, no quiere decir que la Corte desconozca los compromisos internacionales que Colombia adquiere con otros países, pues tal y como esta Corporación lo ha dicho “una cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente, que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta”.[13] Por lo tanto, las eventuales contradicciones entre normas internas y disposiciones supranacionales deben ser resueltas por los jueces ordinarios y las autoridades competentes para exigir el cumplimiento y ejecución de cada una de las reglas. Al respecto, la Corte dijo:

 

“En el plano interno, la supremacía de la Carta implica que un tratado contrario a la Constitución debe ser inaplicado por las autoridades, en virtud del mandato perentorio del artículo 4º superior.

 

De otro lado, como Colombia respeta el principio Pacta sunt servanda, en estos eventos de tratados inconstitucionales, es deber de las autoridades políticas modificar el compromiso internacional de nuestro país a fin de ajustarlo a la Carta, o reformar la Constitución para adecuarla a nuestras obligaciones internacionales. Lo que es inadmisible es el mantenimiento de una incompatibilidad entre un tratado y la Carta, por cuanto, como se señaló, las autoridades quedan sometidas a situaciones insostenibles pues deben aplicar la Constitución, aun cuando ello implique desconocer nuestras obligaciones internacionales y comprometer la responsabilidad internacional de nuestro Estado.

 

En tercer término, en virtud del principio Pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la Carta (CP art. 9º), como ya se ha visto, es deber de los operadores jurídicos aplicar las normas internas distintas de la Constitución de manera que armonicen lo más posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el país.”[14]

 

9. Por las anteriores razones, la Corte encuentra que los actores no esgrimen cargos aptos para adelantar el control constitucional de los artículos acusados, como quiera que el único reproche constitucional de la norma no es viable de ser estudiado. Pues bien, si se tiene en cuenta que “la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia el control que ejerce esta Corporación no es de oficio”[15], en esta oportunidad la Corte deberá declararse inhibida para conocer del presente asunto, por ausencia de cargo.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, por ausencia de cargo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ        

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL            ALFREDO BELTRAN SIERRA

   Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ            JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

   Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO                          FABIO MORÓN DÍAZ

                 Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           ALVARO TAFUR GALVIS                          VLADIMIRO NARANJO MESA

                   Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Aclaración de voto a la Sentencia C-582/99

 

ACUERDO COMERCIAL-No es parámetro de constitucionalidad para examen de leyes (Aclaración de voto)

 

La decisión adoptada parece acoger la llamada teoría monista constitucionalista, que, en el orden doméstico, sostiene la prevalencia del derecho interno sobre los tratados internacionales perfeccionados. A nuestro juicio, esta posición, que la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo en algunos pronunciamientos, como en la Sentencia C-400 de 1998, constituye una errónea interpretación del artículo 4 de la Constitución Política y no se compadece con el artículo 9 de la misma, con base en el cual puede llegarse a la posición contraria. Si, en el sentir del Constituyente, en el orden interno la Constitución no podía modificar unilateralmente un Tratado Internacional, debe concluirse que mucho menos una ley ordinaria tiene la posibilidad de hacerlo.

 

 

Referencia: Expediente D-2308

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1999

Tema: Los acuerdos comerciales no son parámetros comerciales de constitucionalidad para el examen de las leyes

 

Aunque compartimos la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia de la referencia, nos permitimos aclarar el voto en cuanto a que discrepamos de algunas de las afirmaciones que se hacen en la parte motiva de la misma, ya que parece acoger la llamada teoría monista constitucionalista, que, en el orden doméstico, sostiene la prevalencia del derecho interno sobre los tratados internacionales perfeccionados. A nuestro juicio, esta posición, que la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo en algunos pronunciamientos, como en la Sentencia C-400 de 1998, constituye una errónea interpretación del artículo 4 de la Constitución Política y no se compadece con el artículo 9 de la misma, con base en el cual puede llegarse a la posición contraria.

 

Esta posición, por cierto, ha sido la aceptada por toda la tradición jurídica colombiana, tanto en la jurisprudencia[16] como en la doctrina, además de ser la recogida por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, aprobada mediante la ley No. 406 del 24 de octubre de 1997, y declarada exequible por esta Corporación.

 

En efecto, ponemos de presente que el artículo 27 de dicha Convención, que consagra la doctrina del monismo internacionalista, fue declarado exequible en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados, pero no expresó ningún condicionamiento en cuanto a su contenido mismo, que impone el deber de los Estados de supeditar su legislación interna a los tratados internacionales.

 

Adicionalmente, las deliberaciones llevadas a cabo en el seno de la Asamblea Constituyente de 1991, inducen a pensar que su intención fue la de adoptar la tesis del monismo internacionalista, que, como se dijo, da primacía a la aplicación en el ámbito interno de los tratados internacionales frente a la legislación nacional. En este sentido, en Acta No. 1 de la Subcomisión de Relaciones Internacionales se lee:

 

"Hubo consenso respecto a que al Estado le corresponde expedir las normas que regulen el estado civil de las personas, pero también lo hubo respecto a que la Constituyente no puede modificar unilateralmente un Tratado Internacional...".

 

Si, en el sentir del Constituyente, en el orden interno la Constitución no podía modificar unilateralmente un Tratado Internacional, debe concluirse que mucho menos una ley ordinaria tiene la posibilidad de hacerlo.

 

En los anteriores términos dejamos aclarado nuestro voto.

 

Fecha ut supra,

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995, C-575 de 1995, C-358 de 1997, C-191 de 1998 y C-256 de 1998.

[2] Pueden consultarse las sentencias C-191 de 1998 y C-358 de 1997.

[3] Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993.

[4] Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995.

[5] Sentencia C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[6] Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[7] Al respecto puede consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[8] Sentencias C-574 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón y C-225 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] Ver, entre otras, la sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[10] Sentencia C-137 de 1995 M.P.  Jorge Arango Mejía.

[11] Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[12] Sentencia C-256 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.

[13] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-327 de 1997. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[14] Sentencia C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[15] Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[16] Cf. al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 6 de julio de 1914, de 26 de julio de 1971, de 10 de septiembre de 1971 y de 1º de septiembre de 1983.